JUICIO DE INCONFORMIDAD 2/48. POBLADO DE SANTIAGO IXTALTEPEC, TLACOLULA, ESTADO DE OAXACA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO DE INCONFORMIDAD 2/48. POBLADO DE SANTIAGO IXTALTEPEC, TLACOLULA, ESTADO DE OAXACA.

Fecha: 06-Ene-1992

Recapitulando

a).- En principio, la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en particular, de la Segunda Sala, para resolver sobre conflictos de límites, derivó de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 27 constitucional, que preveía la procedencia del juicio de inconformidad en contra de las resoluciones presidenciales que dirimieran tales conflictos; y,

b).- Que como consecuencia de la reforma constitucional al artículo 27 (seis de enero de mil novecientos noventa y dos), y la expedición de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, si bien se mantuvo la competencia federal para resolver los mencionados conflictos de límites, ésta recae actualmente en los Tribunales Agrarios, dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, mediante la promoción del juicio correspondiente, que puede substanciarse en dos instancias, la primera, ante los Tribunales Unitarios, y la segunda, ante el Tribunal Superior, mediante la interposición del recurso de revisión, dejando, por tanto, de tener competencia para conocer de los mismos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No pasa inadvertido el hecho de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 25, fracción XIII, establece la competencia de la Segunda Sala para conocer "de los juicios cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 27 constitucional" , pues por disposición expresa del artículo segundo transitorio de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se derogaron "todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente ley".

Consecuentemente, esta Sala carece actualmente de competencia legal para conocer de los conflictos por límites de terrenos comunales, a que se refería la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal, en su texto vigente hasta el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y estima que este asunto, con sus anexos, debe ser remitido al Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a que haya lugar.