INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.

Fecha: 13-Nov-2015

A La Enseñanza Primaria Debe Ser Obligatoria Y Asequible A Todos Gratuitamente

"b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

"c. la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

"d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

"e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

"4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrá derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

"5. Nada de lo dispuesto en este protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes."

De la porción del protocolo que quedó transcrita se advierte que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz y, especialmente, en lo relativo a la educación superior señala, además, que debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y por la implementación progresiva de la enseñanza gratuita.

Del artículo 3o. constitucional, las instituciones autónomas de educación superior tendrán facultades para gobernarse a sí mismas, dentro de lo que evidentemente se encuentran las reglas de admisión o ingreso a los programas educativos que contemplen.

Esta forma de normar la accesibilidad a los organismos mencionados, debe realizarse tomando como base la capacidad de cada persona, la cual debe ser medida por los medios que se estimen adecuados para tal efecto; de manera que tal autonomía ha sido interpretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha señalado que de una interpretación histórica del artículo 3o., fracción VII, de la Constitución Federal, se desprendía que la autonomía universitaria no podía traducirse en una mera autonomía técnica para gestiones administrativas y financieras, como podría ser el nombramiento de los funcionarios que fungieran como autoridades universitarias o la administración de su patrimonio; sino que, por el contrario, implicaba un autogobierno y autorregulación, por atender a la necesidad de lograr una eficacia en la prestación del servicio público de la educación, fundado en la libertad de enseñanza, sin que ello implique su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios delimitados por sus propios fines, traduciéndose la autonomía universitaria en la capacidad de decisión de los universitarios, respecto de la normativa, de su organización y funcionamiento, la designación de sus órganos de gobierno; la selección de sus profesores y personal administrativo, incluso los que fungirán al frente de los aludidos órganos de gobierno, la admisión de estudiantes, la fijación de programas de estudio y la disposición de su patrimonio; facultades entre las cuales, indudablemente, se encuentran las de establecer los órganos de gobierno que habrán de juzgar las conductas constitutivas de violación a las normas universitarias.

En relación con lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León señala lo siguiente:

"Artículo 35. El patrimonio de la universidad lo constituyen los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

"I. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título.