INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 240/2015. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Y OTRO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE. SECRETARIO: CARLOS TOLEDANO SALDAÑA.

Fecha: 13-Nov-2015

Iv Los Derechos Y Cuotas Que Por Sus Servicios Recaude

"V. Los subsidios y subvenciones ordinarias y extraordinarias que el Gobierno Federal, el del Estado y los de los Municipios le otorguen."

Del precepto transcrito se advierte que las cuotas forman parte del patrimonio de la universidad, lo que desde luego repercute en sus propios objetivos; de lo que se colige que la medida suspensional no es factible de concederse, ya que en caso de que la universidad dejara de recibir el pago de cuotas, se afectaría directamente en su patrimonio, lo cual tendría como consecuencia el recibir menos ingresos para solventar sus necesidades como institución de enseñanza media y superior.

Ahora bien, las pretensiones de la parte quejosa, en cuanto a que se le preserve el derecho a recibir servicios de bachillerato en la Universidad Autónoma de Nuevo León, de manera gratuita, no encuentran sustento en los numerales en cita; de lo que deriva que la suspensión solicitada tiene como finalidad la constitución de un derecho que no se advierte como adquirido antes de la presentación de la demanda de amparo; por lo anterior, es fundado el argumento de las autoridades responsables, en el sentido de que en el caso resulta improcedente conceder la medida cautelar, toda vez que al otorgarse, se materializan efectos restitutorios propios de la sentencia que atañe al fondo del juicio de amparo.

En las relatadas consideraciones, es fundado el argumento por el cual las recurrentes se duelen del otorgamiento de la medida suspensional; pues con ésta se constituye de facto un derecho a recibir un servicio, bajo condiciones de gratuidad que no se encuentran reconocidas por el derecho objetivo.

Apoya la consideración anterior, el criterio orientador de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 3a. XXXI/94, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 248, con número de registro digital: 206613, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"UNIVERSIDADES AUTÓNOMAS. NO EXISTE NORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLEZCA EL DERECHO DE INSCRIBIRSE A ELLAS SIN PAGO ALGUNO.-Para que proceda el juicio de amparo es indispensable la demostración de que se tiene interés jurídico, por el que no puede entenderse cualquier interés de una persona o de un grupo, sino sólo aquel que se encuentra legítimamente protegido, o sea que está salvaguardado por una norma jurídica; conforme a estas ideas, si se impugna una ley de inconstitucional, debe existir como presupuesto previo para que el juicio proceda, que el derecho que se estima vulnerado por esa ley se encuentre salvaguardado por la propia Constitución. Ahora bien, si se reclama la Ley Orgánica de una universidad autónoma, en cuanto en algunos de sus preceptos se establecen cuotas de inscripción y colegiaturas, para que una persona pueda ingresar a ella y seguir los cursos correspondientes, sería indispensable que en el propio texto fundamental se garantizara el derecho de todo gobernado a realizar en forma gratuita estudios universitarios, lo que no ocurre en nuestro sistema jurídico, pues en ninguno de los preceptos constitucionales se establece esa prerrogativa. El artículo 3 que regula el sistema educativo nacional, en el texto anterior al vigente, coincidente en esencia del actual, prevenía en su fracción VII (actualmente IV), que toda la educación que imparta el Estado será gratuita, hipótesis diversa a la contemplada en la entonces fracción VIII (actualmente VII), que señalaba las bases de la educación en las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de las cuales determina, entre otras reglas, ‘que tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas, establecerán sus planes y programas y administrarán su patrimonio’, con lo que se advierte que resultan ajenas a la hipótesis de la fracción anterior, que se circunscribe a los establecimientos educativos que de modo directo maneja el Estado a través de la dependencia gubernamental que tiene esa función dentro de sus atribuciones. Por consiguiente, carecen de interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de una ley como la que se alude, las personas que se consideran afectadas porque estiman tener la prerrogativa constitucional de no debérseles cobrar ninguna cuota por las universidades autónomas."

En efecto, el criterio que antecede es aplicable para dilucidar sobre el interés suspensional. En el caso concreto, resultan orientadoras, por analogía, las consideraciones por las cuales se estima que para la demostración del interés jurídico en el juicio de amparo, no puede entenderse cualquier interés de una persona o de un grupo, sino sólo aquel que se encuentra legítimamente protegido.

En ese sentido, para determinar si se encuentra acreditado, al menos de manera indiciaria el interés suspensional, resulta relevante dilucidar, en un asomo a las garantías y derechos humanos que se consideran violados, si efectivamente esa gratuidad que reclama la parte quejosa, respecto de los servicios que pretende de la Universidad Autónoma de Nuevo León, se encuentra jurídicamente tutelada como una garantía constitucional.

Sin embargo, de los preceptos analizados no se desprende la garantía de gratuidad, como derecho fundamental exigible, en relación con cualquier ente o persona.