INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Fecha: 13-Nov-2015
Iv Los Demás Que Especifique El Departamento Escolar Y De Archivo
De los numerales reproducidos, efectivamente se desprende que se considera estudiante de reingreso, aquel que estando inscrito durante el periodo escolar anterior en algún programa educativo de las escuelas o facultades de la universidad, desea continuar en el mismo y que para inscribirse como tal, se deberán cubrir ciertos requisitos, entre los que destacan los pagos que para el efecto señalen la tesorería y la escuela o facultad.
En este punto cabe resaltar, que del análisis de los citados numerales no se desprende la exigencia que se refiere en la demanda de amparo, pues el pago se prevé como un requisito, pero sólo para quien desee continuar en uno de los programas educativos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ya sea en educación media o superior. De lo que se puede concluir, que si la quejosa no deseara continuar con dicho programa educativo, tiene a su alcance las demás opciones que ofrece el Estado en materia educativa, en las que, en su caso, resultara aplicable la gratuidad que dispone el artículo 3o., fracción IV, constitucional.
Desde otro aspecto, en oposición a las disposiciones reglamentarias de orden interno de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que establecen cuotas para que una persona pueda ingresar a ella y seguir los cursos correspondientes, sería indispensable que en el Texto Fundamental se garantizara el derecho de todo gobernado a realizar en forma gratuita estudios en instituciones no pertenecientes al Estado, como lo es la Universidad Autónoma de Nuevo León, lo que en el caso no ocurre, pues en un análisis preliminar no se desprende en ninguno de los preceptos constitucionales citados, que se establezca esa prerrogativa.
En esos términos, son válidas las consideraciones establecidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis anteriormente referida, para dilucidar la procedencia de la concesión de la suspensión definitiva ya que, efectivamente, el artículo 3o. constitucional, que regula el sistema educativo nacional, en esencia, establece que es la educación que imparta el Estado la que será gratuita, y que las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas, así como que establecerán sus planes y programas de estudio y administrarán su patrimonio.
En las relatadas circunstancias, son de establecerse dos causales que impiden acceder a lo solicitado por la incidentista pues, además de que la naturaleza del acto reclamado constituye un acto negativo que hace inconducente la medida cautelar, también es claro que no se acredita el interés suspensional, pues de un análisis preliminar no se desprende en ninguno de los preceptos constitucionales, que se establezca la prerrogativa de gratuidad que reclama de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
En esos términos, como lo establecen las autoridades recurrentes y la representación social, de concederse la medida cautelar se constituiría un derecho en favor de la quejosa, que no tenía antes de promover el juicio constitucional, lo que contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, en el que se señala que, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
En ese tenor, bajo un análisis anticipado, que en ningún momento vincula a la decisión que del fondo del asunto se tome, del contenido del artículo 3o. constitucional, los instrumentos internacionales, así como del reglamento en cuestión, no se desprende la obligación por parte de la Universidad Autónoma de Nuevo León de brindar el servicio educativo de manera gratuita, aun cuando se trate del nivel de bachillerato o enseñanza media superior.
Así, al no haber sido superados los requisitos atinentes a la naturaleza de los actos reclamados ni a la legitimación del derecho con el que acude a solicitar la suspensión, para efecto de determinar la susceptibilidad de otorgarse la medida definitiva, resultan esencialmente fundados los argumentos de las autoridades responsables y de la representación social, en la parte en que refieren que no se encuentran acreditados los requisitos legales para la concesión de la medida cautelar.
Lo anterior se considera así, pues es claro que de la interpretación del marco normativo contenido en la ley reglamentaria en la materia, los requisitos previstos en ella, para otorgar la medida cautelar, necesariamente deben partir de la premisa de que el acto sea susceptible de suspenderse.
De lo contrario, esto es, si el acto reclamado no es susceptible de suspenderse, atendiendo a su naturaleza, así como a la violación alegada, entonces no existe materia que suspender, por más que se surtan los presupuestos exigidos en dicho marco normativo, como sería que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social, que no se contravengan disposiciones de orden público, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto e, incluso, cuando de un análisis ponderado deba prevalecer la apariencia del buen derecho sobre la afectación que pudiera sufrir el interés de la sociedad.
De las consideraciones anteriores se advierte también la ilegalidad de la contradictoria decisión del Juez de Distrito, en el sentido de que, primeramente señala que no era posible otorgar la medida cautelar para eximir del pago de la reinscripción, por considerar que ello implicaría una restitución en el goce del derecho que considera violado, y que esto no preservaría la materia del juicio de amparo, sino que la extinguiría; para luego, so pretexto de una nueva reflexión, analizar de forma parcial y aislada una implicación del acto reclamado, como lo es la restricción a que la alumna se reinscriba por no cubrir las cuotas reclamadas, y bajo la inadecuada apreciación de la supuesta apariencia del buen derecho otorgó la suspensión definitiva para que no se prohíba ni obstaculice la reinscripción de la alumna, aun cuando no haya pagado, pues en opinión del juzgador, no se advertía que con el otorgamiento de la medida cautelar se generara un perjuicio al interés social o se contravinieran disposiciones de orden público en un grado superior al perjuicio de difícil reparación que pudiera sufrir la solicitante.
En efecto, independientemente de lo contradictorio que resulta la determinación adoptada por el Juez de Distrito, pues con ella sí se constituyen derechos propios de una sentencia de amparo, en el caso no se conviene con las consideraciones expresadas en el sentido de que para la alumna se siga algún perjuicio de difícil reparación; de lo que resulta un tercer motivo para negar la suspensión definitiva solicitada.
Así es, para conceder la suspensión del acto reclamado a petición de parte, cuando se aduce un interés legítimo, es necesario que se acredite cuando menos presuntivamente el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue. En la especie, no se advierte, ni siquiera presuntivamente, la existencia de un daño inminente e irreparable, pues si bien puede advertirse que la menor es alumna de la escuela preparatoria técnica y que se le exige el pago de cuotas escolares con fecha límite hasta antes del diez de junio del dos mil quince, para su reinscripción en el periodo agosto-diciembre de dos mil quince, como se advierte del aviso de pago de cuotas escolares de la rectoría, incluso cuando ello implique que no sería admitida en el periodo correspondiente y que evidentemente no cursará el grado académico correspondiente, el inminente perjuicio que pudiera causársele en su derecho fundamental de recibir educación no es de carácter irreparable; porque si se llegara a determinar, al resolverse el fondo del asunto, que la exigencia del pago de cuotas escolares y el consecuente impedimento para que cursara determinado periodo escolar en la Escuela Industrial y Preparatoria Técnica Álvaro Obregón, Unidad Monterrey I, de la Universidad Autónoma de Nuevo León son inconstitucionales y contrarios al derecho a recibir educación, el órgano de amparo válidamente podrá determinar, entre otras medidas inherentes a hacer efectivo el derecho que se estimare violado, que sea inscrita en ese centro de estudios y que, en el momento oportuno, le sean aplicados los exámenes especiales a título de suficiencia en asignaturas no cursadas o, incluso, grados académicos, como los establecidos en el capítulo VI del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que además están concebidos para personas que, no estando inscritas como alumnos universitarios, deseen tener o completar un ciclo de estudios determinado.
En efecto, es claro advertir que el perjuicio a que alude la quejosa en caso de que se niegue la suspensión de los actos reclamados, de ninguna manera es irreparable, como lo exige la ley, pues incluso en la normativa propia de la universidad existen mecanismos que, conforme a los lineamientos que pudieran establecerse en la ejecutoria de amparo, aquélla vea actualizado su historial y su nivel educativo que, temporalmente se vea mermado con motivo de los actos reclamados y, así, puedan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que es jurídicamente válido concluir que el supuesto perjuicio al que alude la quejosa con motivo de los actos reclamados, al negarse la suspensión, no es irreparable.
En las relatadas consideraciones: 1) ante la naturaleza negativa de los actos reclamados por parte de la quejosa para obtener la medida cautelar, 2) la falta del acreditamiento de interés para solicitar la medida suspensional y, 3) al no acreditarse un perjuicio de difícil reparación, resulta innecesario el estudio de los demás requisitos legales de procedencia de la medida cautelar, específicamente en lo relativo a la no afectación del interés social a que se refieren los artículos 128, fracción II, 131, 132 y 138 de la Ley de Amparo porque, aun cumpliéndose el resto de los requisitos previstos en la ley, resulta improcedente el otorgamiento de la medida cautelar.
- Considerando
- Actos Negativos Suspensión Improcedentecontra Ellos Es Improcedente Conceder La Suspensión
- Toda Persona Tiene Derecho A La Educación
- A La Enseñanza Primaria Debe Ser Obligatoria Y Asequible A Todos Gratuitamente
- Ii Los Legados Y Donaciones Que Se Le Hagan Y Los Fideicomisos Que En Su Favor Se Constituyan
- Iv Los Derechos Y Cuotas Que Por Sus Servicios Recaude
- En Efecto El Artículo O Párrafo Primero Constitucional Dice
- Iv Toda La Educación Que El Estado Imparta Será Gratuita
- L Efectuar Los Pagos Que Para El Efecto Señalen La Tesorería Y La Escuela O Facultad
- Iv Los Demás Que Especifique El Departamento Escolar Y De Archivo
- Primerose Revoca La Resolución Incidental Impugnada
- Notifíquese