INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 110/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO ITURBE RIVAS. SECRETARIO: BENJAMÍN CIPRIÁN HERNÁNDEZ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 110/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO ITURBE RIVAS. SECRETARIO: BENJAMÍN CIPRIÁN HERNÁNDEZ

Fecha: 27-Nov-2015

Considerando

DÉCIMO PRIMERO.-En un concepto de agravio, aduce la quejosa recurrente que la suspensión se solicitó en contra de la instauración del procedimiento administrativo de ejecución atribuido al administrador local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal; en consecuencia, no le es aplicable la prohibición de paralizar los actos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a que se refiere el artículo 28, fracción VII, de la Constitución Federal, reiterada en el numeral 128, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Aduce la disconforme que, en el caso concreto, es aplicable el texto del artículo 135 de la Ley de Amparo, por tratarse de un crédito fiscal, esto es, el acto por el que se pidió la medida cautelar sí es suspendible, porque la ejecución se encuentra a cargo de una autoridad fiscal, que es diferente del órgano constitucional autónomo que emitió las resoluciones determinantes y que se rige por otra legislación.

Es infundado el concepto de agravio antes sintetizado, toda vez que si bien es la autoridad fiscal la facultada para efectuar el cobro coactivo de los créditos fiscales combatidos, dicho cobro se trata, precisamente, de hacer efectiva una determinación emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Para dar claridad al aserto anterior, en primer orden debe tenerse presente el texto de los artículos 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Federal y 128 de la Ley de Amparo, que se transcriben enseguida: