JUICIO DE INCONFORMIDAD 2/48. POBLADO DE SANTIAGO IXTALTEPEC, TLACOLULA, ESTADO DE OAXACA.
Fecha: 06-Ene-1992
La Ley Establecerá Un Órgano Para La Procuración De Justicia Agraria Y
"9.- Artículos transitorios.- En el primero de ellos se dispone que las reformas propuestas entren en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En la segunda norma de naturaleza transitoria se hace aplicación particular del principio general de derecho que señala la conveniencia de mantener en vigor las disposiciones agrarias de nuestro ordenamiento jurídico hasta que no se modifique la legislación reglamentaria. Desde luego, esta previsión no autoriza la aplicación de dispositivos contrarios a la propia reforma constitucional propuesta."
Finalmente, el segundo párrafo de la fracción XIX, del artículo 27, constitucional, aprobada ya por las Legislaturas de los Estados, quedó redactada en los siguientes términos, según el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos:
"Artículo 27, fracción XIX.- Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y..."
De lo hasta aquí expuesto se llega a una primera conclusión: que la regulación de los conflictos por límites de terrenos ejidales y comunales, no se encuentra ya regulada por la fracción VII, del artículo 27 constitucional, que hacía referencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que ahora se rige por lo que establece el segundo párrafo de la fracción XIX, transcrita anteriormente, que remite a la legislación secundaria, en general, para la administración de la justicia agraria, previendo la institución de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción al efecto.
De los artículos transitorios de la reforma constitucional comentada se estableció que ésta entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y que:
"Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto."
"Artículo Tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior. Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."
Ahora bien, el nuevo texto constitucional del artículo 27, trajo como consecuencia la adecuación de la legislación secundaria a su contenido, expidiéndose para ello, entre otras, la Ley Agraria así como la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.
- Considerando
- Transitorio
- La Ley Establecerá Un Órgano Para La Procuración De Justicia Agraria Y
- De La Iniciativa Presidencial De La Ley Agraria Se Advierte Lo Siguiente
- En Los Tres Primeros Artículos Transitorios De Dicha Ley Se Estableció Lo Siguiente
- Del Texto De La Ley Es Ilustrativo Conocer El Contenido De Los Siguientes Artículos
- Artículo O El Tribunal Superior Agrario Será Competente Para Conocer
- Los Tribunales Unitarios Serán Competentes Para Conocer
- Transitorios
- Recapitulando
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Personalmente Cúmplase