INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.

Fecha: 13-Nov-2015

Considerando

SÉPTIMO.-Estudio de los agravios. Son fundados los agravios expuestos por las autoridades recurrentes.

Ahora bien, en el caso concreto, la quejosa **********, en representación de su menor hija **********, acudió al juicio de amparo a reclamar de las autoridades responsables, en esencia, la exigencia de una contraprestación monetaria para reinscribirse al tercer semestre del bachillerato técnico en turismo, en la Escuela Industrial y Preparatoria Técnica Álvaro Obregón, Unidad Monterrey I, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como el artículo 34, fracción I, del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes vigente, en el que se establece la exigencia de dicha contraprestación monetaria para la reinscripción, y con el que presumiblemente se fundamentan los demás actos reclamados.

Narró, bajo protesta de decir verdad, que el veintinueve de mayo de dos mil quince tuvo conocimiento, por medio del sistema electrónico denominado SIASE (Sistema Integral para la Administración de los Servicios Educativos), de la contraprestación exigida por las responsables, por la cantidad total de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), la que señaló, se advertía de la boleta o ficha correspondiente anexa a la demanda de amparo, de la que se desprende que el monto relativo es por los conceptos de "bono deportivo", "cuota escolar" e "inscripción Reing Bach", con fecha límite de pago el diez de junio de dos mil quince.

En los conceptos de violación expresó, en lo que interesa, que las responsables transgreden el derecho humano y social a la educación media y superior gratuita, consagrado en el artículo 3o. constitucional (entre otros), por exigirle una contraprestación monetaria para reinscribirse y recibir dicho servicio educativo y, luego, pidió la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que se ordenara a las responsables que le permitieran reinscribirse según el procedimiento y plazo regulares de cualquier estudiante, al semestre agosto-diciembre de dos mil quince, de manera gratuita.

Finalmente, expuso que de no otorgársele se le dejaría en estado de indefensión y no podría continuar con su educación, por lo que se consumarían los actos reclamados y se le causaría un daño de imposible reparación, pues no cuenta con recursos para cubrir la cuota exigida; alegando que con ello se violentaba su derecho humano a la educación media superior, consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de igualdad, por rezagársele y dejársele en inferioridad frente a otros individuos; además de que la apariencia del buen derecho estaba a su favor, porque se le privaría del referido derecho fundamental, el cual es de exigencia efectiva e inmediata; aunado a que se cumplían los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, y no se actualiza el segundo párrafo del diverso 131.

Al respecto, en la parte que interesa de la resolución recurrida, el a quo determinó que no era posible otorgar la medida cautelar para eximir del pago de la reinscripción, es decir, para que ésta se realice de manera gratuita, bajo la consideración de que ello implicaría una restitución definitiva en el goce del derecho violado; esto es, no preservaría la materia del juicio de amparo, sino que la extinguiría, lo cual no es acorde con los fines y la naturaleza de la suspensión.

No obstante tal consideración, el Juez de Distrito señaló que en una nueva reflexión, en cuanto al tema de la restricción a reinscribirse por no cubrir las cuotas reclamadas, en el caso, sopesando que en lo que atañe a la educación media superior, ciertamente dicho nivel educativo es obligatorio y su impartición será gratuita, ello produce una apariencia del buen derecho en favor de la peticionaria, para que no le sea restringido o vedado ese grado educativo; pues en opinión del juzgador, no se advertía que con el otorgamiento de la medida cautelar se genere un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público en un grado superior al perjuicio de difícil reparación que pudiera sufrir la solicitante.

Como consecuencia de lo expuesto, el Juez concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades responsables, de ser el caso de que la promovente no cubra en tiempo y forma las cuotas que le son exigidas, no prohíban ni obstaculicen la reinscripción al semestre que le corresponde cursar; esto, en el entendido de que ello de ninguna manera la exime de cumplir con todos y cada uno de los demás requisitos que se exijan para tal efecto; lo anterior, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la ejecutoria que se pronuncie en el juicio principal.

En relación con la determinación anterior, las partes recurrentes se duelen, esencialmente, de que el auto impugnado se dictó en contravención a las normas que regulan la medida suspensional.

Es pertinente precisar que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal establece que los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión cuando su naturaleza lo permita, como se ve de lo que enseguida se transcribe:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."

Al respecto, es importante precisar que el acto reclamado de manera destacada, en esencia, consiste en la negativa de brindarle el derecho a la educación media superior de manera gratuita.

En la parte que interesa, la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se ordene a las responsables que le permitan inscribirse antes del diez de junio de dos mil quince, según el procedimiento y plazo regulares de cualquier estudiante, al siguiente semestre agosto-diciembre de dos mil quince y, evidentemente, de manera gratuita.

En relación con lo anterior, es menester precisar que el objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica de la quejosa en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que, concedida esa medida, sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados, mientras se decide si resultan o no constitucionales; lo que explica por qué, en la generalidad de los casos, la suspensión sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización; no así los negativos, que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados.

De lo anterior es claro que la naturaleza del acto cuya suspensión solicita, al consistir básicamente en la negativa de las responsables a reinscribir a la quejosa gratuitamente al bachillerato técnico en turismo, en la Escuela Industrial y Preparatoria Técnica Álvaro Obregón, Unidad Monterrey I, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, corresponde a una negativa que no es susceptible de suspenderse mediante la medida cautelar que solicita, pues si el Juez Federal no advirtió el derecho o la posibilidad de contar con un interés legítimo, es claro que el acto reclamado, dada su naturaleza, no admite suspensión, porque, de hacerlo, se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional.

El anterior aserto tiene sustento en la tesis que se comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 49, cuyos rubro y texto dicen:

"ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DE, EN EL AMPARO.-Los actos negativos, para efectos del juicio de garantías son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa a hacer algo y contra ellos es improcedente conceder la suspensión."

La determinación del Juez Federal, como se establece en los agravios expresados por las recurrentes, no es correcta, pues de concederse la suspensión, para el efecto de que se ordene a las responsables que permitan inscribirse a la quejosa, de manera inmediata, sin el correspondiente pago de las cuotas reclamadas, sería tanto como dar efectos constitutivos de derechos, lo que no es propio de la medida cautelar en materia de amparo. De ahí que se conviene con los argumentos expuestos por las autoridades recurrentes, en el sentido de que lo procedente en el caso era negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Apoya las anteriores consideraciones el criterio contenido en la tesis I.3o.C.25 K, que este tribunal comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1468, con número de registro digital: 187375, cuyos rubro y texto se transcriben:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.-Si bien en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio del Poder Judicial de la Federación ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque el objetivo de la medida cautelar es paralizar y detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo, hipótesis que obviamente no se actualiza ante una prohibición de proceder para el particular o ante una negativa de la autoridad a actuar de determinada manera, como sería admitir una prueba o un recurso, o negar eficacia a ciertas diligencias; por lo que si la suspensión se otorgara contra ese tipo de actos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al solicitar la protección constitucional, sino efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que, en su caso, otorgue la protección de la Justicia Federal. De ahí que la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea suspendible, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, como es que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, no existiría materia que suspender."

En apoyo de esta determinación es aplicable también la jurisprudencia 1096, visible en la página 759, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: