JUICIO DE INCONFORMIDAD 2/48. POBLADO DE SANTIAGO IXTALTEPEC, TLACOLULA, ESTADO DE OAXACA.
Fecha: 06-Ene-1992
Considerando
UNICO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer del juicio de inconformidad a que se refiere este asunto, y estima que, con sus anexos, debe ser remitido al Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a que haya lugar.
En efecto, a fin de exponer las razones que dan soporte a esa conclusión, es necesario referir lo siguiente:
La competencia original para conocer en definitiva de cuestiones relativas a conflictos por límites de terrenos comunales, recayó en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a virtud de la reforma practicada a la fracción VII del artículo 27 constitucional en el año de mil novecientos treinta y siete (Diario Oficial de seis de diciembre de mil novecientos treinta y siete). Los párrafos segundo y tercero de esa fracción señalaban:
"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial."
"La ley fijará el procedimiento breve conforme al cual deberán tramitarse las mencionadas controversias."
Con esa base, la Ley Federal de Reforma Agraria, reglamentaria de las disposiciones agrarias del artículo 27 constitucional, reguló en su Título Cuarto, Capítulo III, al juicio de inconformidad, en los artículos 379 a 390, siguiendo el principio constitucional de la definitividad de las sentencias que, en esa materia, pronunciara la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acatando la norma constitucional, dispuso en su artículo 25, fracción XIII, que a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde conocer:
"XIII.- De los juicios cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional;
Ese era pues, el marco jurídico que otorgaba competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo específico, a la Segunda Sala, para conocer de los conflictos por límites de terrenos comunales.
Ahora bien, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Ejecutivo Federal remitió al Constituyente Permanente, por conducto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una iniciativa para la reforma del artículo 27 constitucional.
De dicha iniciativa, y por lo que atañe a los conflictos de límites de terrenos, interesa destacar lo siguiente:
"La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello se sustituye el procedimiento mixto administrativo- jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución."
"No se modifican las disposiciones del artículo 27 que determinan la capacidad para adquirir el dominio de tierras y aguas, para mexicanos, extranjeros, iglesias e instituciones de beneficencia y bancos, fracciones I a III, y la V. Igualmente la jurisdicción federal, fracción VII, las referentes a las nulidades y actos jurídicos históricos, fracciones VIII y XVIII, y la nulidad por división, fracción IX. La seguridad jurídica, el acceso a la justicia agraria expedita y la asesoría legal a los campesinos, se mantienen como hasta ahora, fracción XIX."
"Es importante mencionar que en los artículos transitorios de esta iniciativa, se determina la Ley aplicable al momento en que entrase en vigor esta reforma."
- Considerando
- Transitorio
- La Ley Establecerá Un Órgano Para La Procuración De Justicia Agraria Y
- De La Iniciativa Presidencial De La Ley Agraria Se Advierte Lo Siguiente
- En Los Tres Primeros Artículos Transitorios De Dicha Ley Se Estableció Lo Siguiente
- Del Texto De La Ley Es Ilustrativo Conocer El Contenido De Los Siguientes Artículos
- Artículo O El Tribunal Superior Agrario Será Competente Para Conocer
- Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer
- Transitorios
- Recapitulando
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Personalmente Cúmplase