INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 110/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO ITURBE RIVAS. SECRETARIO: BENJAMÍN CIPRIÁN HERNÁNDEZ
Fecha: 27-Nov-2015
Artículo Para El Ejercicio De Sus Atribuciones Corresponde Al Instituto
"...
"XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro; ..."
Corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones determinar los adeudos por derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables; esto es, el órgano constitucional autónomo puede ejercer facultades en materia fiscal y de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, específicamente, para determinar los créditos por adeudos por derechos asociados a las concesiones de espectro radioeléctrico.
Empero, si bien el regulador tiene facultades para determinar créditos fiscales, no es así para su cobro coactivo, porque el propio numeral examinado dispone que la exacción corresponde al Servicio de Administración Tributaria.
Ahora bien, la Juez de Distrito estimó que el acto de ejecución atribuido a la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, consistente en el procedimiento administrativo de ejecución de los créditos fiscales reclamados es inminente, dada la existencia de las resoluciones determinantes emitidas por el director general de Supervisión de la Unidad de Cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Bajo ese contexto, es patente que el cobro coactivo que realice la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, no es autónomo, sino que se trata de la ejecución o materialización de las resoluciones determinantes emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; por tanto, dicha ejecución queda comprendida dentro de la prohibición establecida en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional, reproducida en el numeral 128 de la Ley de Amparo.
Así las cosas, es patente que no asiste razón jurídica a la parte recurrente cuando afirma que el acto de ejecución tiene naturaleza fiscal susceptible de suspenderse en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo porque, como se vio con antelación, el cobro coactivo es el medio para hacer efectivos los créditos fiscales emitidos por el órgano regulador; en consecuencia, ordenar la paralización de dicho cobro, intrínsecamente implicaría suspender una determinación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que no encuentra aplicación el aludido precepto legal, sino la regla especial establecida en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional, reproducida en el numeral 128 de la Ley de Amparo, por tratarse de resoluciones emitidas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
A continuación se examina el concepto de agravio en el que aduce la sociedad recurrente, que no es una empresa del sector de las telecomunicaciones, por lo que no le es aplicable la prohibición contenida en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, sino que debe realizarse un análisis preliminar y ponderado de la naturaleza del acto reclamado, en términos del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para verificar si se trata de un acto que involucra la actividad reguladora del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
En el mismo sentido, aduce la recurrente que la Constitución Federal establece una prohibición dirigida, específicamente, a evitar la paralización de la actividad reguladora en materia de telecomunicaciones, dentro de la cual no se encuentra la facultad para determinar créditos fiscales por concepto de derechos por el uso del espectro radioeléctrico, en todo caso, tal facultad se encuentra prevista en la ley, pero no se relaciona con su actividad reguladora.
Agrega la impetrante del amparo, que de la iniciativa de reforma correspondiente se advierte que la intención del Poder Reformador fue evitar la promoción excesiva de juicios de amparo que paralizaban la ejecución de decisiones del órgano regulador; empero, los actos del procedimiento de ejecución no se encuentran dentro del ámbito regulador del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por lo que son susceptibles de suspenderse.
Es infundado el concepto de agravio antes sintetizado, porque contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene amplias facultades en relación con la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, como puede advertirse del artículo 28, párrafo décimo quinto, de la Constitución Federal, que se transcribe enseguida:
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Artículo Para El Ejercicio De Sus Atribuciones Corresponde Al Instituto
- Artículo
- Tribunales Especializados Y Efectividad De Las Resoluciones
- Transcribe
- La Excepción Absoluta A La Procedencia De La Suspensión En Dichos Amparos
- Tercerose Declara Sin Materia La Revisión Adhesiva Interpuesta Por La Autoridad Responsable