INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 110/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO ITURBE RIVAS. SECRETARIO: BENJAMÍN CIPRIÁN HERNÁNDEZ
Fecha: 27-Nov-2015
Registro Digital: 26017
Rubro:
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL COBRO COACTIVO ATRIBUIDO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2015-11-27 11:15:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 110/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO ITURBE RIVAS. SECRETARIO: BENJAMÍN CIPRIÁN HERNÁNDEZ
CONSIDERANDO:
DÉCIMO PRIMERO.-En un concepto de agravio, aduce la quejosa recurrente que la suspensión se solicitó en contra de la instauración del procedimiento administrativo de ejecución atribuido al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal; en consecuencia, no le es aplicable la prohibición de paralizar los actos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 28, fracción VII, de la Constitución Federal, reiterada en el numeral 128, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Aduce la disconforme que, en el caso concreto, es aplicable el texto del artículo 135 de la Ley de Amparo, por tratarse de un crédito fiscal, esto es, el acto por el que se pidió la medida cautelar sí es suspendible, porque la ejecución se encuentra a cargo de una autoridad fiscal, que es diferente del órgano constitucional autónomo que emitió las resoluciones determinantes y que se rige por otra legislación.
Es infundado el concepto de agravio antes sintetizado, toda vez que si bien es la autoridad fiscal la facultada para efectuar el cobro coactivo de los créditos fiscales combatidos, dicho cobro se trata, precisamente, de hacer efectiva una determinación emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Para dar claridad al aserto anterior, en primer orden debe tenerse presente el texto de los artículos 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, que se transcriben enseguida:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.
"...
"La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:
"...
"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales; ..."
Ley de Amparo.
"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
"I. Que la solicite el quejoso; y
"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."
El precepto constitucional antes reproducido, en lo que al caso interesa, dispone que las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones no serán objeto de suspensión.
En cuanto al precepto legal transcrito en segundo orden, en lo que a la resolución del caso interesa, dispone que la suspensión del acto reclamado (cuando no se trate de la suspensión oficiosa) procederá en todas las materias, con excepción de las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Sentado lo anterior, se destaca que en la demanda inicial se reclamaron, entre otros actos, los siguientes: (folios 2 y 3 del incidente de suspensión)
"1. Del director general de Supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones reclamo los siguientes actos:
"a) La emisión de la resolución contenida en el oficio número **********, de 11 de noviembre de 2014, a través de la cual se determinó, sin sujetarse a procedimiento legal alguno, un crédito fiscal a cargo de mi representada por la cantidad total de $**********, por concepto de derechos por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.
"...
"c) La emisión de la resolución contenida en el oficio número **********, de 11 de noviembre de 2014, a través de la cual se determinó, sin sujetarse a procedimiento legal alguno, un crédito fiscal a cargo de mi representada por la cantidad total de $**********, por concepto de derechos por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.
"...
"2. De la Administración Local de Recaudación del Centro (sic) del Distrito Federal, reclamo la inminente instauración del procedimiento administrativo de ejecución, en perjuicio de la quejosa, para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales determinado en los oficios números ********** y **********, ambos del 11 de noviembre de 2014."
Como puede verse, la quejosa combate las resoluciones determinantes ********** y **********, emitidas por el director general de Supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por concepto de derechos derivados del uso del espectro radioeléctrico; mientras que al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, se reprochó la inminente instauración del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro de los mencionados créditos fiscales.
En este punto, debe ponderarse que el artículo 15, fracción XXV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión estatuye:
"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al instituto:
"...
"XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro; ..."
Corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones determinar los adeudos por derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables; esto es, el órgano constitucional autónomo puede ejercer facultades en materia fiscal y de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, específicamente, para determinar los créditos por adeudos por derechos asociados a las concesiones de espectro radioeléctrico.
Empero, si bien el regulador tiene facultades para determinar créditos fiscales, no es así para su cobro coactivo, porque el propio numeral examinado dispone que la exacción corresponde al Servicio de Administración Tributaria.
Ahora bien, la Juez de Distrito estimó que el acto de ejecución atribuido a la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, consistente en el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales reclamados es inminente, dada la existencia de las resoluciones determinantes emitidas por el director general de Supervisión de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Bajo ese contexto, es patente que el cobro coactivo que realice la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, no es autónomo, sino que se trata de la ejecución o materialización de las resoluciones determinantes emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; por tanto, dicha ejecución queda comprendida dentro de la prohibición establecida en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional, reproducida en el numeral 128 de la Ley de Amparo.
Así las cosas, es patente que no asiste razón jurídica a la parte recurrente cuando afirma que el acto de ejecución tiene naturaleza fiscal susceptible de suspenderse en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo porque, como se vio con antelación, el cobro coactivo es el medio para hacer efectivos los créditos fiscales emitidos por el órgano regulador; en consecuencia, ordenar la paralización de dicho cobro, intrínsecamente implicaría suspender una determinación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que no encuentra aplicación el aludido precepto legal, sino la regla especial establecida en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional, reproducida en el numeral 128 de la Ley de Amparo, por tratarse de resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
A continuación se examina el concepto de agravio en el que aduce la sociedad recurrente, que no es una empresa del sector de las telecomunicaciones, por lo que no le es aplicable la prohibición contenida en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, sino que debe realizarse un análisis preliminar y ponderado de la naturaleza del acto reclamado, en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para verificar si se trata de un acto que involucra la actividad reguladora del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En el mismo sentido, aduce la recurrente que la Constitución Federal establece una prohibición dirigida, específicamente, a evitar la paralización de la actividad reguladora en materia de telecomunicaciones, dentro de la cual no se encuentra la facultad para determinar créditos fiscales por concepto de derechos por el uso del espectro radioeléctrico, en todo caso, tal facultad se encuentra prevista en la ley, pero no se relaciona con su actividad reguladora.
Agrega la impetrante del amparo, que de la iniciativa de reforma correspondiente se advierte que la intención del Poder Reformador fue evitar la promoción excesiva de juicios de amparo que paralizaban la ejecución de decisiones del órgano regulador; empero, los actos del procedimiento de ejecución no se encuentran dentro del ámbito regulador del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que son susceptibles de suspenderse.
Es infundado el concepto de agravio antes sintetizado, porque contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene amplias facultades en relación con la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, como puede advertirse del artículo 28, párrafo décimo quinto, de la Constitución Federal, que se transcribe enseguida:
"Artículo 28. ...
"...
"El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución."
De la disposición constitucional antes reproducida, se advierte que corresponden al Instituto Federal de Telecomunicaciones la regulación, promoción y supervisión del uso del espectro radioeléctrico, en los términos en que lo disponga la propia Constitución Federal, así como las leyes respectivas, en el caso concreto, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En efecto, si al órgano regulador corresponden la regulación, promoción y supervisión del uso del espectro radioeléctrico, es que sus facultades constitucionales comprenden la determinación del pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico, porque aunque no se disponga expresamente tal potestad en la Constitución Federal, sí se encuentra regulada en términos de la ley, como lo refiere el texto constitucional: "en los términos que fijen las leyes"; esto es, la Ley Suprema establece la amplitud de los atributos que corresponden al órgano regulador, y la legislación secundaria los identifica de manera expresa.
Por lo que respecta a que la prohibición de otorgar la medida cautelar se limita a los actos emitidos como parte de la actividad reguladora del Instituto Federal de Telecomunicaciones, debe decirse que tal afirmación no encuentra fundamento, porque el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VII, de la Constitución Federal, no dispone tal limitación.
En abono a lo anterior, se tiene presente el texto de la iniciativa de reforma del once de marzo de dos mil trece, publicada en la Gaceta Parlamentaria el día siguiente, cuyo texto conducente se transcribe a continuación:
"4. Tribunales especializados y efectividad de las resoluciones.
"Una parte importante de la regulación en materia de competencia y de telecomunicaciones es su aplicación efectiva. La mejor regulación será incapaz de lograr sus objetivos si no se puede aplicar por la interposición de medios de impugnación y litigios múltiples, que en muchas ocasiones tienen la intención de ganar tiempo para eludir la regulación u obtener un beneficio económico.
"...
"El problema esencial no es la existencia de acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental de toda persona, sino evitar que las empresas en mercados vitales como los del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, abusen del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir su poder de mercado o detener prácticas anticompetitivas. Las decisiones de las autoridades en esta materia deben estar sujetas a revisión, sin embargo, lo que debe evitarse es que las impugnaciones tengan como principal objetivo la suspensión de la acción reguladora y detengan o retrasen las decisiones tomadas por los órganos competentes, prevaleciendo el interés particular sobre el interés de la sociedad.
"...
"Por lo anterior, es urgente dotar a las autoridades del sector de las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor. Se requiere que los tribunales que conozcan de impugnaciones contra resoluciones de órganos reguladores en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión no suspendan su aplicación, con el objeto de salvaguardar el interés de la sociedad en la prestación de estos servicios."
De acuerdo con la transcripción anterior, se expuso como uno de los motivos esenciales para prohibir la procedencia de la suspensión de los actos emitidos por los órganos constitucionales autónomos, el uso indiscriminado del juicio de amparo por parte de agentes económicos, con el propósito de detener la acción reguladora en las materia de telecomunicaciones y de competencia económica.
Empero, tal estructura argumentativa no puede entenderse como una limitante para entender la prohibición constitucional, porque del propio texto de la iniciativa se concluye que el objetivo es evitar que se suspendan las resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sin hacer acotaciones al respecto.
Lo anterior se corrobora con el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, con la opinión de las Comisiones de Gobernación y de Justicia, de la Cámara de Senadores, respecto de la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado el diecinueve de abril de dos mil trece, en la Gaceta número 127, que se transcribe en la parte conducente:
"7. Consideraciones relativas a la determinación constitucional de negar la suspensión en tratándose de normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
"Durante la discusión de la minuta que nos ocupa, se hicieron varias observaciones respecto de las implicaciones jurídicas que conlleva la disposición constitucional que dispone una excepción absoluta al otorgamiento de la suspensión en la tramitación de amparos indirectos en contra de las normas generales, actos u omisiones emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Dicha porción normativa se encuentra prevista en el texto propuesto de la minuta para el artículo 28, fracción VII que establece lo siguiente:
"(transcribe)
"De la lectura de la porción normativa del artículo 28, fracción VII, que se propone reformar en la minuta que nos ocupa, se desprenden dos supuestos:
"1. El reconocimiento del juicio de amparo indirecto como recurso idóneo para impugnar las normas generales, actos u omisiones de las autoridades en cuestión y,
"2. La excepción absoluta a la procedencia de la suspensión en dichos amparos.
"Dichos supuestos buscan atender la protección dual que implica la materia de competencia económica y las telecomunicaciones, pues en dichas materias se involucran, por una parte, los derechos de los agentes económicos, quienes representan a los entes activos de las materias en cuestión y, por otro, a los consumidores, quienes representan los entes pasivos. En este sentido, en los apartados A y B siguientes se desarrollan de forma puntual, las razones por las que se estima que, al vedar la suspensión en el juicio de amparo, en los términos que se precisan en la minuta que se ha sometido a nuestra consideración, no se ha atendido la protección de ambos entes a través de la ponderación de derechos y la protección equilibrada de los intereses particulares y el interés social.
"...
"B. La excepción absoluta a la procedencia de la suspensión en el amparo indirecto mediante el cual se impugnen los actos de las autoridades competentes en materia de telecomunicaciones y competencia económica.
"Por cuanto hace a la excepción constitucional absoluta al otorgamiento de la suspensión en la tramitación del amparo indirecto mediante el cual se impugnen los actos de las autoridades en materia de competencia económica y telecomunicaciones, se considera que dicha medida atiende a la protección del interés social, pero omite reconocer que existen supuestos bajo los cuales es posible la no ejecución de los actos de la COFECO para proteger los derechos de los agentes económicos sin afectar el interés social, dado que, no reconocerla implicaría una afectación irreparable para el mismo, de tal forma que se encuentre un equilibrio proporcionado entre la protección de los agentes económicos con intereses particulares, y el interés colectivo o social.
"...
"Adicionalmente a lo expuesto por la OCDE en el estudio que se cita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, en tratándose de temas relacionados con competencia económica y telecomunicaciones, la suspensión es improcedente debido a que su otorgamiento implica daños al interés social, a saber:
"(transcribe)
"De las tesis citadas se desprende el reconocimiento que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la afectación que se generaría al interés social el otorgamiento de la suspensión en materia de competencia económica y telecomunicaciones, pues las disposiciones constitucionales y legales en la materia son de interés público y buscan proteger el interés social frente a prácticas monopólicas, entre otros supuestos.
"...
"Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia reconociendo que la suspensión en el amparo, en tratándose de multas y disposiciones en materia de competencia económica que puedan causar un daño irreparable para el agente económico es procedente. A saber:
"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN V, DE SU REGLAMENTO.’ (se transcribe texto).
"Así pues, estas comisiones dictaminadoras advierten la necesidad de modificar la redacción de la fracción VII del artículo 28 que se estudia, de tal forma que se prevea que la ley contemplará los supuestos de excepción en los que la ejecución de las resoluciones de la COFECO será hasta que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva a los casos donde se impongan multas y/o desincorporación de activos, a fin de ser consistentes en la protección equilibrada el interés social y el interés particular de los agentes económicos.
"Sobre el particular, y como ya quedó ampliamente expuesto en las consideraciones de la colegisladora, la intención del Constituyente es que no se vuelva a usar más la figura de la suspensión para detener, dilatar o de plano nulificar las resoluciones de los órganos reguladores en materia de telecomunicaciones y en materia de competencia económica. Asimismo, también volver a resaltar que este tema de la suspensión fue objeto de una amplia discusión recientemente con motivo de la aprobación de la nueva Ley de Amparo.
"Por lo anterior, sólo cabe concluir que estas comisiones dictaminadoras del Senado de la República retoman los considerandos expuestos por la Cámara de Diputados y resuelven modificar la fracción VII del artículo 28, para reconocer la posibilidad de determinar supuestos en los que la ejecución de las determinaciones de la COFECO (imposición de multas y/o desincorporación de activos), se actualice hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva, por los razonamientos y en los casos que se exponen a continuación.
"Es pertinente enfatizar que la porción normativa del texto de la minuta que se estudia, ‘no serán objeto de suspensión’, no debe implicar de ninguna manera negar el derecho de los regulados a que sean objeto de alguna resolución del nuevo órgano responsable de regular la competencia económica a gozar de la no ejecución en tratándose de la imposición de multas y/o desinversión, ya que dichas imposiciones por parte de las autoridades reguladoras pudieran generarles un daño irreparable.
"...
"Por estas razones, las comisiones dictaminadoras consideran que las multas y las desinversiones, al ser las sanciones más extremas que contempla el marco jurídico para proteger la libre competencia, su aplicación debe ser cauta y responsable. No se omite señalar que estas comisiones dictaminadoras no están incorporando la suspensión en el marco jurídico para los actos de la COFECO, sino que en su lugar, están contemplando una medida que evite la ejecución de multas y/o desincorporación de activos, para evitar la actualización de condiciones que causen un daño irreparable para el agente que, en su caso, promueva un amparo."
Como puede verse de la anterior transcripción, la intención del Poder Reformador fue la de prohibir, de manera absoluta, la procedencia de la suspensión respecto de resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, sin hacer distinción alguna.
Tales datos deben tomarse en consideración para la resolución del presente asunto, de conformidad con la tesis aislada P. III/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 98, cuyos rubro y texto establecen lo siguiente:
"LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO.-Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla."
Así las cosas, es de destacarse que el artículo 28, fracción VII, de la Ley Fundamental, en la parte en que señala: "Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión", constituye una norma de aplicación directa e inmediata, en la medida en que contiene un supuesto que no requiere de reglamentación alguna para concretarse, además de que no se trata de una norma que establezca una cláusula de principio que permita algún desarrollo o interpretación casuística que le dé contenido, sino que, en realidad, expresa llanamente una disposición imperativa de carácter prohibitivo en relación con una situación específica, cuyo cumplimiento, desde luego, es obligatorio.
En consecuencia, basta que el acto de autoridad esté constituido por una decisión dictada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que no pueda ser objeto de suspensión como una incidencia dentro del juicio de amparo, independientemente del tema específico que aborde o del tipo de procedimiento del que derive (determinación de créditos fiscales por derechos, sancionador, declarativo de poder de mercado, de medidas para detener prácticas anticompetitivas o cualquier otro), en tanto que, al tratarse de una disposición cuyos términos son tajantes, su aplicación no depende de algún ejercicio de ponderación.
En tal virtud, tanto por la forma en como está redactado el artículo 28, fracción VII, de la Carta Magna, como por la intención del Constituyente, que se desprende del proceso de formación respectivo, se concluye que por mandato de la propia Norma Fundamental, no procede la suspensión tratándose de actos, resoluciones u omisiones reclamadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Además, debe destacarse que como bien lo estimó la Juez de Distrito, en el caso concreto no es dable emitir un pronunciamiento relativo al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, en virtud de que existe disposición constitucional y legal que elimina expresamente la suspensión de actos, resoluciones u omisiones reclamados del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En otro concepto de agravio, afirma la disconforme que en caso de que este Tribunal Colegiado estime que en el caso concreto no es procedente otorgar la suspensión, se llegaría al extremo de concluir que todo el procedimiento económico coactivo no es susceptible de paralizarse.
En ese sentido, argumenta la sociedad quejosa, no procedería suspender un procedimiento iniciado con base en órdenes verbales, sin realizar un avalúo, ni respetar los plazos legales, como llevar a cabo el remate en un periodo de quince días, adjudicando los bienes en favor de un postor de buena fe; todo lo que se traduciría en actos de difícil o imposible reparación.
Agrega la recurrente, que lo mismo ocurriría ante un supuesto en el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones ordenase la demolición de un inmueble, caso en el que dicho acto sería ajeno a sus facultades como autoridad reguladora, sin que existiera posibilidad de suspender tal acto por demás arbitrario.
Es inoperante el concepto de agravio antes reseñado, toda vez que la recurrente se limita a plantear situaciones hipotéticas que no guardan correspondencia con el acto reclamado ni con la normativa aplicada en el caso concreto.
Similares consideraciones a las que apoyan el sentido del presente fallo dieron sustento a lo resuelto en los recursos de revisión incidental R.I. 36/2015 y R.I. 34/2015, en sesiones de veintitrés de abril y catorce de mayo de dos mil quince, respectivamente; así como en los recursos de queja Q.A. 73/2015 (I-b) y Q.A. 74/2015 (I-b), resueltos el veintidós de julio del mismo año.
En un concepto de agravio final, aduce la sociedad quejosa que tratándose de créditos fiscales, el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe limitarse a vigilar y a requerir información de los procesos de ejecución remitidos al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 15, fracciones XXVII y XXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo que revela que no se trata del ejercicio de la actividad reguladora del órgano constitucional autónomo.
Es inoperante el concepto de agravio antes sintetizado, porque se apoya en una premisa falsa, consistente en que las resoluciones reclamadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones pueden suspenderse por no colocarse dentro de las facultades "reguladoras" de la responsable; porque, como se vio con antelación, con independencia de la facultad que ejerza dicha autoridad responsable, ninguna de las resoluciones que emita es susceptible de suspenderse, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, cuyos rubro y texto son:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.-Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."
DÉCIMO SEGUNDO.-Debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva presentado por la autoridad responsable, director general de Supervisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones, toda vez que, al resultar infundado el recurso de revisión principal, es que no existe motivo para examinar la adhesión dada su naturaleza accesoria, como se advierte del artículo 82 de la Ley de Amparo, que dispone que "la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste".
Por identidad de razón, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, cuyos rubro y texto son:
"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 81, fracción I, inciso a), 92 y sexto transitorio de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se confirma la interlocutoria recurrida.
SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva solicitada por **********.
TERCERO.-Se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen; captúrese el fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en términos del artículo segundo del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de septiembre de dos mil siete y, en su oportunidad, archívese este asunto, en el entendido de que, conforme al punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, este expediente es susceptible de depuración.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firman los Magistrados Adriana Leticia Campuzano Gallegos (presidenta), Arturo Iturbe Rivas (ponente) y F. Javier Mijangos Navarro, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.
En términos de lo previsto en los artículos 14, 16, 18, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.