JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021

Fecha: 06-Ago-2025

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021

PARTE ACTORA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

PARTE DEMANDADA: AXA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: FERDINANDO ROBLES ROA

COLABORÓ: LUZ RAQUÉL SÁNCHEZ PONCE

YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA

SÍNTESIS

El Consejo de la Judicatura Federal (CJF) celebró con Axa Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable (S.A. de C.V.) un contrato de prestación de servicios el veinte de julio de dos mil dieciséis, para asegurar los bienes patrimoniales propiedad del CJF en caso de riesgo.

El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, un incendio dañó el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Oaxaca. El CJF notificó a Axa Seguros del siniestro, sin embargo, la aseguradora negó la indemnización argumentando que el inmueble siniestrado no se encontraba cubierto por la póliza de seguro contratada.

Inconforme, el CJF demandó en la vía ordinaria mercantil a Axa Seguros, S.A de C.V., el pago de la indemnización que conforme a derecho correspondiera, intereses, penas convencionales, daños y perjuicios, y costas procesales.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Se hace referencia a la demanda y contestación, así como las actuaciones procesales en el presente juicio.

1 – 86

II.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es competente para conocer de la litis.

86

III.

PROCEDENCIA

Es procedente la vía ordinaria mercantil.

87 – 88

IV.

LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO

Las partes tienen legitimación en la causa y sus representantes en el proceso.

88

V.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS EN CONTRA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Se analizan las excepciones y defensas hechas valer por el demandado.

88 – 96

VI.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Ninguna de las partes objetó algún documento.

96

VII.

CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER EL PRESENTE JUICIO

Se señalan los hechos en los cuales no existe controversia entre las partes.

96 – 101

VIII.

FIJACIÓN DE LA LITIS

Se describen los hechos controvertidos y el problema jurídico a resolver.

101 – 102

IX.

ESTUDIO DE FONDO

Se realiza el análisis de la litis fijada.

102 – 128

IX.I

Acción y derecho del CJF para demandar

Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el CJF cuenta con la acción y el derecho para demandar en la vía ordinaria federal, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016.

102 – 104

IX.II

Análisis de la protección del inmueble siniestrado

El bien siniestrado se encuentra amparado bajo la póliza GJ2001510000.

104 - 108

IX.III

Obligación del CJF de comunicar la instalación del aislante.

El CJF no debía de notificar a Axa Seguros la agravación esencial del riesgo por la instalación de un aislante, pues la instalación de tal material no implicó un riesgo en sí mismo.

108 – 115

IX.IV

Obligación de Axa Seguros a indemnizar al CJF.

Se condena a Axa Seguros a pagar los gastos extraordinarios que efectuó el CJF para reparar el bien siniestrado y así los órganos jurisdiccionales pudieran continuar con sus labores.

115 – 122

IX.V

Análisis de la procedencia del pago de intereses moratorios.

Se condena a Axa Seguros al pago de interés moratorio anual equivalente a la tasa de interés que resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas.

122 – 124

IX.VI

Estudio referente a la procedencia del pago de daños y perjuicios o pago de penas convencionales.

Se condena a Axa Seguros al pago de pena convencional ante el incumplimiento del pago de la indemnización a que tenía derecho el CJF por el siniestro ocurrido.

124 – 128

X.

ANÁLISIS PARA EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS

No ha lugar a realizar condena en gastos y costas para ninguna de las partes.

128 – 129

XI.

DECISIÓN

PRIMERO . Ha sido procedente la vía ordinaria federal intentada en el presente juicio por el Consejo de la Judicatura Federal y, parcialmente fundadas las prestaciones reclamadas, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se condena a Axa Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de una indemnización, al pago de intereses moratorios, y al pago de la pena convencional, en los términos establecidos en la presente resolución.

  1. TERCERO. Se absuelve a las partes del pago de gastos y costas.

129


JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021

PARTE ACTORA: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

PARTE DEMANDADA: AXA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILIAR: FERDINANDO ROBLES ROA

COLABORÓ: LUZ RAQUÉL SÁNCHEZ PONCE

YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA

Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la sesión correspondiente al seis de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el juicio ordinario mercantil identificado con el número de expediente 8/2021, en el que Adrián Valdés Quirós, titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), demandó diversas prestaciones de Axa Seguros, S.A. de C.V. (Axa Seguros), derivadas del contrato abierto de prestación de servicios número CON/DGRM/DCSC/093/2016, celebrado con motivo de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada número CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, a raíz de un siniestro ocurrido en un inmueble propiedad del CJF ubicado en el Estado de Oaxaca.

  1. ANTECEDENTES

1. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el día catorce de octubre de dos mil veintiuno, el CJF por conducto de su apoderado legal, Adrián Valdés Quirós, demandó de Axa Seguros, S.A. de C.V. (Axa Seguros), con fundamento en los artículos 174, 276, 279 y 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y Finanzas (LISF); así como en los artículos 1063, 1090, 1377, 1378 y 1383 del Código de Comercio, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

“1. Mediante oficio SEPLE./ADM./013/634/2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal autorizó la plurianualidad de la contratación del servicio de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal”, tal como se acredita con el Dictamen de adjudicación No. SSEA/DGRM/DCS/016/2016 de 10 de junio de 2016, (anexo 2).

2. El día 12 de mayo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria al Procedimiento de Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, y las Bases en la página http://www.cjf.gob.mx del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo objeto era la contratación de servicios relacionados con el Seguro de Bienes Patrimoniales del Poder Judicial de la Federación, para el periodo comprendido de las 12:00 horas del 30 de junio de 2016 a las 12:00 del 31 de diciembre de 2017, tal y como se acredita con la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, (anexo 3).

En las mencionadas bases se establecieron las condiciones en que se solicitarían los servicios que debería proporcionar la aseguradora que resulte ganadora de la licitación, mismas que es importante mencionar en virtud de que la Aseguradora conocía del antemano las condiciones de la prestación del servicio, y la participación en el proceso de licitación constituye una manifestación expresa de su voluntad de cumplir con dichas condiciones, de las cuales se mencionan las que tienen relación directa con el presente asunto para una mejor comprensión.

3. De conformidad con el Capítulo 1, punto 1.1, denominado “Servicios” (foja 8 del anexo 3) de las bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, esta constaba de dos partidas:

Partida 1: Seguro de Bienes Patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación.

Partida 2: Seguros de Vehículos.

4. De conformidad con el Capítulo 1, punto 1.2 “MODIFICACIÓN A LA CANTIDAD DE LOS SERVICIOS Y VIGENCIA”, (foja 9 del anexo 3) de las bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, se contemplaba la posibilidad de incrementar la cantidad de servicios solicitados.

5. De conformidad con el Capítulo 1, punto 1.3 “VIGENCIA, LUGAR Y CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO” (foja 9 del anexo 3) de las bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, la vigencia de los servicios era de las 12:00 horas del día 30 de junio de 2016 a las 12:00 horas del 31 de diciembre de 2017 y los servicios serían desarrollados conforme a las Bases y sus anexos.

6. De conformidad con el Capítulo 2, Disposiciones Generales, punto 2.10.1 “PENA CONVENCIONAL POR INCUMPLIMIENTO” (foja 20 del anexo 3) de las bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, se estableció una PENA CONVENCIONAL GENÉRICA prevista en el artículo 410 del Acuerdo General, la cual se descontaría del pago pendiente de efectuar.

7. De conformidad con el Capítulo 3, punto 3.4.3 “CARTA DE ACEPTACIÓN DE CONDICIONES” (foja 25 del anexo 3) de las bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, los licitantes deberían incluir en su Oferta Económica una carta original firmada por el Representante Legal, en la que constara la aceptación de las condiciones establecidas en las bases de licitación y en particular a la forma de pago, tiempo, condiciones y lugar de prestación del servicio.

8. En el Anexo1 de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, denominado ANEXO TÉCNICO, PARTIDA 1, “SEGUROS DE BIENES PATRIMONIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, SECCIÓN “INCENDIO” Y RIESGOS ALIADOS PARA EDIFICIOS Y CONTENIDOS” en el APARTADO 1, denominado INCENDIO: EDIFICIOS I y CONTENIDOS II, (fojas 32 a 38 del anexo 3) estableció:

1. BIENES CUBIERTOS: SECCIÓN l “EDIFICIOS”

Toda propiedad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, siempre y cuando se encuentren dentro de los predios propiedad o tomados en comodato o que estén bajo su responsabilidad, de los que se tenga un interés asegurable y se encuentren dentro de la República Mexicana, así como, aquéllos inherentes a su operación y funcionamiento, tales como a continuación se describen siendo esto enunciativo y no limitativo a: edificios, construcciones, instalaciones, así como adaptaciones, ampliaciones, sótanos, bardas, banquetas, rejas, jardineras, sistemas de seguridad y sus accesorios, las instalaciones de servicios, tales como: agua, clima artificial, protecciones contra incendio, telefonía, suministro eléctrico, alumbrado y gas propiedad o bajo responsabilidad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, edificios terminados que por su naturaleza de su ocupación carezcan total o parcialmente de techos, ventanas o muros macizos, siempre y cuando dichos edificios hayan sido diseñados y/o construidos para operar a la intemperie. (Excepto terrenos).

Queda amparada la cimentación de los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación.

Se anexa en disco óptico listado de ubicaciones que indica domicilio de los inmuebles, valores y situación jurídica.

2. BIENES CUBIERTOS: SECCIÓN II “CONTENIDOS”:

Como contenidos, inventarios, mobiliario y equipo de oficina localizados en los inmuebles propiedad o bajo custodia o tomados en comodato, arrendamiento o que tenga interés asegurable en la República Mexicana, inventarios, contenidos y/o bodegas de materiales y todo tipo de existencias y todo aquello donde se tenga interés asegurable con relación a los bienes descritos, equipos para seguridad, instrumental médico, existencias en almacén general, obras de arte como contenidos, acervo bibliográfico y/o bienes culturales, equipo y bienes del cuerpo de seguridad y vigilancia, se requiere el aseguramiento de estos bienes resguardados como contenidos en el almacén e igualmente los que se encuentren instalados y en operación, vehículos en calidad de enajenación ya sean usados o en almacenaje, hasta el valor designado, dentro de los inmuebles en propiedad, arrendamiento, comodato, de terceros, bajo custodia o depósito en cualquiera de sus formas de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” en la República Mexicana.

9. En el ANEXO 1, de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, ANEXO TÉCNICO, PARTIDA 1, “SEGUROS DE BIENES PATRIMONIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SECCIÓN “INCENDIO Y RIESGOS ALIADOS PARA EDIFICIOS Y CONTENIDOS”, en el APARTADO 1, denominado INCENDIO EDIFICIOS I Y CONTENIDOS II, “RIESGOS CUBIERTOS PARA LAS SECCIONES I Y II, (foja 37 del anexo 3) se estableció lo siguiente:

10. En el ANEXO 1, de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, ANEXO TÉCNICO. PARTIDA 1, “SEGUROS DE BIENES PATRIMONIALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, SECCIÓN “INCENDIO Y RIESGOS ALIADOS PARA EDIFICIOS Y CONTENIDOS”, en el APARTADO 1, denominado INCENDIO: EDIFICIOS I Y CONTENIDOS II, SECCIÓN V, GASTOS EXTRAORDINARIOS, (fojas 38, 39 y 40 del anexo 3), se estableció:

Quedan amparados los Gastos Extraordinarios como consecuencia directa de los daños en la presente póliza de todo riesgo de cualquier riesgo cubierto en la póliza de Todo Riesgo de Incendio, de las Secciones I, II, III y IV si sobreviene una interrupción de las operaciones, con el fin de continuar en caso de siniestro, con las operaciones normales de la ubicación afectada, de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, es decir se cubren los costos y gastos extras relacionados con el siniestro que necesariamente tengan que seguir erogando tales como: Gastos fijos (como renta, transportes, mudanzas, adecuación de instalaciones y otros servicios requeridos para su reubicación, adaptación o rehabilitación de las operaciones), reparaciones provisionales, tiempos extraordinarios para apresurar la reparación siniestrada, el uso de envíos por servicio rápido, por otros medios de transporte, servicio de vigilancia, renta de oficinas, muebles, equipo, fletes, gastos de maniobras y gastos de la zona siniestrada, que tengan que continuar pagándose.

2. LAS SUMAS ASEGURADAS Y/O VALORES DECLARADOS (SON VALORES DE REPOSICIÓN AL 100%)

3. LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO.

La compañía indemnizará al asegurado al 100% de todas las pérdidas registradas en la anualidad, arriba de los deducibles establecidos, hasta el valor del bien dañado pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo y por evento y/o equipo indicado a continuación y para cada uno de los siguientes ramos de la Póliza Múltiple Integral.

SE AMPARAN LOS COSTOS Y GASTOS QUE “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” INCURRA NECESARIAMENTE POR:

  • La remoción de escombros es hasta el 10% de la ubicación afectada (Incendio, Terremoto y erupción volcánica)
  • Apuntalamiento de los bienes destruidos o dañados, incluyendo partes no afectadas, a consecuencia de cualquier riesgo amparado en la póliza
  • Reparación, reconstrucción de estructuras y construcciones dañadas que deban cumplir con requisitos mínimos de reglamentos vigentes que representen un mayor costo, limitado a que se realicen en el mismo lugar, con igual superficie, altura y sean lo más parecido a los bienes afectados.
  • Endoso de valor de reposición al 100% ...

5 CONDICIONES Y CLAUSULADO:

  • Primer Riesgo
  • A valor reposición
  • Reinstalación automática de suma asegurada
  • Errores y Omisiones
  • Eliminación de la cláusula de proporción indemnizable
  • Autorización para reponer, reconstruir o reparar
  • Todos los riesgos amparados, tanto los de las condiciones generales, como las de convenio expreso de sus contratos de adhesión

11. En el ANEXO 1, de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, ANEXO TÉCNICO, PARTIDA 1, “SECCIÓN APARTADOS”,”APARTADO A”,”GLOSARIO QUE SE APLICA EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA DE PRELACIÓN A TODAS LAS PÓLIZAS DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGUROS, QUE TÉCNICAMENTE LO PERMITAN”, (fojas 67, 68 y 69 del anexo 3) del cual se transcriben los términos que tienen relación con el presente asunto:

DEFINICIONES DEL CLAUSULADO ESPECIAL

TODO RIESGO: Se amparan todos los bienes del Poder Judicial de la Federación a todo riesgo de pérdida o daño material que sufran de manera súbita, violenta, fortuita, imprevista y accidental. Incluyendo aquellos que se presenten en un evento catastrófico, considerado como una acumulación de responsabilidades de una acumulación de bienes expuestos a un peligro común en un tiempo y área determinada, siendo, los riesgos catastróficos (aquellos que están expuestos por su ubicación o naturaleza propia a una eventualidad de tipo colectivo, éstos de manera enunciativa y no limitativa como terremoto, temblor, erupción volcánica, riesgos hidro-meteorológicos, robo de contenidos etc.

PRIMER RIESGO: La compañía Aseguradora pagará el importe de los daños sufridos hasta el monto del Límite Máximo de Responsabilidad establecido por cada órgano integrante del Poder Judicial de la Federación, sin exceder del Valor de Reposición que tenga el bien al acaecer el siniestro. El Límite Máximo de Responsabilidad es un monto absoluto que no tiene que guardar ninguna relación porcentual respecto al valor real o de reposición de los bienes asegurados.

(…)

ELIMINACIÓN DE LA CLÁUSULA DE PROPORCIÓN INDEMNIZABLE: Si al momento de ocurrir un siniestro, los bienes tienen un valor total real o de reposición según se indique en la carátula de la póliza superior a la cantidad asegurada. no operará la proporción indemnizable y la Compañía responderá al 100% de los límites a Primer Riesgo fijado en la póliza.

ERRORES Y OMISIONES: Queda entendido y convenido que cualquier error u omisión accidental en el alta, descripción. inclusión o ubicación de los bienes asegurados. no perjudicará los intereses del asegurado, ya que la intención de esta cláusula es de protegerlo en todo tiempo. Por lo tanto será corregido al ser descubierto.

(…)

12. La empresa demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V., participó en la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, de conformidad con la propuesta técnica que la misma empresa presentó, manifestando aceptar las condiciones establecidas en dicha licitación, lo que se acredita con la “CARTA DE ACEPTACIÓN DE CONDICIONES” de fecha 27 de mayo de 2016, firmada por RAÚL CORONADO MARTÍNEZ, Apoderado Legal de AXA SEGUROS S. A. DE C. V. (fojas 16 a 17 del anexo 4).

13. El 20 de mayo de 2016, se celebró la junta de aclaraciones en la cual la empresa demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V. presentó sus dudas y cometarios a las bases, de ninguna de las preguntas formuladas se desprende que hayan hecho comentarios respecto de las condiciones en las que se encontraban los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, objeto de la licitación. (fojas 20 a 24 del anexo 5).

14. El 10 de junio de 2016 se emitió Dictamen de Adjudicación No. SSEA/DGRM/DCS/016/2016, en la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, determinando adjudicar a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., los servicios relacionados con el Seguro de Bienes Patrimoniales del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), para el periodo comprendido de las 12:00 horas del 30 de junio de 2016 a las 12:00 del 31 de diciembre de 2017. (anexo 6).

15. En fecha 20 de julio de 2016, el Consejo de la Judicatura Federal celebró con la empresa AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., el CONTRATO ABIERTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS número CON/DGRM/DCSC/093/2016, derivado del Dictamen de Adjudicación No. SSEA/DGRM/DCS/016/2016, en la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016.

Del mencionado contrato es importante mencionar las cláusulas relacionadas con el presente asunto, para establecer las condiciones en las cuales se contrató el servicio con la demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V., lo que se menciona en los subsecuentes hechos. (anexo 7).

16. En el RUBRO del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estipuló que el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL se le denominaría en lo sucesivo “EL CONSEJO” y que la empresa AXA SEGUROS, S.A. DE C.V. se le denominaría en lo sucesivo “LA INSTITUCIÓN”.

17. En la CLÁUSULA PRIMERA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estipuló el OBJETO DEL CONTRATO, consistente en que: “EL CONSEJO” encomienda a “LA INSTITUCIÓN” y ésta se obliga a realizar para él, ros servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal”.

18. En la misma CLÁUSULA PRIMERA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, la empresa AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., se obligó a proporcionar los servicios objeto del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, con todos los suministros, insumos, recursos materiales, humanos y financieros contenidos en las bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCSILPN/017/2016, Junta de Aclaraciones y Propuesta Técnica presentada por la Aseguradora, documentos que integran el ANEXO TÉCNICO.

19. En la CLÁUSULA TERCERA párrafo cuarto del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció la posibilidad de incluir bienes asegurados:

Para el caso de los endosos que se generen por inclusión de bienes o coberturas a la póliza correspondiente a bienes patrimoniales de “EL CONSEJO”, se deberá contemplar el monto de la prima desde el momento de la solicitud de inclusión y hasta la terminación de la vigencia, es decir, hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre de 2017, la cual se pagará de manera anual.

20. En la CLÁUSULA SEXTA del contrato CONIDGRM/DCSC/093I2016, se estableció la vigencia:

LAS PARTES” convienen que tanto la vigencia del presente contrato, como los servicios derivados de éste comprenderá de las 12:00 horas del día 30 de junio de 2016 hasta las 12:DO horas del día 31 de diciembre de 2017.

21. En la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció la posibilidad de realizar modificaciones al contrato en los siguientes términos:

El presente contrato podrá ser modificado, dentro de su vigencia cuando así lo considere conveniente “EL CONSEJO': siempre y cuando dicha modificación se ajuste a lo señalado por el artículo 368 del Acuerdo Administrativo.

22. En la CLÁUSULA NOVENA “RELACIÓN DE ANEXOS, del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se establecieron los documentos que se consideraban parte integrante del contrato en los siguientes términos:

Se consideran parte integrante del presente contrato, las pólizas del seguro de bienes patrimoniales de “EL CONSEJO”, las bases, el acta de junta de aclaraciones del procedimiento de Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, la Propuesta Técnica y Económica presentada por “LA INSTITUCIÓN”.

Por lo que resulta evidente que, todos los documentos descritos forman parte integrante del contrato, por lo que deberán observarse en todas sus partes.

23. En la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA CALIDAD DE LOS SERVICIOS del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció:

“LA INSTITUCIÓN” asume la obligación de garantizar que los servicios objeto de este contrato serán de óptima calidad, en virtud de contar con los recursos materiales, financieros y humanos necesarios, con los conocimientos, experiencia y calificación que se requiere, así como con todo lo requerido para ello.

La forma de prestación del servicio y la descripción de las actividades que llevará a cabo LA INSTITUCIÓN” corresponderán a las señaladas en el Anexo Técnico.

24. En la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA RESPONSABILIDAD DE “LA INSTITUCIÓN”, del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció:

“LA INSTITUCIÓN” responderá de los daños y perjuicios que ocasione a “EL CONSEJO” así como a terceras personas por inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad de su parte o del personal que utilice para la ejecución del contrato.

25. En la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA PENAS CONVENCIONALES del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció:

“LA INSTITUCIÓN” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional, para el caso de que incumpla cualquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, o por la deficiente prestación del servicio, el equivalente al 10% de su importe total antes del Impuesto al Valor Agregado. En caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Acuerdo Administrativo.

26. En la CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció:

Con excepción de las obligaciones contenidas en este contrato y sus anexos, “EL CONSEJO” no adquiere ni reconoce otras distintas en favor de “LA INSTITUCIÓN”, conviniéndose por las partes que cualquier situación no regulada en el presente instrumento pero relacionada con el mismo, será resuelta conforme a la normatividad contenida en el Acuerdo Administrativo.

Queda expresamente convenido que forman parte del presente contrato. además de los anexos que se relacionan. las bases del procedimiento de donde haya derivado la adjudicación, las aclaraciones que se hayan formulado. así como la oferta técnica y económica de “LA INSTITUCIÓN”.

Por lo que resulta evidente que, todos los documentos descritos forman parte integrante del contrato, por lo que deberán observarse en todas sus partes.

27. En la CLÁUSULA TRIGÉSIMA TRIBUNALES COMPETENTES, del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estableció:

Para la interpretación y cumplimiento de las estipulaciones contenidas en este contrato, las partes se someten expresamente a las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

28. Derivado del Dictamen de Adjudicación dentro de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016 y de la firma del Contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, el 14 de julio de 2016, la empresa demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V. AXA SEGUROS S. A. DE C. V., emitió el documento denominado “ESPECIFICACIONES PARA ADHERIRSE A LA PÓLIZA”, paquete de Seguro Empresarial, Póliza número GJ2001510000, Endoso GJ200151, (anexo 8), el cual contiene (en lo relacionado con el presente asunto):

“ANEXO TÉCNICO BIENES PATRIMONIALES.”

PÓLIZA MÚLTIPLE INTEGRAL FORMADA POR LAS SECCIONES DE:

INCENDIO Y RIESGOS ALIADOS PARA: EDIFICIOS Y CONTENIDOS

APARTADO I

VIGENCIA

PÓLIZA 2016.

A PARTIR DE LAS 12:00 HORAS DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2016 A LAS 12:00 HORAS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

PÓLIZA 2017.

A PARTIR DE LAS 12:00 HORAS DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2016 A LAS 12:00 HORAS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2017.

INCENDIO: EDIFICIOS I CONTENIDOS II

1 BIENES CUBIERTOS:

SECCIÓN l.- EDIFICIOS:

Toda propiedad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, siempre y cuando se encuentren dentro de los predios propiedad o tomados en comodato o que estén bajo su responsabilidad, de los que se tenga un interés asegurable y se encuentren dentro de la República Mexicana, así como, aquéllos inherentes a su operación y funcionamiento, tales como a· continuación se describen siendo esto enunciativo y no limitativo a: edificios, construcciones, instalaciones, así como adaptaciones, ampliaciones, sótanos, bardas, banquetas, rejas, jardineras, sistemas de seguridad y sus accesorios, las instalaciones de servicios, tales como: agua, clima artificial, protecciones contra incendio, telefonía, suministro eléctrico, alumbrado y gas propiedad o bajo responsabilidad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, edificios terminados que por su naturaleza de su ocupación carezcan total o parcialmente de techos, ventanas o muros macizos, siempre y cuando dichos edificios hayan sido diseñados y/o construidos para operar a la intemperie. (Excepto terrenos).

Queda amparada la cimentación de los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, solo aplicará para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se anexa en disco óptico listado de ubicaciones que indica domicilio de los inmuebles, valores y su situación jurídica.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Consejo de la Judicatura Federal

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SECCIÓN II.- CONTENIDOS:

Como contenidos, inventarios, mobiliario y equipo de oficina localizados en los inmuebles propiedad o bajo custodia o tomados en comodato, arrendamiento o que tenga interés asegurable en la República Mexicana, inventarios, contenidos y/o bodegas de materiales y todo tipo de existencias y todo aquello donde se tenga interés asegurable con relación a los bienes descritos, equipos para seguridad, instrumental médico, existencias en almacén general, obras de arte como contenidos, acervo bibliográfico y/o bienes culturales, equipo y bienes del cuerpo de seguridad y vigilancia, se requiere el aseguramiento de estos bienes resguardados como contenidos en el almacén e igualmente los que se encuentren instalados y en operación, vehículos en calidad de enajenación ya sea usados o en almacenaje, hasta el valor designado, dentro de los inmuebles en propiedad, arrendamiento, comodato, de terceros, bajo custodia o depósito en cualquiera de sus formas de EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” en la República Mexicana.

RIESGOS CUBIERTOS PARA LAS SECCIONES I Y II.

Todo Riesgo, Todo Bien, Primer Riesgo; La compañía indemnizará a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de todo riesgo de pérdida o daño que sean de carácter físico o material, accidental, súbito, violento, imprevisto, fortuito que sufran todos los bienes y cubriendo todos los riesgos ocasionados que estén amparados tanto en las condiciones generales, condiciones especiales, condiciones particulares, así como las condiciones de convenio expreso de sus contratos autorizados de adhesión, asimismo, la Aseguradora debe señalar las exclusiones de sus contratos de retención y las de reaseguro facultativo, en el caso que sea requerido.”

“Los riesgos son como a continuación se describen de manera enunciativa pero no limitados a:

  • Incendio vio rayo...

SECCIÓN V.- GASTOS EXTRAORDINARIOS:

“Quedan amparados los Gastos Extraordinarios como consecuencia directa de los daños en la presente póliza de todo riesgo de cualquier riesgo cubierto en la póliza de Todo Riesgo de Incendio, de las Secciones I, II, III y IV si sobreviene una interrupción de las operaciones. con el fin de continuar en caso de siniestro, con las operaciones normales de la ubicación afectada, de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. es decir se cubren los costos y gastos extras relacionados con el siniestro que necesariamente tengan que seguir erogando tales como: Gastos fijos (como renta. transportes. mudanzas. adecuación de instalaciones y otros servicios requeridos para su reubicación. adaptación o rehabilitación de las operaciones): reparaciones provisionales, tiempos extraordinarios para apresurar la reparación siniestrada. el uso de envíos por servicio rápido, por otros medios de transporte, servicio de vigilancia. renta de oficinas. muebles. equipo. fletes. gastos de maniobras y gastos de la zona siniestrada. que tengan que continuar pagándose.

2. LAS SUMAS ASEGURADAS Y/O VALORES DECLARADOS (SON VALORES DE REPOSICIÓN AL 100%)

3. LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO.

La compañía indemnizará al asegurado al 100% de todas las pérdidas registradas en la anualidad, arriba de los deducibles establecidos, hasta el valor del bien dañado pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo y por evento y/o equipo indicado a continuación y para cada uno de los siguientes ramos de la Póliza Múltiple Integral.

CONSIDERACIONES ESPECIALES:

SE AMPARAN LOS COSTOS Y GASTOS QUE “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” INCURRA NECESARIAMENTE POR:

  • La remoción de escombros es hasta el 10% de la ubicación afectada (Incendio, Terremoto y erupción volcánica)
  • Apuntalamiento de los bienes destruidos o dañados, incluyendo partes no afectadas, a consecuencia de cualquier riesgo amparado en la póliza
  • Reparación, reconstrucción de estructuras y construcciones dañadas que deban cumplir con requisitos mínimos de reglamentos vigentes que representen un mayor costo, limitado a que se realicen en el mismo lugar, con igual superficie, altura y sean lo más parecido a los bienes afectados.
  • Endoso de valor de reposición al 100% ...

“5 CONDICIONES Y CLAUSULADO:

  • Primer Riesgo
  • A valor reposición
  • Reinstalación automática de suma asegurada Errores y Omisiones
  • Eliminación de la cláusula de proporción indemnizable Autorización para reponer, reconstruir o reparar
  • Todos los riesgos amparados, tanto los de las condiciones generales, como las de convenio expreso de sus contratos de adhesión

29. Derivado del Dictamen de Adjudicación dentro de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016 y de la firma del Contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, la empresa demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V. AXA SEGUROS S. A. DE C. V., emitió el documento denominado “CARÁTULA DE ENDOSO “B”, paquete de Seguro Empresarial, Póliza número GJ2001510000, Endoso 9B4003621 mediante el cual se hace constar: “A SOLICITUD DEL ASEGURADO A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2016, SE INCLUYE RELACIÓN CON LAS UBICACIONES AMPARADAS EN LA PÓLIZA SEGÚN ANEXO, LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES PERMANECEN SIN CAMBIOS”, en cuyo documento aparece un listado de INMUEBLES EN PROPIEDAD, y en la foja 3 del mismo documento se observa el número 56 que refiere: “SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA PRIVADA DE ALDAMA S/N PARAJE DENOMINADO EL TULE, con un valor del inmueble de $22,025,827.66. (anexo 9).

Documento con el cual se acredita que el inmueble mencionado si se encuentra amparado por el endoso 9B400362, derivado de la póliza GJ2001510000, expedida con motivo de la firma del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 de conformidad con la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, por un monto de $22,025,827.66 valor del inmueble.

30. En ese sentido, se considera importante resaltar las obligaciones que contrajo AXA SEGUROS S. A. DE C. V., al suscribir el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 con el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, en sujeción a las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, y las “ESPECIFICACIONES PARA ADHERIRSE A LA PÓLIZA” Paquete de Seguro Empresarial”, Póliza GJ2001510000, Endoso GJ200151, “CARÁTULA DE ENDOSO B”, obligándose a:

l. Proporcionar los servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal”, con todos los suministros, insumos, recursos materiales, humanos y financieros contenidos en las bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional Consolidada número CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, Junta de Aclaraciones y Propuesta Técnica.

II. Garantizar que los servicios objeto del contrato serían de óptima calidad, en virtud de contar con los recursos materiales, financieros y humanos necesarios, con los conocimientos, experiencia y calificación que se requiere, así como todo lo requerido para cumplir con el objeto del contrato.

III. Otorgar los servicios materia del contrato con una vigencia de las 12:00 horas del día 30 de junio de 2016 hasta las 12:00 el día 31 de diciembre de 2017.

IV. A considerar como parte integrante del contrato las pólizas del seguro de bienes patrimoniales de “EL CONSEJO”, las bases, el acta de junta de aclaraciones del procedimiento de la Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, la Propuesta Técnica y Económica presentada por “LA INSTITUCIÓN”.

V. A responder de los daños y perjuicios que ocasione a “EL CONSEJO”.

VI. A pagar una pena convencional en caso de incumplimiento a las obligaciones del contrato.

VII. A considerar que forman parte del Contrato, además de los anexos que se relacionan, las bases del procedimiento de donde haya derivado la adjudicación, las aclaraciones que se hayan formulado, así como la oferta técnica y económica de “LA INSTITUCIÓN”

VII. A incluir en los Bienes Asegurados toda propiedad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, siempre y cuando se encuentren dentro de los predios propiedad o tomados en comodato o que estén bajo su responsabilidad, de los que se tenga un interés asegurable y se encuentren dentro de la República Mexicana, así como, aquéllos inherentes a su operación y funcionamiento, tales como a continuación se describen siendo esto enunciativo y no limitativo a: edificios, construcciones, instalaciones, así como adaptaciones, ampliaciones, sótanos, bardas, banquetas, rejas, jardineras, sistemas de seguridad y sus accesorios, las instalaciones de servicios, tales como: agua, clima artificial, protecciones contra incendio, telefonía, suministro eléctrico, alumbrado y gas propiedad o bajo responsabilidad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, edificios terminados que por su naturaleza de su ocupación carezcan total o parcialmente de techos, ventanas o muros macizos, siempre y cuando dichos edificios hayan sido diseñados y/o construidos para operar a la intemperie. (Excepto terrenos).

VIII. A incluir en el seguro los contenidos, inventarios, mobiliario y equipo de oficina localizados en los inmuebles propiedad o bajo custodia o tomados en comodato, arrendamiento o que tenga interés asegurable en la República Mexicana, inventarios, contenidos y/o bodegas de materiales y todo tipo de existencias y todo aquello donde se tenga interés asegurable con relación a los bienes descritos, equipos para seguridad, instrumental médico, existencias en almacén general, obras de arte como contenidos, acervo bibliográfico y/o bienes culturales, equipo y bienes del cuerpo de seguridad y vigilancia, se requiere el aseguramiento de estos bienes resguardados como contenidos en el almacén e igualmente los que se encuentren instalados y en operación, vehículos en calidad de enajenación ya sean usados o en almacenaje, hasta el valor designado, dentro de los inmuebles en propiedad, arrendamiento, comodato, de terceros, bajo custodia o depósito en cualquiera de sus formas de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” en la República Mexicana.

IX. Al materializarse el riesgo amparado, la aseguradora se obligó a indemnizar a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de todo riesgo de pérdida o daño que sean de carácter físico o material, accidental, súbito, violento, imprevisto, fortuito que sufran todos los bienes y cubriendo todos los riesgos ocasionados que estén amparados tanto en las condiciones generales, condiciones especiales, condiciones particulares, así como las condiciones de convenio expreso de sus contratos autorizados de adhesión al Consejo de la Judicatura Federal el 100% de todas las pérdidas registradas, hasta el valor del bien dañado, sin rebasar el límite máximo de responsabilidad a primer riesgo y por evento y/o equipo indicado para cada uno de los ramos de la Póliza Múltiple Integral.

X. Al materializarse el riesgo amparado, la aseguradora se obligó a indemnizar a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” por los riesgos descritos tanto en las bases como en la póliza dentro de los que se menciona como riesgo el de Incendio.

XI. Al materializarse el riesgo amparado, la aseguradora se obligó a pagar los Gastos Extraordinarios a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de todo riesgo de incendio.

XII. Al materializarse el riesgo amparado, la aseguradora se obligó a indemnizar a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, considerando que las sumas aseguradas y/o valores declarados son valores de reposición al 100%.

XII. Al materializarse el riesgo amparado, la aseguradora se obligó a indemnizar a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” con el 100% de todas las pérdidas registradas en la anualidad, arriba de los deducibles establecidos, hasta el valor del bien dañado pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo y por evento.

XIII. Al materializarse el riesgo amparado, la aseguradora se obligó a pagar los Costos y Gastos en que incurra necesariamente “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” por:

• La remoción de escombros, es hasta el 10% de la ubicación afectada (Incendio, Terremoto y erupción volcánica)

• Apuntalamiento de los bienes destruidos o dañados, incluyendo partes no afectadas, a consecuencia de cualquier riesgo amparado en la póliza

• Reparación, reconstrucción de estructuras y construcciones dañadas que deban cumplir con requisitos mínimos de reglamentos vigentes que representen un mayor costo, limitado a que se realicen en el mismo lugar, con igual superficie, altura y sean lo más parecido a los bienes afectados.

• Endoso de valor de reposición al 100% ...

XIV. La empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó entre otras, a incluir en el contrato las siguientes condiciones y cláusulas:

• Primer Riesgo

• A valor reposición

• Reinstalación automática de suma asegurada

• Errores y Omisiones

• Eliminación de la cláusula de proporción indemnizable

• Autorización para reponer, reconstruir o reparar

• Todos los riesgos amparados, tanto los de las condiciones generales, como las de convenio expreso de sus contratos de adhesión.

XV. La empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó a ELIMINAR LA CLÁUSULA DE PROPORCIÓN INDEMNIZABLE, consistente en que, si al momento de ocurrir un siniestro, los bienes tienen un valor total real o de reposición según se indique en la carátula de la póliza superior a la cantidad asegurada, no operará la proporción indemnizable y la Compañía responderá al 100% de los límites a Primer Riesgo fijado en la póliza.

Lo cual ocurre en el presente asunto, porque el inmueble objeto del litigio tiene un valor superior al del aseguramiento, sin embargo, AXA SEGUROS S. A. DE C. V., está obligada a responder al 100% de los límites a primer riesgo fijado en la póliza, no obstante, el monto de indemnización que se reclama por la cantidad de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 M.N.), es menor al valor de aseguramiento inicial por la cantidad de $22,025,827.66 (veintidós millones, veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 M. N.), por lo que el monto reclamado es menor al de aseguramiento, y aun cuando el monto a indemnizar fuera superior al de aseguramiento, operaría en favor del Consejo de la Judicatura Federal, la mencionada cláusula de eliminación de la cláusula de proporción indemnizable, la cual consiste en que si en el momento de ocurrir un siniestro, los bienes tienen en conjunto un valor total superior a la Suma Asegurada, la Compañía responderá solamente de manera proporcional al daño causado; sin embargo, AXA SEGUROS S. A. DE C. V. AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó expresamente a la eliminación de la mencionada cláusula, por lo que, suponiendo que el valor del inmueble fuera superior a la suma asegurada, AXA SEGUROS S. A. DE C. V. estaría obligada a cubrir al 100% el valor real del inmueble, pues en esos términos se obligó, no obstante, se insiste en que la suma reclamada de $15'030,734.81, es menor a la suma asegurada de $22,025,827.66, por lo que no existe impedimento legal para que AXA SEGUROS S. A. DE C. V. no pague la indemnización.

XVI. La empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó a que cualquier error u omisión accidental en el alta, descripción, inclusión o ubicación de los bienes asegurados, no perjudicará los intereses del asegurado, ya que la intención de esta cláusula es de protegerlo en todo tiempo, por lo tanto, los errores u omisiones serían corregidos al ser descubiertos.

En el presente asunto ha quedado perfectamente establecido y acreditado que el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, objeto del litigio si se encontraba asegurado de conformidad con el Endoso 9B400362, mediante el cual se hace constar: “A SOLICITUD DEL ASEGURADO A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2016, SE INCLUYE RELACIÓN CON LAS UBICACIONES AMPARADAS EN LA PÓLIZA SEGÚN ANEXO. LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES PERMANECEN SIN CAMBIOS”, en cuyo documento aparece un listado de INMUEBLES EN PROPIEDAD, y en la foja 3 del mismo documento se observa el número 56 que refiere: SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA PRIVADA DE ALDAMA S/N PARAJE DENOMINADO EL TULE, con un valor del inmueble de $22,025,827.66.

Ahora bien, la única diferencia es el valor de aseguramiento, que inicialmente se consideró de $22,025,827.66, lo cual pudiera considerarse como un error en el valor de aseguramiento, sin embargo, el hecho de que exista un error en el valor de aseguramiento no implica que se considere que el inmueble no se encontraba asegurado, o que es un riesgo distinto, por el contrario, suponiendo sin conceder, únicamente se trata de un error en el valor de aseguramiento, que de ninguna manera excluye al inmueble de los bienes asegurados ni exime a AXA SEGUROS S. A. DE C. V., del cumplimiento en su obligación de indemnizar al Consejo de la Judicatura Federal.

31. El 26 de diciembre de 2016, ocurrió un incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, mismo que inició en el cuarto de aire acondicionado entre los ejes 23 y 24 del piso 7, lado poniente de dicho edificio, el cual se propagó hacia toda la columna de cuartos de aire acondicionado de esa sección.

32.A través del correo electrónico de 28 de diciembre de 2016, (anexo 10) la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, informó a AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., que el 26 de diciembre de 2016, había registrado un incendio en el edificio multicitado, y envió el oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1505/2016, (anexo 11) solicitando la actualización de la suma asegurada del inmueble siniestrado (Anexos 10 y 11).

33. Mediante correo electrónico de 29 de diciembre de 2016, la empresa Axa Seguros S.A. de C.V., informó que el reporte de siniestro había sido registrado de manera exitosa, con el número D3145916 (Anexo 12).

34. El mismo, 29 de diciembre de 2016, el Subdirector de Riesgos de Incendio, Martín Moneada Solano, presentó ante la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo del Consejo de la Judicatura Federal, informe del incendio ocurrido en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en el que en una de sus partes señaló:

Le informo que en base a mi experiencia de 28 años (fecha de ingreso 16 de julio de 1984-fecha de retiro 16 de julio de 2012) en el Heroico Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de México y mi formación académica como Diplomado de Seguridad e Higiene Laboral por parte del Instituto Politécnico Nacional, y Paramédico Intermedio de la Cruz Roja Mexicana, Generación 86, se analizó el incidente ocurrido el pasado tunes 26 del mes y año en curso a las 13:35 hrs., en el 7° piso, Ala “A'', del inmueble propiedad del Consejo de la Judicatura Federal, denominado Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ubicado en Privada de Almada No. 106, Municipio de San Bartolo Coyotepec, C.P. 71256, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en apego a la metodología establecida en la normatividad en comento, conforme a lo siguiente:

• Revisión del área del lugar de inicio del fuego

• Revisión del área de propagación del fuego

• Revisión de tos daños causados por el humo de combustión

• Análisis de los daños causados por el fuego

• Afectación a los sistemas esenciales del inmueble

Por lo que, una vez establecida la etapa de extinción por parte de los servicios de apoyo externo (bomberos y Protección Civil Municipal), se procedió a garantizar la operatividad del inmueble, por medio del corte de suministro del área afectada, para permitir el proceso de investigación del incendio por parte de los especialistas de la materia (PGR), con lo que se garantiza la seguridad de los peritos en la investigación de incendios ...

35. Mediante oficio SEA/DGSG/DCVS/SP/1514/2016 de 30 de diciembre de 2016, recibido el 02 de enero de 2017, suscrito por el Director de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, le informó a la empresa Axa Seguros S.A. de C.V., que:

Me refiero al siniestro D-3145916 consistente en el incendio ocurrido el pasado 26 de diciembre del año en curso en el inmueble propiedad del Consejo de la Judicatura Federal, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje El Tule, San Bartolo Coyotepec, en Oaxaca, Oaxaca.

Sobre el particular, y conforme a lo establecido en la cláusula “Autorización para reponer en especie, reconstruir o reparar” y, ante la imperiosa necesidad de que los Órganos Jurisdiccionales, Tribunales y Juzgados se encuentren en condiciones de cumplir con sus labores diarias y sin interrupción, comunico a usted que el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra efectuando trabajos de reparación y/o reconstrucción correspondientes. (Anexo 14)

36. Mediante informe de visita registrado los días 2 y 3 de enero de 2017, se realizaron las siguientes gestiones:

2 de enero 2017

A las 14:30 horas, el Licenciado Julio César Sánchez Cruz, Director de Área y Líe. Carlos Alberto Muñoz Rodríguez, Jefe de Departamento de la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales en compañía del Ing. Jorge Alberto Martínez García, Titular del Despacho “Cash Ajustadores” acudieron al Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en privada de Aldama 106, en San Bartolo Coyotepec Oaxaca, llevando a cabo las actividades siguientes:

1. Entrevista con el Lic. Leninmarx Cervantes Hernández, Administrador Regional en Oaxaca, a quien se le solicitó designar personal a su cargo para efectuar la inspección de las áreas afectadas.

2. En presencia del Jefe de Mantenimiento de la Administración Regional en Oaxaca, se efectuó la inspección de las áreas afectadas, iniciando por el nivel 8 y concluyendo en el nivel planta baja.

Durante dichas actividades, el Ing. Jorge Alberto Martínez García, Titular del Despacho “Cash Ajustadores'', efectuó el levantamiento fotográfico respectivo.

3. Al finalizar el recorrido por las áreas, se comunicó al Administrador Regional, la necesidad de aportar a la aseguradora, la evidencia documental generada con motivo del incendio.

Con motivo de la integración del expediente de reclamación, el Titular del Despacho de Ajustadores advirtió la necesidad de presentar la documentación siguiente:

1. Contrato de obra del edificio sede Del Poder Judicial de la Federación ubicado en privada de aldama 106, en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, incluidas bases de licitación y proyecto técnico del contratista.

2. Acta de entrega-recepción del inmueble.

3. Reporte generado por el Cuerpo de Bomberos

4. Plano arquitectónico de por lo menos una planta tipo del edificio.

5. Contrato de los trabajos de reparación.

3 de enero 2017

A las 10:30, personal de la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, del Despacho “Cash Ajustadores”, en compañía del Ing. Alejandro Palacios Blanco, Perito en Incendios designado por Axa Seguros S. A. de C. V., acudieron al Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, llevando a cabo las acciones siguientes:

  1. Recorrido de verificación de las áreas afectadas, a fin de que el perito en incendios, efectuará el levantamiento respectivo.
  2. Con base en los requerimientos formulados por el Ing. Jorge Alberto Martínez García, Titular del Despacho “Cash Ajustadores” y el ingeniero Alejandro Palacios Blanco, Perito en Incendios designado por Axa Seguros S. A. de C. V., derivado de sus respectivos recorridos de inspección y verificación, la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, comunicó a la Administración Regional, que es menester integrar el expediente del siniestro D-3145916 con la urgencia que el asunto amerita, para lo cual se solicitó la remisión de los documentos siguientes:

(Se inserta tabla)

3. Finalmente, se precisa que la administración regional, hizo entrega de los documentos siguientes:

1. Reporte generado por el Cuerpo de Bomberos.

2. Memoria Fotográfica.

3. Planos Arquitectónicos.

En tal sentido, se deberá tomar en consideración que la documentación detallada en el presente numeral, así como a la que se hará referencia en la presente demanda, se encuentra en poder de la empresa demandada. (anexo 15).

37. En la minuta de trabajo de fecha 9 de agosto de 2017, en la que comparecieron la Dirección de Presupuestos y Concursos y la empresa Roedith S.A. de C.V., se obtuvo como resultado de la conciliación, un presupuesto estimado de obra, con un monto de $10,149,447.77, referente a los trabajos que ejecutó, debido al siniestro ocurrido en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Privada de Aldama, Número 106, Paraje “El Tule”, en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, propiedad del Consejo de la Judicatura Federal, a dicha minuta se acompaña el “PRESUPUESTO ESTIMADO DE OBRA” con el detalle de los trabajos de reparación y el costo. (Anexo 16)

38. Por oficio SEA/DGIM/2259/2017 de 17 de agosto de 2017, suscrito por el Director General de Inmuebles y Mantenimiento, dirigido al Director General de Servicios Generales, le informó lo siguiente:

En alcance a mi oficio SEA/DGIM/1569/2017, de fecha 20 de junio de 2017, relativo a los gastos erogados por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento a mi cargo, con motivo del incendio ocurrido el pasado 26 de diciembre de 2016, en el inmueble ubicado en Privada de Aldama, número 106, Paraje “El Tule”: en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, propiedad del Consejo de la Judicatura Federal.

Hago de su conocimiento lo siguiente:

a) TRABAJOS URGENTES EJECUTADOS POR LA EMPRESA ROEDITH, S.A. DE C.V., PARA RESTABLECER EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE LA OPERATIVIDAD DEL INMUEBLE.

De acuerdo con la estimación de obra y precios conciliados entre fa Dirección de Presupuestos y Concursos y fa contratista, el presupuesto final asciende a fa cantidad de $10, 149,447.77 (Diez millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 77/100 M.N.)

b) TRABAJOS A EJECUTAR PARA DEJAR EL INMUEBLE EN ÓPTIMAS CONDICIONES DE OPERACIÓN Y QUE SERÁN INCLUIDOS EN EL PROGRAMA ANUAL DE EJECUCIÓN DE OBRAS 2017.

De conformidad con el presupuesto base elaborado por la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento asciende a la cantidad de $6,447,313.38 (Seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 38/100 M.N.)

Lo anterior tal como se acredita con copia certificada del oficio al que se hace referencia, así como a la documentación anexa al mismo y que ampara los montos antes descritos, (anexo 17).

39. El 15 de diciembre de 2017, a través del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4348/2017, se presentó la reclamación inicial parcial a la Institución Financiera, indicando que el Consejo de la Judicatura Federal había ejecutado de manera urgente y en una primera fase los trabajos de emergencia para restablecer las actividades laborales del inmueble siniestrado, asimismo señaló que se encontraban pendientes de ejecución en una segunda fase diversos trabajos encaminados a restablecer las condiciones de operatividad del inmueble, señalando además que una vez concluidos los trabajos mencionados se harían las gestiones complementarias para la reclamación respectiva, dicho oficio se acompañó de diversos anexos marcados en el mismo oficio y los cuales se integran y exhiben en 553 fojas útiles. (anexo 18).

40. Por escrito de 9 de enero de 2018, dirigido al CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, en particular al Director General de Servicios Generales, el despacho CASH AJUSTADORES, S.A. DE C.V., requirió diversa documentación relacionada con los TRABAJOS URGENTES EJECUTADOS POR LA EMPRESA ROEDITH, S.A. DE C.V., PARA RESTABLECER EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE LA OPERATIVIDAD DEL INMUEBLE, por un monto de $10,149,447. 77 (Diez millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 77/100 M.N.) y TRABAJOS A EJECUTAR PARA DEJAR EL INMUEBLE EN ÓPTIMAS CONDICIONES DE OPERACIÓN, por un monto de $6,447,313.38 (Seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y tres pesos 38/100 M.N.), para continuar con la revisión y gestión relativa al siniestro. (anexo 19).

41. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2489/2018, de fecha 8 de junio de 2018, recibido el 11 de junio de 2018, la Dirección General de Servicios Generales informó a la Institución Financiera el monto exacto a reclamar por los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por un monto de $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 M.N.), además le informó la calendarización de los trabajos correspondientes a la reparación de las instalaciones complementarias, dicho oficio se acompañó de diversos anexos marcados en el mismo oficio y los cuales se integran y exhiben en 35 fojas útiles.. (anexo 20).

42. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2583/2018, de fecha 14 de junio de 2018, recibido el mismo día, la Dirección General de Servicios Generales informó a la Institución Financiera el monto exacto a reclamar por los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por un monto de $8,775,765.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y cinco pesos 07/100 M.N.), de conformidad con el Acta de Reconocimiento de adeudo y finiquito, para efecto de que fuera tomada en cuenta para la indemnización que corresponda. (anexo 21).

43. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/3685/2018, de fecha 5 de septiembre de 2018, recibido el 10 del mismo mes y año, la Dirección Generar de Servicios Generales remitió la documentación generada por el Área de Obras del Consejo, consistente en:

• Presupuesto “Análisis de Precios Unitarios y Básicos correspondientes a los ''Trabajos de emergencia ejecutados para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación”.

• Números generadores de obra que soportan las cantidades reclamadas, mismo que se entrega en archivo digital (disco compacto).

• Información de contacto con la empresa Roedith S. A. de C. V.

• Presupuesto, análisis de precios unitarios y números de generadores que integran y soportan cada uno de los conceptos y cantidades presupuestados por la empresa denominada “Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA S. A. de C. V.”.

Oficio que dicho se acompañó de diversos anexos marcados en el mismo oficio y los cuales se integran y exhiben en 339 fojas útiles. (anexo 22).

44. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/3873/2018, de fecha 18 de septiembre de 2018, recibido el 21 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le solicitó a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., le informara el estado que guardaba la indemnización correspondiente, por un monto de $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 M.N.), derivada de los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca. (anexo 23).

45. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4166/2018, de fecha 4 de octubre de 2018, recibido el 6 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le solicitó de nueva cuenta a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., le informara el estado que guardaba la indemnización correspondiente, por un monto de $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 M. N.), derivada de los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca. (anexo 24).

46. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4284/2018, de fecha 11 de octubre de 2018, recibido el 19 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le solicitó por tercera ocasión a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., le informara el estado que guardaba la indemnización correspondiente, por un monto de $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 M. N.), derivada de los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca. (anexo 25).

47. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4429/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, recibido el 23 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le solicitó por cuarta ocasión a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., de conformidad con la cláusula “Anticipo de Siniestros”, de la póliza número GJ2001510000, la indemnización al CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL por el monto parcial de $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 M. N.), correspondiente a los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca. (anexo 26).

48. A través del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4844/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018, recibido el 15 del mismo mes y año, el Consejo de la Judicatura Federal remitió a AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., el complemento a la información aportada con anterioridad, consistente en la siguiente documentación:

• Dictámenes técnicos de los equipos electrónicos e instalaciones dañadas

• Contrato de obra de los trabajos de instalación del material anti acústico que se instaló dentro de los cuartos donde están ubicadas las manejadoras de aire.

• Copia de la factura de los trabajos de instalación del material acústico

• Documentos generados por las autoridades federales, locales o municipales, con motivo de los hechos

• Carta de reclamación dirigida al contratista que efectuó los trabajos .de instalación de material acústico

• Videos generados antes, durante y después del siniestro;

Dicho oficio se acompañó de diversos anexos marcados en el mismo oficio y los cuales se integran y exhiben en 73 fojas útiles. (anexo 27).

49. El 26 de noviembre de 2018, tuvo verificativo una reunión de trabajo entre la institución financiera y el Consejo de la Judicatura Federal, donde se acordó lo siguiente:

• Una vez que se contara con toda la documentación requerida, sería remitida a la brevedad a esa institución financiera y al despacho Cash Ajustadores, S.A. de C.V.

• El despacho Cash Ajustadores, S.A. de C.V., manifestó que una vez que se contara con toda la documentación, realizaría el análisis de la misma en un lapso de 5 días hábiles.

• La institución financiera efectuaría el análisis de la totalidad de la información, verificando tanto las condiciones especiales contratadas con el Consejo de la Judicatura Federal, así como el alcance de las mismas, para emitir la determinación correspondiente.

50. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, recibido el 28 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le remitió a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., en cumplimiento a los compromisos asumidos en la Reunión de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2018, la documentación solicitada para dar trámite a la indemnización consistente en:

• Demanda presentada por Víctor Manuel Islas Reyes, mediante la que se promueve juicio ordinario civil federal en contra del Consejo de la Judicatura Federal.

• Escrito de contestación de demanda y reconvención presentada por el Consejo de la Judicatura Federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• Escrito de contestación a la reconvención

• Copia simple de la carpeta de investigación FED/OAXIOAX/0001704/2016, remitida por el Agente Público de la Federación II, adscrito a la Unidad de Atención Inmediata en el Estado de Oaxaca.

Solicitándole además en dicho oficio que le informara del resultado del análisis de la documentación enviada relacionada con el siniestro y las condiciones especiales pactadas. (anexo 28).

51. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5121/2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, recibido el 29 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le remitió a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., en cumplimiento a los compromisos asumidos en la Reunión de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2018, la documentación solicitada para dar trámite a la indemnización consistente en:

• Contrato de obra pública CJF-06/CPS/RADCO/2018, con anexos.

• Estimaciones 1N, 2N, 3N y 4N con sus respectivos números generadores de obra, tramitadas a la fecha.

• Propuesta número MXII-QB-2018, emitida por la empresa TRANE, S.A. de C.V.

• Generadores de obra que incluye reporte fotográfico de la reparación de las instalaciones.

• En relación con las pruebas de arranque de las Unidades Manejadoras de Aire, se precisa que la empresa a cargo del contrato, realizará las pruebas del 3 al 7 de diciembre de 2018 y una vez que se cuente con ellas, se remitirán a la brevedad.

• Orden de trabajo 27/2016 “Suministro y colocación de aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 mm para los sitios que se ocupan en las UMAS del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación y copia simple de la factura número 964.

• Se manifiesta que, en el informe de 27/12/2018 relativo a “si el día del siniestro se efectuaban trabajos en los cuartos de las manejadoras de aíre” así como la orden de trabajo 27/2016; fueron suscritas por el Lic. Lenínmarx Cervantes Hernández, Administrador Regional en el Estado de Oaxaca.

Solicitándole además en dicho oficio que le informara del resultado del análisis de la documentación enviada relacionada con el siniestro y las condiciones especiales pactadas. (anexo 29).

52. Mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2017, pero con fecha de recepción el 10 de diciembre de 2018, emitido por la empresa AXA SEGUROS, S.A. DE C.V. y dirigido al CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, relacionado con la reclamación presentada ante la compañía de seguros por los hechos declarados como daños por incendio del inmueble propiedad del Consejo de la Judicatura Federal ubicado en Privada de Aldama, No. 106, Colonia Paraje El Tule, San Bartolo Coyotepec, en Oaxaca Oaxaca, con número de siniestro 03145916, de la póliza GJ2001510000, reiteran que fue designado el despacho CASH AJUSTADORES para la atención del siniestro, y que luego de realizar de manera conjunta con el despacho mencionado el análisis y valoración de la documentación aportada en su calidad de Asegurado, le informan al Consejo que para estar en condiciones de emitir una determinación, solicitamos todos y cada uno de los documentos necesarios para tal fin, sin embargo CASH Ajustadores nos han informado que aún quedan pendientes diversos documentos que se mencionan en el citado escrito. (anexo 30)

53. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5318/2018, de fecha 10 de diciembre de 2018, recibido el 11 del mismo mes y año, la Dirección General de Servicios Generales le informó a la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V., primeramente que se encontraba atenta a la designación de una nueva fecha de reunión de trabajo, ello derivado de la solicitud de aplazamiento por parte de la aseguradora, adicionalmente le remitió en el mismo oficio la información adicional relativa a los Trabajos Complementarios (Etapa II), específicamente las estimaciones 5N, 6N, 7N, 8N y 9N con sus respectivos números generadores de obra tramitados a esa fecha, además de 45 planos as-buit, adicionalmente en el mismo oficio se solicitó la indemnización de los daños ocasionados por el incendio acaecido el 26 de diciembre de 2016, por la cantidad de $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 M.N.) por concepto de reclamación parcial inicial, más la cantidad de $5,558,775.00 (cinco millones, quinientos cincuenta y ocho mil, setecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), correspondiente a los trabajos clasificados como Etapa 11, dando en total la cantidad de $14,334,540.1 (catorce millones, trescientos treinta y cuatro mil, quinientos cuarenta pesos 10/100 M. N.) cantidad que se reclama en el presente proceso, la cual se encuentra plenamente sustentada y justificada y que constituye parte de las prestaciones esenciales demandadas a la empresa AXA SEGUROS, S.A. DE C.V. (anexo 31).

54. Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, recibido en la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales el 17 del mismo mes y año, la empresa AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., le informó al CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, la determinación de que la reclamación derivada del siniestro 03145916, de la póliza GJ2001510000, con motivo del incendio del inmueble propiedad del Consejo de la Judicatura Federal ubicado en Privada de Aldama, No. 106, Colonia Paraje El Tule, San Bartolo Coyotepec, en Oaxaca, Oaxaca, era improcedente basándose en las siguientes consideraciones:

Con base en la documentación aportada hasta el momento, en la cual se incluyen entre otros, los hechos declarados e investigados por las autoridades que integran la carpeta de investigación así como la demanda presentada por el proveedor que instaló el material anti acústico, la contestación y reconvención de la demanda, mismas que nos fueron entregadas en fecha 28 de noviembre pasado y de las condiciones del contrato de seguro.

Axa Seguros ha llevado a efecto una revisión de las circunstancias asociadas a la cobertura del edificio denominado Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación.

Con fecha 29 de diciembre de 2018, recibimos aviso de siniestro ocurrido el 26 de diciembre del mismo año, habiéndose realizado una primera inspección el día 3 de enero de 2017, fecha en que le fue permitido el acceso al despacho ajustador.

Axa Seguros, S. A. de C. V., expidió la póliza GJ200151000, con vigencia 30 de junio al 31 de diciembre de 2016, con motivo de la Licitación Pública Consolidada No. CJFISEAIDGRMIDCSILPN/017/2016.

En dicha póliza, quedó asentado en el Endoso de cobertura Número 96400362, que a solicitud del asegurado a partir del 30 de junio de 2016 se incluye relación con las ubicaciones amparadas en la póliza de seguro, especificando en el inciso 56 la siguiente: San Bartolo Coyotepec Oaxaca, Privada de Aldama S/N, Paraje Denominado El Tule, $22'025,827.66.

Conforme al acta Entrega-Recepción, de fecha 1 de octubre de 2016, de acuerdo a la cláusula 6.2 Descripción de los trabajos realizados, se indicó el alcance y tipo de construcción del inmueble como Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación.

6.2.1 Los trabajos realizados consistieron en la construcción del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en Oaxaca, estructura mixta de concreto y acero, cimentación a base de pilas de concreto, en el perímetro del edificio, se realizó un muro perimetral de contención de concreto armado elaborado.

De acuerdo a lo indicado a la Nota informativa emitida con fecha 27 de diciembre de 2016, por la SECRETARÍA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL, se asienta que el inmueble siniestrado aún no se encontraba cubierto por la póliza contratada a nivel nacional, porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de ficha manuales y garantías de los equipos.

Con fecha 2 de enero de 2017, Axa Seguros recibe el oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1505/2016, solicitando que a partir del 27 de diciembre del año dos mil dieciocho se actualice la suma asegurada por un valor de $747'441,903,00 para el inmueble ubicado en Privada de Aldama, No. 106, Colonia Paraje El Tule, San Bartolo Coyotepec, en Oaxaca Oaxaca, refiriendo dicha ubicación con número oficial.

Por lo anterior, al amparo de las condiciones de la póliza, les informamos lo siguiente respecto a la cobertura del reclamo presentado

El objeto del contrato de construcción celebrado entre SEDENA y Consejo de la Judicatura Federal, fue la construcción del Edificio Sede integralmente, es decir se trata de un inmueble en condiciones constructivas y valores específicamente convenidos, según los contratos y ampliaciones refieren un valor superior a los 857 millones de pesos, hechos que no guardan relación con los valores declarados para el inciso 56, siendo por lo tanto un riesgo distinto.

En lo relativo a la cobertura, el edificio conocido como Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, al momento de ocurrir el evento este no se encontraba amparado en la póliza, ya que no había sido liberado, debido a que continuaban los trabajos de revisión de actas y otros, tal y como queda asentado en los documentos Nota informativa y en el acta entrega - recepción.

En apego a las condiciones establecidas en la póliza de seguro, existen condiciones de excepción en el aseguramiento automático para aquellas adquisiciones de equipos e inmuebles, que por su valor incrementan la suma asegurada del ramo, por lo tanto deben ser notificadas para su aseguramiento, de acuerdo a lo asentado en la póliza de seguro, en su parte conducente:

“NOTA.

Las Sumas Aseguradas y los Límites Máximos de Responsabilidad son sin relación de bienes ni ubicaciones y en caso de siniestro se demostrará fa posesión del bien, con la documentación legal que acredite los bienes.

Durante la Vigencia de la Póliza, no se reportarán las adquisiciones o movimientos de bienes asegurados. No se reportarán movimientos de bienes asegurados, sin embargo, se requiere el aseguramiento de contenidos adquiridos durante la vigencia y deberán estar amparados bajo el sublímite que corresponda al tipo de bien y riesgo, hasta el límite máximo de responsabilidad establecido exceptuando equipos que por su valor incrementen la suma asegurada del ramo, así como bienes inmuebles.”

Tal es el caso del edificio afectado, el cual al momento de la ocurrencia de los daños no se encontraba amparado en la póliza, ya que no había sido notificado su aseguramiento ni su valor de reposición al 100%, ya que por su valor representaba un incremento a la suma asegurada del ramo, la notificación a Axa Seguros fue hasta el 2 de enero de 2017, fecha en la cual quedó amparado el edificio que sufrió el incendio a partir del 27 de diciembre de 2016.

En el caso, Axa Seguros no fue notificada de la cobertura del edificio sede bajo las condiciones ya referidas para su aseguramiento.

Con motivo de las causas anteriormente expuestas, les informamos que Axa Seguros, con los elementos proporcionados y el análisis de la situación de cobertura, no está en condiciones de reconocer como procedente su reclamación.

Documento que se agrega como (anexo 32).

55. En relación con las consideraciones expresadas por AXA SEGUROS S. A. DE C. V., para determinar la improcedencia de la reclamación presentada por el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, me permito hacer las siguientes precisiones:

a) Primeramente, se hace notar que, de conformidad con lo establecido en las cláusulas NOVENA “RELACIÓN DE ANEXOS y VIGÉSIMA SÉPTIMA “RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL”, del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se consideran parte integrante del contrato:

1. Las pólizas del seguro de bienes patrimoniales de “EL CONSEJO”

2. Las bases,

3. El acta de junta de aclaraciones del procedimiento de Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016,

4. La Propuesta Técnica y Económica presentada por “LA INSTITUCION”, y

5. Las bases del procedimiento de donde haya derivado la adjudicación y las aclaraciones que se hayan formulado.

b) La aseguradora demandada hace mención del contrato de construcción de obra celebrado entre la SEDENA y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, refiriendo esencialmente que se trata de un inmueble en proceso constructivo y que tiene un valor superior a los 857 millones de pesos, y que por ello los hechos no tienen relación con los valores declarados en el inciso 56, siendo por lo tanto un riesgo distinto, al respecto, dichas consideraciones no son correctas en virtud de que la empresa demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V., tuvo acceso al “CONTRATO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO PARA LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN “CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, QUE SE DESARROLLARÁN EN EL INMUEBLE UBICADO EN PRIVADA DE ALDAMA NÚMERO 106, PARAJE EL TULE, SAN BARTOLO COYOTEPEC, CENTRO OAXACA”, dicho contrato se firmó el 13 de mayo de 2013, en su primera fase constructiva de cimentación y estructura, posteriormente se celebró un primer convenio modificatorio de fecha 27 de agosto de 2013, para la construcción de la segunda etapa consistente en albañilería, instalaciones hidráulicas, sanitarias, de gas, fachada, elevadores entre otras, posteriormente se formalizó el segundo convenio modificatorio de fecha 12 de diciembre de 2013, para la tercera etapa consistente en cancelería, mobiliario y acabados y por último se celebró un tercer convenio modificatorio de fecha 14 de febrero de 2014, cuyos trabajos consistirían en aire acondicionado, cocina, electricidad, jardinería, entre otros, lo anterior se acredita con el contrato de obra y sus correspondientes convenios modificatorios adminiculados con el Acta Entrega Recepción de fecha 28 de septiembre de 2016, los que se agregan a la presente como anexos 33 y 34, de dichos documentos se acredita que el inmueble ya se encontraba construido en sus primeras tres etapas, restando los acabados, y no como lo pretende hacer creer la demandada que el inmueble se encontraba en etapa constructiva, al margen de eso en las bases de la licitación. en la Partida l. así como en la Póliza de seguro GJ2001510000, se estableció que tratándose de edificios se aseguraban toda propiedad del Poder Judicial de la Federación, incluidos edificios y construcciones, por lo tanto, la consideración de AXA SEGUROS S. A. DE C. V., no es correcta, pretendiendo justificar la improcedencia del reclamo tergiversando la realidad pretendiendo considerar que el inmueble objeto del reclamo aún se estaba construyendo, lo cual es incorrecto, porque el inmueble ya se encontraba terminado para la fecha de celebración del contrato de seguro con AXA SEGUROS S. A. DE C. V., y por lo tanto ya formaba parte de los inmuebles objeto del contrato de seguro y aun cuando se encontrase en proceso constructivo, de conformidad con el Contrato, las bases de licitación y el endoso 9B400362, el inmueble también formaba parte de los mencionados bienes asegurados.

c) Respecto al valor del inmueble, si bien es cierto que el inmueble tenía un valor superior a los 857 millones de pesos, no obstante ello, el inmueble fue asegurado por $22,025,827.66 (Veintidós millones, veinticinco mil, ochocientos veintisiete pesos 66/100 M. N.), ello no implica de modo alguno que los hechos no guarden relación con los valores declarados, puesto que de acuerdo a las bases de licitación, el contrato y las condiciones de la póliza, se permite modificar la suma asegurada para lo cual evidentemente incrementaría la prima, sin embargo el reclamo de mí representada por la indemnización derivada del siniestro ocurrido en el inmueble objeto del litigio, asciende a la cantidad de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 M. N.), cantidad inferior al monto asegurado originalmente por 22 millones, por lo que, la diferencia en el valor del inmueble no constituye obstáculo para el pago de la indemnización. máxime que acuerdo a las bases de licitación, el contrato y la póliza, existe la cláusula de error u omisión, aplicable al caso en particular, aunque el incremento del valor asegurable del inmueble no tiene relación con la cantidad reclamada, pues ésta es inferior al monto asegurado.

En el ANEXO 1, de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, ANEXO TÉCNICO, PARTIDA 1,”SECCIÓN APARTADOS”,”APARTADO A”,”GLOSARIO QUE SE APLICA EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA DE PRELACIÓN A TODAS LAS PÓLIZAS DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGUROS, QUE TÉCNICAMENTE LO PERMITAN'', (fojas 67, 68 y 69 del anexo 3) del cual se transcriben las “DEFINICIONES DEL CLAUSULADO ESPECIAL”, la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó a que cualquier ERROR U OMISIÓN accidental en el alta, descripción, inclusión o ubicación de los bienes asegurados, no perjudicaría los intereses del asegurado, ya que la intención de esta cláusula es de protegerlo en todo tiempo, por lo tanto, los errores u omisiones serían corregidos al ser descubiertos, en este sentido AXA SEGUROS S. A. DE C. V. no puede dejar de observar lo pactado en dicha cláusula respecto al posible error en que se pudiere haber incurrido en cuanto al valor de aseguramiento, porque precisamente, el posible error no exime a AXA SEGUROS S. A. DE C. V. del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en particular del pago de la indemnización reclamada.

d) Respecto a la manifestación de que al momento del siniestro, el edificio materia de la Litis no se encontraba amparado en la póliza, de igual manera tal afirmación es incorrecta, pues la propia demandada en el escrito reconoce que el inmueble se encuentra registrado en el listado de inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, en el punto 56, visible en la “CARATULA DE ENDOSO B” endoso 9B400362, (anexo 9), y por lo tanto evidentemente si se encuentra amparado por la póliza y no como absurdamente lo pretende justificar la demandada AXA SEGUROS S. A. DE C. V.

e) La consideración de que el inmueble no se encontraba amparado por la póliza porque no se había notificado su aseguramiento ni su valor de reposición al 100%, ya que su valor representa un incremento a la suma asegurada, resulta erróneo, en virtud de que primeramente como ya quedó establecido el inmueble si se encontraba amparado en el endoso 9B400362, pero con un valor de $22,025,827.66 (Veintidós millones, veinticinco mil, ochocientos veintisiete pesos 66/100 M. N.), ahora bien, tanto las bases, el contrato y la póliza permiten la modificación de la suma asegurada, lo cual evidentemente lo único que genera es que si el valor del inmueble aumenta, la suma asegurada se incremente y evidentemente la prima también, lo cual es permitido por las bases, el contrato y la póliza como ya ha quedado expuesto en los primeros hechos de la demanda, ahora bien, se reitera que la modificación del valor del inmueble no debe ser un impedimento para considerar que no se encontraba amparado por la póliza, pues en todo caso la variación del monto declarado como valor del inmueble no debe afectar que esté amparado por la póliza, ya que la variación del valor solo da lugar al ajuste de la suma asegurada y la prima, incluso derivado de la solicitud de aumento de suma asegurada del inmueble en comento, la empresa demandada AXA SEGUROS, emitió el ENDOSO 9A364927 (anexo 35) actualizando la suma asegurada pasando de $22,025,827.66 a $747,441,903.00, no obstante, se reitera que la cantidad reclamada de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 M. N.), es inferior a la suma asegurada inicialmente de $22,025,827.66 (Veintidós millones, veinticinco mil, ochocientos veintisiete pesos 66/100 M.N.) considerada en el endoso 9B400362, mismo que ampara a todo riesgo el inmueble, conforme fue expuesto en los numerales 10, 11 y 12 del presente capítulo de hechos de mi demanda.

En el ANEXO 1, de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolida da No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, ANEXO TÉCNICO, PARTIDA 1,”SECCIÓN APARTADOS”,”APARTADO A”,”GLOSARIO QUE SE APLICA EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA DE PRELACIÓN A TODAS LAS PÓLIZAS DEL PROGRAMA INTEGRAL DE SEGUROS, QUE TÉCNICAMENTE LO PERMITAN”, (fojas 67, 68 y 69 del anexo 3) del cual se transcriben las “DEFINICIONES DEL CLAUSULADO ESPECIAL”, la empresa AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó a ELIMINAR LA CLÁUSULA DE PROPORCIÓN INDEMNIZABLE, consistente en que, si al momento de ocurrir un siniestro, los bienes tienen un valor total real o de reposición según se indique en la carátula de la póliza superior a la cantidad asegurada, no operará la proporción indemnizable y la Compañía responderá al 100% de los límites a Primer Riesgo fijado en la póliza.

Lo cual ocurre en el presente asunto, porque el inmueble objeto del litigio tiene un valor superior al del aseguramiento, sin embargo, AXA SEGUROS S. A. DE C. V., está obligada a responder al 100% de los límites a primer riesgo fijado en la póliza, no obstante, el monto de indemnización que se reclama por la cantidad de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 M.N.), es menor al valor de aseguramiento inicial por la cantidad de $22,025,827.66 (veintidós millones, veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 M. N.), por lo que el monto reclamado es menor al de aseguramiento, y aun cuando el monto a indemnizar fuera superior al de aseguramiento, operaría en favor del Consejo de la Judicatura Federal, la mencionada cláusula de eliminación de la cláusula de proporción indemnizable, la cual consiste en que si en el momento de ocurrir un siniestro, los bienes tienen en conjunto un valor total superior a la Suma Asegurada, la Compañía responderá solamente de manera proporcional al daño causado; sin embargo, AXA SEGUROS S. A. DE C. V. se obligó expresamente a la eliminación de la mencionada cláusula, por lo que, suponiendo que el valor del inmueble fuera superior a la suma asegurada, AXA SEGUROS S. A. DE C. V. estaría obligada a cubrir al 100% el valor real del inmueble, pues en esos términos se obligó, no obstante, se insiste en que la suma reclamada de $15'030,734.81, es menor a la suma asegurada de $22,025,827.66, por lo que no existe impedimento legal para que AXA SEGUROS S. A. DE C. V. no pague la indemnización.

f) Por último, la consideración de AXA SEGUROS S. A. DE C. V., de oponer la excepción de aseguramiento automático para las adquisiciones de equipos e inmuebles, bajo el argumento de que el inmueble no se encontraba asegurado y que como AXA SEGUROS S. A. DE C. V., no fue notificada de la adquisición del edificio es falsa, como ya ha quedado ampliamente explicado, el inmueble no fue “adquirido” con posterioridad a la celebración del contrato y expedición de la póliza, por el contrarío el inmueble ya formaba parte de los inmuebles asegurados, porque aparece en el listado del endoso 9B400362, y al momento de la celebración del contrato y de la expedición de la póliza el inmueble ya formaba parte del patrimonio del Consejo de la Judicatura Federal con un valor de aseguramiento de $22,025,827.66 (Veintidós millones, veinticinco mil, ochocientos veintisiete pesos 66/100 M. N.), por lo que la pretendida excepción de aseguramiento automático no resulta aplicable en atención de que el inmueble siniestrado no fue adquirido con posterioridad a la firma del contrato y expedición de la póliza, por lo que no encuentra en los supuestos para que opere dicha exclusión, por el contrario, el inmueble contaba a la fecha de ocurrencia del siniestro con la cobertura correspondiente a incendio, por lo cual, lo cierto es que el inmueble estaba debidamente amparado y el pago indemnizatorio por el siniestro es procedente, máxime que el reclamo de la indemnización por el riesgo sufrido (incendio) es menor que el importe de la suma asegurada por lo que, no existe justificación para la improcedencia del reclamo.

Sirven de apoyo a lo antes señalados, los siguientes criterios judiciales:

Registro digital: 161757

Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Civil

Tesis: 1a. LXXXVll/2011

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 176

Tipo: Aislada

SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.

Conforme a los artículos 10., 19, 20 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 36, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la empresa aseguradora debe responder por los riesgos mencionados en el contrato de seguro, lo que debe constar en la póliza que sirve de prueba del contrato y de los riesgos amparados. Las condiciones de la póliza, el alcance, términos, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la institución de seguros, así como los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, se deben indicar de manera clara y precisa, es decir, deben quedar redactadas en términos que no dejen lugar a duda de los riesgos que se cubren y los que se excluyen. Respecto de esto último, la ley es clara al señalar que la empresa aseguradora debe responder por todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo que se hayan asegurado, a menos que expresamente se excluya de una manera precisa determinado riesgo o acontecimiento. Esto es, si un riesgo no se encuentra expresamente excluido de la cobertura establecida en la póliza de manera clara y precisa, la empresa aseguradora tiene la obligación de responder por él al verificarse el siniestro, en los términos pactados en el contrato.

De ahí, que la institución financiera no pueda alegar alguna imposibilidad de cumplimiento para indemnizar a mi representado por el siniestro sufrido en el inmueble multicitado, máxime que, de manera expresa se encuentra estipulado que la póliza que la institución financiera se obligó a cubrir los riesgos de incendio en los inmuebles propiedad del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se insiste que AXA SEGUROS S.A. de C.V., tiene la obligación de indemnizar a mi representado por el incendio que sufrió el inmueble ubicado en Privada de Aldama, número 106, Municipio San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en virtud de que dicho siniestro se encuentra legalmente cubierto con la póliza GJ2001510000 y el endoso 98400362.

Del mismo modo, cobra relevancia lo previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual establece que la empresa aseguradora tiene la obligación de resarcir el daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, precepto que se cita a continuación para mayor referencia:

Artículo 1.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

Asimismo, es menester señalar, que los términos y condiciones en que fue pactada la póliza mencionada, derivan del propio contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 suscrito por mi representado y AXA SEGUROS S.A. de C.V., cuyo objeto fue que esta última se obligaba a realizar para el Consejo de la Judicatura Federal los servicios de seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación, por cuanto hace a los bienes del Consejo; situación que fue aceptada por la institución financiera, al suscribir el citado contrato y con la emisión de la póliza de seguro sin que pueda alegarse que el inmueble se encontraba excluido de cobertura por las modificaciones de construcción que incrementaron su costo, en virtud de que el contrato de seguro celebrado entre la demandada y mi representado, previeron tales situaciones conforme a lo establecido desde el anexo técnico, replicándolo en el contrato y en el texto de las pólizas, conforme se manifestó en la reseña de los hechos marcados con los números del 3 al 28 del presente capítulo.

Todo lo anterior, se robustece con lo referido por la Dirección General de Servicios Generales mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2968/2021, cuyos argumentos solicito se tengan aquí reproducidos como si a la letra se insertasen. (ANEXO 41)

(Se insertan imágenes)

56. Mediante escrito presentado ante oficialía de partes de la CONDUSEF, se solicitó el pago de $22,025,827.66 a cargo de la persona moral AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., por concepto de indemnización a favor del CJF, derivado de la póliza múltiple integral GJ2001510000, contratada con AXA SEGUROS S.A. de C.V., la cual se indicó, cubre el siniestro del inmueble en Oaxaca. (anexo 36).

57. Con fecha veinte de septiembre de 2019, se presentó escrito en la CONDUCEF mediante el cual se exhibieron diversas facturas que amparaban las erogaciones realizadas por el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL para la reparación del inmueble siniestrado ubicado en Privada de Aldama, No. 106, Colonia Paraje El Tule, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, propiedad del mismo CONSEJO, por la cantidad total de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 M.N.), en cumplimiento al requerimiento de la misma CONDUCEF. (anexo 37).

58. La cantidad de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 M. N.), que se demanda en la presente vía, se acredita con las facturas que amparan las erogaciones para la reconstrucción y reparación del edificio siniestrado siendo las siguientes:

(Se inserta tabla)

Las cuales se agregan en su conjunto como anexo 38, acompañadas de su correspondiente verificación de comprobante fiscal digital por internet certificado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

59. Con fecha quince de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 fracción I Bis, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la cual se desprende que no fue posible avenir los intereses de las partes, toda vez que la Institución Financiera reclamada declinó someterse al arbitraje propuesto, se dejaron a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los tribunales competentes, en la misma audiencia se solicitó por parte del representante del CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL la emisión del Dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. (anexo 39).

60. Mediante oficio número V3/DGPJDTF/DD/7572/2019, notificado al CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL el 02 de marzo de 2020, se informó que el 4 de noviembre de 2019, la Directora de Dictaminación determinó que no contaba con elementos para emitir el acuerdo de trámite que contenga el dictamen solicitado, dejando a salvo los derechos del CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL para acudir ante las instancias que juzgue pertinentes para hacer valer sus derechos. (anexo 40).

2. Medios de prueba. En el escrito de demanda, el CJF ofreció las siguientes pruebas:

  1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del nombramiento del Maestro Adrián Valdés Quirós, como Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal. Documento que se exhibe como ANEXO 1.
  2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEPLE/ADM/013/634/2015 de 23 de septiembre de 2015. Documento que se exhibe como ANEXO 2.
  3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de la Licitación Pública Nacional Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/216 “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación y seguro de vehículos” así como sus anexos incluidas las BASES DE LICITACIÓN. Documento que se exhibe como ANEXO 3.
  4. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de la PROPUESTA TÉCNICA presentada por AXA SEGUROS S. A. DE C. V. Documento que se exhibe como ANEXO 4.
  5. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de la JUNTA DE ACLARACIONES de fecha 20 de mayo del 2016, con sus anexos. Documento que se exhibe como ANEXO 5.
  6. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del Dictamen de Adjudicación No. SEA/DGRM/DCS/016/2016 de 10 de junio de 2016. Documento que se exhibe como ANEXO 6.
  7. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y Axa Seguros S.A. de C.V., de fecha 20 de julio de 2016. Documento que se exhibe como ANEXO 7.
  8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de las especificaciones para adherirse y/o formar parte de la póliza, expedida por Axa Seguros S.A. de C.V., a favor del Poder Judicial de la Federación. Documento que se exhibe como ANEXO 8.
  9. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de la CARÁTULA DE ENDOSO B, ENDOSO 9B400362 que contiene la lista de inmuebles sujetos de aseguramiento a favor del Consejo de la Judicatura Federal. Documento que se exhibe como ANEXO 9.
  10. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del correo electrónico de 28 de diciembre de 2016, dirigido a Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 10.
  11. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1505/2016, solicitando la actualización de la suma asegurada del inmueble siniestrado de 30 de diciembre de 2016, suscrito por el Director de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, dirigido a la empresa Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 11.
  12. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del correo electrónico de 29 de diciembre de 2016, emitido por Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 12.
  13. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del informe del incidente ocurrido en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, de 29 de diciembre de 2016, suscrito por Martín Moneada Solano, Subdirector de Riesgos de Incendio. Documento que se exhibe como ANEXO 13.
  14. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del SEA/DGSG/DCVS/SP/1514/2016 de 30 de diciembre de 2016, suscrito por el Director de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, dirigido a la empresa Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 14.
  15. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del informe de visitas registrado los días 2 y 3 de enero de 2017. Documento que se exhibe como ANEXO 15.
  16. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de la minuta de trabajo de 9 de agosto de 2017, en la que comparecieron la Dirección de Presupuestos y Concursos y la empresa Roedith S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 16.
  17. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGIM/2259/2017 de 17 de agosto de 2017, suscrito por el Director General de Inmuebles y Mantenimiento, dirigido al Director General de Servicios Generales. Documento que se exhibe como ANEXO 17.
  18. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4348/2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, a través del cual se presentó la reclamación inicial parcial a la demandada. Documento que se exhibe como ANEXO 18.
  19. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del escrito de 9 de enero de 2018, suscrito por el despacho Cash Ajustadores, S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 19.
  20. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2489/2018, de 11 de junio de 2018. Documento que se exhibe como Documento que se exhibe como ANEXO 20.
  21. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2583/2018 de 14 de junio de 2018. Documento que se exhibe como ANEXO 21.
  22. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/3685/2018 de 5 de septiembre de 2018, acompañado de sus anexos en trescientas treinta y nueve fojas útiles. Documento que se exhibe como ANEXO 22.
  23. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/3873/2018, de fecha 18 de septiembre de 2018. Documento que se exhibe como Documento que se exhibe como ANEXO 23.
  24. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4166/2018, de 4 de octubre de 2018. Documento que se exhibe como ANEXO 24.
  25. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4284/2018 de 11 de octubre de 2018. Documento que se exhibe como ANEXO 25.
  26. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4429/2018 de 22 de octubre de 2018. Documento que se exhibe como ANEXO 26.
  27. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP /4844/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018. Documento que se exhibe como ANEXO 27.
  28. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, de 28 de noviembre de 2018, dirigido a Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 28.
  29. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5121/2018, ambos de 28 de noviembre de 2018, dirigido a Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 29.
  30. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, presentado el 10 de diciembre de 2018, dirigido al Consejo de la Judicatura Federal y expedido por AXA SEGUROS, S.A. DE C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 30.
  31. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5318/2018, de 10 de diciembre de 2018, dirigido a Axa Seguros S.A. de C.V. Documento que se exhibe· como ANEXO 31.
  32. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada del escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, presentado el 17 de diciembre de 2018, dirigido al Consejo de la Judicatura Federal y expedido por AXA SEGUROS, S.A. DE C.V. Documento que se exhibe como ANEXO 32.
  33. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en “CONTRATO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO PARA LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN “CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SE DESARROLLARÁN EN EL INMUEBLE UBICADO EN PRIVADA DE ALDAMA NÚMERO 106, PARAJE EL TULE, SAN BARTOLO COYOTEPEC, CENTRO OAXACA” y sus correspondientes convenios modificatorios. Documento que se exhibe como ANEXO 33.
  34. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en Acta Entrega Recepción de fecha 28 de septiembre de 2016 celebrada entre la SEDENA y el Consejo de la Judicatura Federal. Documento que se exhibe como ANEXO 34.
  35. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en copia certificada de la CARÁTULA DE ENDOSO A, ENDOSO 9A364927 que contiene la actualización de la suma asegurada del inmueble materia del presente juicio. Documento que se exhibe como ANEXO 35.
  36. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en el escrito presentado ante oficialía de partes de la CONDUSEF, mediante el cual se reclamó el pago de $22,025,827.66 a cargo de la persona moral AXA SEGUROS, S.A. DE C.V., por concepto de indemnización a favor del CJF. Documento que se exhibe como ANEXO 36.
  37. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en escrito presentado el veinte de septiembre de 2019, en la CONDUCEF mediante el cual se exhibieron diversas facturas que amparaban las erogaciones realizadas por el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL para la reparación del inmueble siniestrado, por la cantidad total de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.). Documento que se exhibe como ANEXO 37.
  38. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en las facturas que amparaban las erogaciones realizadas por el CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL para la reparación del inmueble siniestrado, por la cantidad total de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.). Documento que se exhibe como ANEXO 38.
  39. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 fracción I Bis, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de fecha quince de octubre de 2019. Documento que se exhibe como ANEXOS 39.
  40. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en el oficio número V3/DGPJDTF/DD/7572/2019, sin fecha, notificado al CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL el 4 de noviembre de 2019, suscrito por la Directora de Dictaminación de la CONDUCEF. Documento que se exhibe como ANEXO 40.
  41. LA DOCUMENTAL PÚBLICA , consistente en el oficio número SEA/DSG/STSG/DCVSP/2968/2021, suscrito por la Directora General de Servicios Generales. Documento que se exhibe como ANEXO 41, mismo que se exhibe en original y copia simple, para que previo cotejo, se proceda a su devolución por ser necesario en los archivos de esta Dirección General de Asuntos Jurídicos.
  42. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES . En todo lo que beneficie a los intereses de mi representado, la cual se relaciona con todos y cada uno de los hechos y consideraciones de derecho expuestos en la presente contestación de demanda.
  43. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses de mi representado, la cual se relaciona con todos y cada uno de los hechos y consideraciones de derecho expuestos en la presente contestación de demanda.

3. Capítulo de Derecho. El CJF fundamentó su acción de la manera siguiente:

“Fundan la presente demanda el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1, 19, 20, 59, 71 y demás relativos de aplicables de la Ley sobre el Contrato de Seguro; así como los artículos 1, 276, y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, 1063, 1090, 1377, 1378, 1383 y de demás relativos aplicables del Código de Comercio.

También funda la presente demanda el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en materia de actividad administrativa.

Así como el Procedimiento de Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016 y el CONTRATO ABIERTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS número CON/DGRM/DCSC/093/2016.

En cuanto al procedimiento resultan aplicables el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de manera supletoria los artículos 1, 18, 322, 323, 324, 328, 331 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles.”

4. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro José Fernando Franco González Salas, en funciones de Presidente de la SCJN, por imposibilidad para actuar en el expediente del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ordenó formar el expediente y registrarlo con el número de expediente 8/2021, admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria mercantil e instruyó el emplazamiento a Axa Seguros, S.A. de C.V. para que, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, diera contestación a la demanda presentada en su contra.

5. Emplazamiento y contestación de la demanda. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó a Axa Seguros, S.A. de C.V. el acuerdo de doce de noviembre de dos mil veintiuno, corriéndosele traslado con copias simples del escrito de demanda y sus anexos.

6. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, Axa Seguros, S.A. de C.V., por conducto de sus apoderados legales, los licenciados Carlos Alberto Sol de la Garza González y Raúl Enrique Acosta Garza, presentó escrito de contestación de demanda.

7. Respecto a las prestaciones reclamadas por el CJF, manifestó lo siguiente:

“a).-, b).-, c).-, d).-, e).-, f).-, g).-, h).-, e i).- Por los motivos que se exponen al dar contestación a los hechos en que el CJF pretende fundar su demanda, así como en el capítulo de excepciones y defensas de este escrito de contestación, las prestaciones que demanda el CJF de AXA, identificadas en los incisos antes señalados resultan improcedentes.

j).- Contrario a lo que demanda en este inciso el CJF, los gastos y costas del juicio deberán correr a su cargo, pues ante la improcedencia de las prestaciones que reclama, la sentencia que se dicte en el presente juicio debe ser adversa a sus intereses.”

8. En cuanto a los hechos narrados por el CJF en su escrito de demanda, Axa Seguros, realizó las siguientes manifestaciones:

“1.- No es un hecho propio de AXA, por lo que ni se afirma ni se niega, arrojando desde luego la carga de su demostración al CJF.

2.- al 11.- No son hechos propios de AXA por lo que ni se afirman ni se niegan, arrojando la carga de su demostración al CJF, ello no obstante, respecto a lo que en ellos señala el CJF, conviene a AXA hacer las siguientes precisiones:

a).- Es inexacto y por lo tanto falso que el objeto de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada número CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016 (la “licitación”), hubiere sido la prestación de servicios relacionados con el seguro de Bienes Patrimoniales del Poder Judicial de la Federación, sino que como el propio CJF se encarga de acreditarlo con el documento que acompaña como anexo 3 de su demanda inicial y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, el objeto de la Licitación consistió en (sic) ª ... la contratación abierta y plurianual de los Seguros de Bienes patrimoniales y seguro de vehículos propiedad del Poder Judicial de la Federación; es decir que, como consta a fojas 8 de dicho documento, el objeto de la Licitación consistió en la celebración de un contrato de seguro que, como es del conocimiento de sus Señorías, se hace constar en una póliza que es expedida por la Compañía Aseguradora que acepta o toma el riesgo, y en la que se contienen los. derechos y obligaciones de las partes, como lo establece claramente el artículo 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (la “LCS”).

b).- Es cierto que, al participar en la Licitación, AXA conoció el contenido de las bases de la misma, tanto es así que, como el propio CJF lo narra en el hecho número 14.- de su demanda inicial, en fecha 16 de junio de 2016 se adjudicó a AXA la Licitación por lo que hace a la Partida 1.

En efecto, acorde a lo establecido por los artículos 330 y 331 del Acuerdo General del Pleno del CJF, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo (en lo sucesivo, el “Acuerdo General”), el incumplimiento a las bases de la licitación, será motivo de descalificación o, en su caso, de que se declare desierta la licitación en el caso en que ninguna de las propuestas reúna los requisitos de dichas bases, de lo que se sigue no solo que AXA conoció las mismas, sino que cumplió con todas y cada una ellas, pues de otro modo no hubiera podido adjudicársele la Licitación, como efectivamente aconteció.

Los artículos antes señalados disponen lo siguiente:

“Artículo 330. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las bases de la licitación y la contravención a lo dispuesto en este Capítulo, será motivo de descalificación, lo que se hará del conocimiento del participante al emitirse el fallo, el que deberá fundar y motivar la causa. La descalificación de los participantes será determinada por el titular del área de adquisiciones o de obras, según corresponda.

Artículo 331. El área de adquisiciones o de obras, según corresponda, declarará desierta la licitación pública en los siguientes supuestos:

I. Cuando no se registren concursantes a la licitación;

II. Cuando ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos establecidos en las bases de la licitación; y

III. Cuando los precios propuestos no fueren aceptables, de conformidad con la información con que se cuente.”

c).- Es inexacto y por lo tanto falso que, como lo refiere el CJF en el hecho número 6.- de su demanda inicial, en el punto 2.10.1 “PENA CONVENCIONAL POR INCUMPLIMIENTO” se hubiere establecido la pena genérica referida en el artículo 410 del Acuerdo General, pues lo cierto es que, como consta en el documento en cuestión, dicha pena operaría en los casos no previstos en los esquemas de penalización del Anexo Técnico, amén de que, como se verá más adelante en este mismo escrito, la misma es nula en términos del artículo 1843 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria.

d).- Por lo demás, AXA se remite al contenido íntegro de las bases de la Licitación, para evitar cualquier inexactitud, negando desde luego cualquier interpretación que respecto de las mismas realiza el CJF en su demanda inicial.

12.- Es cierto que AXA participó en la Licitación, como también lo es que manifestó aceptar las condiciones de la Licitación, en los términos de los documentos que se acompañan a fojas 16 y 17 del anexo 4 acompañado por el CJF, a cuyo contenido nos remitimos a efecto de evitar cualquier inexactitud, condiciones con las que efectivamente AXA cumplió, pues, como antes se vio, de otro modo no sería jurídicamente posible que se le adjudicara la misma.

13.- Es cierto que en fecha 20 de mayo de 2016 se celebró la junta de aclaraciones de la Licitación, en la que AXA formuló los comentarios que constan a fojas 20 a 24 del anexo 5 acompañado por el CJF a su demanda inicial.

Por lo demás, conviene a AXA muy respetuosamente hacer notar a sus Señorías que el que nuestra mandante no hubiere formulado ninguna observación en relación con las condiciones en que se encontraban los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, al ser el contrato de seguro uno de ubérrima buena fe, de ningún modo eximió al CJF de declarar las verdaderas condiciones en las que se encontraban los inmuebles de su propiedad, acorde a lo establecido por el artículo 8º de la LCS.

14.- Este hecho es cierto, lo que demuestra que nuestra mandante cumplió con las bases de la Licitación, así somo con las condiciones exigidas por la licitante, en términos de lo establecido por los artículos 330 y 331 del Acuerdo General.

15.- Es cierto que en fecha 20 de julio de 2016 AXA celebró con el CJF el Contrato de Prestación de Servicios número CON/DGRM/DCS/093/2016 (el “Contrato de Prestación de Servicios”), con cuyo objeto nuestra mandante cumplió al expedir la póliza base de la acción (en lo sucesivo designada simplemente como la Póliza”) que, como lo ha reconocido la Primera Sala de ese Honorable Máximo Tribunal al resolver el amparo directo número 13/2017, es el documento en el que constan los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la LCS.

16.- Es cierto.

17.- y 18.- Los correlativos que se contestan son inexactos y por lo tanto falsos, conviniendo a nuestra mandante remitirse al contenido íntegro de la cláusula PRIMERA del Contrato de Prestación de Servicios, a efecto de evitar cualquier inexactitud.

No obstante lo anterior, es importante muy respetuosamente reiterar a sus Señorías que AXA efectivamente cumplió con el objeto de dicho Contrato de Prestación de Servicios, precisamente con la expedición de la Póliza base de la acción, como incluso lo confiesa el propio CJF en el hecho número 28.- de su demanda inicial, en el que señala expresamente que derivado del Dictamen de Adjudicación de la Licitación y de la celebración del Contrato de Prestación de Servicios, en fecha 14 de julio de 2016, AXA expidió la Póliza, que, como antes se vio, es el documento en el que constan los derechos y obligaciones de las partes.

19.- Es falsa y se niega la interpretación que del cuarto párrafo de la cláusula TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios pretende realizar el CJF en el hecho que se contesta, pues lo cierto es que en dicha cláusula consta la forma y el lugar en que el CJF debió hacer el pago de la prima convenida.

20.- y 21.- Son ciertos los pactos que se contienen en las cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del Contrato de Prestación de Servicios, a cuyo contenido nos remitimos a efecto de evitar cualquier inexactitud.

22.- Es cierta la transcripción que respecto de la cláusula NOVENA realiza el CJF en el hecho que se contesta, pero las que no son ciertas y por lo tanto se niegan, son las interpretaciones a modo que respecto de dicha cláusula realiza el CJF, reiterando para tal efecto que, acorde a lo establecido en el artículo 20 de la LCS, es en la Póliza en la que constan los derechos y obligaciones de las partes, siendo como es que, en caso de que su contenido no concordaré con la oferta -lo que de ninguna manera se reconoce- el CJF debió de pedir su rectificación en el plazo de 30 días, lo cual no hizo y, por lo tanto, las mismas se consideran aceptadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la LCS.

23.- y 24.- Son ciertas las transcripciones que realiza el CJF de las cláusulas DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios, ello no obstante, AXA se remite a su contenido literal a efecto de evitar cualquier inexactitud.

25.- Es cierto que en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios consta el pacto que el CJF transcribe en el hecho que se contesta; sin embargo, es importante muy respetuosamente señalar a sus Señorías que, en la especie, el CJF no tiene acción ni derecho para reclamar de AXA el pago de cualquier pena convencional, no solo porque nuestra mandante cumplió con las obligaciones que asumió al amparo de la Póliza, sino porque en el caso específico la misma excede de la obligación principal, lo que no es permisible en términos de lo establecido por el artículo 1843 del Código Civil Federal o, en su defecto, la misma debe reducirse proporcionalmente de conformidad con lo pactado en dicha cláusula, que es congruente con lo dispuesto por el artículo 1844 del Código Civil Federal.

26.- Es cierta la transcripción que respecto de la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA realiza el CJF en el hecho que se contesta, pero las que no son ciertas y por lo tanto se niegan, son las interpretaciones sesgadas que respecto de dicha cláusula realiza el CJF, reiterando para tal efecto que, acorde a lo establecido en el artículo 20 de la LCS, es en la Póliza en la que constan los derechos y obligaciones de las partes, siendo como es que, en caso de que su contenido no concordaré con la oferta, lo que de ninguna manera se reconoce, el CJF debió de pedir su rectificación en el plazo de 30 días, lo cual no hizo y, por lo tanto, las mismas se consideran aceptadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la LCS.

27.- Es cierto que en la cláusula TRIGÉSIMA consta el pacto que se refiere en el hecho que se contesta.

28.- Este hecho es cierto, conviniendo a AXA recoger la confesión expresa del CJF que en el mismo se contiene en el sentido de que, derivado del Dictamen de Adjudicación de la Licitación y de la celebración del Contrato de Prestación de Servicios, en fecha 14 de julio de 2016, AXA expidió la Póliza, que, como antes se vio, es el documento en el que constan los derechos y obligaciones de las partes, die lo que se sigue que nuestra mandante cumplió con las obligaciones que asumió.

Respecto a la transcripción parcial que realiza el CJF en el hecho que se contesta del contenido de la Póliza, AXA se remite a su contenido íntegro a efecto de evitar cualquier inexactitud.

29.- El correlativo se contesta del modo siguiente:

a).- Es cierto que en fecha 26 de agosto de 2016, AXA emitió el Endoso número 9B400362 (el “Endoso”)1 que corresponde al acompañado por el CJF como anexo 9 de su demanda inicial1 a cuyo contenido nos remitimos a efecto de evitar cualquier inexactitud.

b).- Es cierto igualmente que a fojas 3 del Endoso aparece un listado en el que se incluye el inmueble ubicado en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, Privada de Aldama 5/N, Paraje denominado el Tule (en lo sucesivo identificado simplemente como el “lnmueble” con un valor declarado por la cantidad de $22,025,827.66 (Veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.), pero lo que es falso y se niega es que con dicho documento se acredite que el edificio construido en el Inmueble (en lo subsecuente el “Edificio”) estaba amparado por la Póliza en la fecha en que ocurrió el incendio de fecha 26 de diciembre de 2016 (el “Siniestro”).

Lo anterior es así toda vez que, contrario a lo que sostiene el CJF, el Edificio no se encontraba asegurado al amparo de la Póliza en virtud de que a la fecha en que ocurrió el incendio el mismo aún no se encontraba “liberado”, en tanto que en esa fecha continuaban los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados”, como se reconoce expresamente a fojas 2 de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente reconoce que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016:

La Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo, el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados.

Dicha nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016 fue acompañada por el propio CJF como parte integrante del anexo 27 de su demanda y, por lo tanto, prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

En efecto, según consta a fojas 3 y 4 de la especificación para adherirse a la Póliza acompañada por el propio CJF como anexo de su demanda inicial y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, y que además se exhibe como parte integrante del ANEXO 3 del presente escrito de contestación a la demanda, existen condiciones de excepción en el aseguramiento automático para aquellas adquisiciones de equipos e inmuebles que por su valor incrementan la suma asegurada del ramo, por lo que deben ser notificados para su aseguramiento, como se corrobora de la siguiente transcripción:

1. las Sumas Aseguradas y los Límites Máximos de Responsabilidad son sin relación de bienes ni ubicaciones y en caso de siniestro se demostrará la posesión del bien, con la documentación legal que acredite los bienes.

Durante la vigencia de la Póliza, no se reportarán las adquisiciones o movimientos de los bienes asegurados. No se reportarán movimientos de bienes asegurados, sin embargo, se requiere el aseguramiento de contenidos adquiridos durante la vigencia y deberán estar amparados bajo el sublímite que corresponda al tipo de bien y riesgo, hasta el límite máximo de responsabilidad establecido exceptuando equipos que por su valor incrementen la suma asegurada del ramo, así como bienes inmuebles.

Supuesto que se actualiza en el presente asunto, no solo porque a la fecha del Siniestro el Edificio no había sido liberado, como lo reconoció el propio CJF, sino porque no se había notificado a AXA su aseguramiento ni valor de reposición al 100%, siendo que dicha notificación ocurrió con posterioridad a la fecha en que ocurrió el Siniestro, por lo que su aseguramiento ya no es posible acorde a lo establecido por el artículo 45 de la LCS.

Además, y suponiendo que el Edificio sí estuviera asegurado, lo que de ningún modo se reconoce, debe decirse que, como se ahondará en ello en el capítulo de excepciones y defensas, cesó cualquier obligación de AXA en relación con el aseguramiento del Inmueble y, si se quiere, del Edificio en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la LCS, al haber omitido el CJF comunicar a AXA la agravación esencial del riesgo, que influyó en la realización del Siniestro.

30.- Es falso y se niega, pues lo cierto es que al suscribir el Contrato de Prestación de Servicios, AXA se obligó a expedir la Póliza base de la acción que, como lo ha reconocido la Primera Sala de ese Máximo Tribunal al resolver el amparo directo número 13/2017, es el documento en el que constan los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la LCS, de lo que se sigue que AXA se obligó en los términos en que aparece en el documento en cuestión, a cuyo contenido nos remitimos a efecto de evitar cualquier inexactitud.

Por lo demás, conviene a AXA hacer las siguientes aclaraciones:

a).- Es falso y se niega que en la especie no cobre aplicación la cláusula de Proporción indemnizable y que, por lo tanto, AXA esté obligada a responder al 100% de los límites a primer riesgo fijado en la Póliza, ya que, de conformidad con las declaraciones de valor del CJF, que constan en el Endoso al que se hace referencia en el hecho número 29.- de la demanda inicial, lo que se aseguró fue el Inmueble, más no el Edificio concluido, el cual fue recibido por el CJF hasta el 28 de septiembre de 2016 y, a la fecha en que ocurrió el Siniestro, no se encontraba aún liberado, según la propia declaración del CJF contenida en la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016 antes citada.

Además, es notoriamente infundado el argumento del CJF en el sentido de que es irrelevante que el valor declarado del Inmueble haya sido inferior al real, porque solo se reclaman daños por $15,030,734.81 (Quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.), en virtud de que la declaración del valor del Inmueble desde luego impacta en el monto de la prima, que se determina en función del riesgo asumido y no del riesgo actualizado, de lo que se sigue que la prima que se pagó por el aseguramiento del Inmueble fue mucho menor de la que se debió pagar si se hubiera asegurado el Edificio, precisamente por la omisión del CJF de declarar oportunamente AXA el valor real del Inmueble, incluyendo el Edificio construido sobre el mismo.

b).- En el mismo sentido, tampoco es aplicable al caso que nos ocupa la Cláusula de Errores y Omisiones, que señala que “cualquier error u omisión accidental en el alta, descripción, inclusión o ubicación de los bienes asegurados, no perjudicará los intereses del asegurado”, no solo porque de ningún modo puede considerarse como un “error accidental” el que se declare como valor del Inmueble uno muy inferior al valor que se declaró una vez ocurrido el Siniestro, sino porque una vez ocurrido el Siniestro ya no es posible corregir dicho error, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la LCS.

31.- Este hecho es cierto, conviniendo a los intereses de AXA aclarar de la cronología presentada por el CJF en su relatoría de hechos en el caso concreto, pareciera indicar que, desde la emisión de la Póliza, es decir, el 16 de julio de 2016, hasta la fecha en que sucedió el Siniestro, esto es, el 26 de diciembre de 2016, no hubo acontecimientos relevantes que ameriten ser relacionados en la demanda que nos ocupa.

Sin embargo, debe decirse que el CJF omitió (convenientemente para sus intereses) narrar una de las cuestiones fundamentales del presente litigio; algo que, como seguramente es del conocimiento de la parte actora, demuestra claramente la improcedencia de su acción.

En efecto, nada dice el CJF en su demanda sobre el Contrato de Obra de fecha 9 de noviembre de 2016, que dicho Consejo celebró con el señor VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES (el “Contratista”). que tuvo por objeto la ejecución de las obras señaladas en la Orden de Trabajo número 27/2016 (la “Orden de Trabajo” en la que se pactaron los términos contractuales entre el CJF y el Contratista, a saber, el “Suministro y colocación de aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 MM para los sitios que ocupan las UMAS en el Edificio del Poder Judicial de la Federación”.

El Contrato de Obra antes referido y la Orden de Trabajo fueron exhibidos por el CJF como parte del anexo 27 de su demanda inicial, por lo que prueban plenamente en su contra en términos del artículo 1298 del Código de Comercio, sin perjuicio de que, para pronta referencia de sus Señorías, AXA los exhibe en copia simple como ANEXO 4 del presente escrito.

La trascendencia de dichos documentos, particularmente de la Orden de Trabajo, radica en que, a pesar de estar obligado a ello en términos del artículo 52 de la LCS, el CJF en ningún momento informó a AXA sobre la instalación del material aislante acústico a base de poliuretano al que se refiere la Orden de Trabajo (la “Instalación del Aislante”), instalación que constituyó una evidente agravación del riesgo cubierto por la Póliza emitida por AXA, tanto así que la misma ejerció una fuerte influencia en la ocurrencia del Siniestro, como será demostrado más adelante en este. escrito y durante la secuela procesal.

Lo anterior, para el caso inadmitido en que sus Señorías estimaran que el Edificio sí encuentra cobertura en la Póliza no obstante lo señalado antes en este libelo respecto de su falta de liberación en la fecha de la contratación de aquélla, el reconocimiento expreso de eso mismo por parte del CJF contenido en la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016 antes relatada, y el valor que el propio CJF señaló relativo al Inmueble al contratar la propia Póliza.

32.- Es cierto, recogiendo desde este momento la confesión del CJF en el sentido de que fue hasta el 28 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha en que ocurrió el Siniestro, en que pretendió actualizar la suma asegurada del Inmueble, en virtud del Edificio construido sobre él, de lo que se sigue que no cobra aplicación la cláusula de Errores y Omisiones, en virtud de que no es posible corregir dicho error una vez ocurrido el Siniestro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la LCS.

33.- Es cierto.

34.- No es un hecho propio de AXA, por lo que ni se afirma ni se niega, arrojando desde luego la carga de su demostración al CJF, sin perjuicio de lo cual, se hace notar a sus Señorías que, convenientemente, en su demanda inicial, el CJF únicamente hace referencia al reporte elaborado por el Subdirector de Riesgos de Incendio adscrito a la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, exhibido como anexo 13 del escrito de demanda inicial, en el que no se indican las causas que provocaron el Siniestro.

Por lo anterior, ante la omisión del CJF de narrarlo en su demanda, AXA aclara a sus Señorías los siguientes hechos que acreditan las causas del Siniestro:

a).- En fecha 28 de diciembre de 2016, el Licenciado Manuel Alberto Maza Sánchez, Director del H. Cuerpo de Bomberos de la Policía del Estado de Oaxaca, rindió un informe sobre la inspección realizada por la cuadrilla de dicho Cuerpo de Bomberos en fecha 26 de diciembre de 2016 en el Edificio construido en el Inmueble, en el que manifestó lo siguiente:

Realizada que fue la revisión exhaustiva de los 9 niveles de este edificio y específicamente en el 6º nivel al exterior del cuarto de máquinas inmediatamente en el pasillo, fueron localizados materiales que probablemente utilizaron para la aplicación de la espuma aislante de sonido, en las áreas que fueron afectadas por el fuego, se detectó material inflamable, tal como: adhesivo de color amarillo, brochas con residuos con este material, jícaras con residuos, estopa, jerga, cartón, incluso la presencia de un encendedor.

Todas estas evidencias fueron aisladas con cinta restrictiva para los fines que se determinen.

En efecto, la evidencia del Siniestro identificada por el Director del H. Cuerpo de Bomberos en su informe, mismo que fue exhibido por el CJF como parte del anexo 27 de su demanda inicial, y que para pronta referencia AXA acompaña en copia simple como ANEXO 5 del presente escrito, consiste en el material utilizado para la Instalación del Aislante, lo que permite concluir que, desde la primera inspección realizada en el Edificio con posterioridad al Siniestro, se advirtió que la Instalación del Aislante estuvo directamente relacionada con su ocurrencia.

b).- Asimismo, omite narrar el CJF en su demanda, la tramitación de la carpeta de investigación número FED/OAX/OAX/0001704/2016, dentro de la cual, entre otras cosas, se rindió un dictamen pericial en materia de incendios y explosiones, en el cual el perito Leobardo Torres Jiménez concluyó claramente que la Instalación del Aislante ejerció una fuerte influencia en la ocurrencia del Siniestro, como se observa de las siguientes transcripciones de dicho dictamen pericial:

Fojas 21 a 22:

“II.4.7 SEXTO PISO

Se trata de un cuarto de aire acondicionado ubicado en la sección Norponiente del inmueble, por encima del cuarto de aíre acondicionado del quinto piso, cuenta con puerta de acceso de madera a dos hojas. las cuales al momento de la revisión se encontraban desprendidas y depositadas sobre el pasillo central de la edificación, las puertas en comento presentan un quemado intenso de la parte interna y de arriba hacia abajo, ya que se aprecian escurrimientos de material combustible por la acción del fuego directo sobre estos materiales (poliuretano adosado en la parte interna de las puertas).

[...]

En este cuarto se encuentra dispuesto un equipo de aire acondicionado de tipo industrial de 1.90 metros de ancho por 4 metros de largo, asentado en una plataforma de concreto, el cual presenta daños por fuego directo, calor radiante e impregnaciones de hollín y humos, que van primordialmente de arriba hacia abajo, en general esta habitación se observa que presentaba recubrimientos de poliuretano, el cual al momento del incendio se observa fueron consumidos por el fuego directo de arriba hacia abajo, con escurrimientos del material combustible a base de poliuretano.”

Fojas 24 a 25:

“II.4.8 SÉPTIMO PISO

Se trata de un cuarto de aire acondicionado ubicado en la sección Norponiente del inmueble, por encima del cuarto de aire acondicionado del sexto piso, esta sección se encuentra delimitada con cinta plástico en calor amarillo y letras color negro que dicen “PRECAUCIÓN”, cuenta con puerta de acceso de madera a dos hojas, las cuales al momento de la revisión se encontraban de la siguiente forma, la del lado Poniente cerrada, la del lado Oriente abierta, la puerta en comento presentan un quemado intenso de la parte interna de abajo hacia arriba y la ubicada en la parte Poniente se observa con quemado también en la parte externa de su parte baja hacia arriba, con corrimientos hacia el Oriente, existen escurrimientos del material combustible que se encontraba recubriendo la parte interna de la puerta, lo anterior por la acción del fuego directo sobre estos materiales (poliuretano adosado en la parte interna de las puertas).

[...]

En este cuarto se encuentra dispuesto un equipo de aire acondicionado de tipo industrial de 1.90 metros de ancha por 4 metros de largo, asentado en una plataforma de concreto, el cual presenta daños por fuego directa, calor radiante e impregnaciones de hollín y humas, principalmente en su parte superior, general esta habitación se observa que. presentaba recubrimientos de poliuretano en todas sus paredes y techo, el cual al momento del incendio se observa fueron consumidos por el fuego directo de. la parte media hacia arriba, con escurrimientos del material combustible a base de poliuretano, es importante indicar que este cuarto de aire acondicionado presenta huecos arquitectónicos en la parte Norponiente, Oriente y Surponiente, par donde se observa el paso de diversa tubería metálica, que para la coloración de su pintura se trata de tubería contraincendios, de agua, vapores y del sistema cableado eléctrico entre otros, como continuación a la tubería del sexto piso, la anterior para las manejadoras de aire acondicionado y del sistema de energía eléctrica entre otros.

Foja 44:

“II.4.14 ANTECEDENTES DE REALIZACIÓN DE TRABAJOS DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO QUE OCUPA El PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De acuerdo a lo comentado en declaración por el C. Arturo Armando Coutiño Heredia, quien dice”... ser encargado de verificar los trabajos que se están realizando dentro de la sede del Poder Judicial de la Federación, la empresa encargada de la colocación de aislante acústico llamada Aislantes de México S.A. de C.V. a cargo de la Arquitecta Daniela Chincoya sin recordar su segundo apellido, que si recuerdo que el personal de la Arquitecta empezó a laborar a partir del día 14 de diciembre de 2016...”

De la declaración realizada por el C. Leninmarx Cervantes Hernández, en fecha 29 de diciembre de 2016, en donde indica lo siguiente: “... se llevó a cabo una contratación de trabajo, derivado de la recomendación de la Dirección General de Protección Civil y Salud del Consejo de la Judicatura Federal para disminuir el ruido : que ocasionaban las unidades manejadoras de aire acondicionado así como las peticiones verbales de Magistrados Federales en el edificio por el alto ruido al momento de su activación, por lo que se llevó a cabo ton la empresa Aislantes de México S.A. de C.V. la contratación del aislante acústico para las manejadoras de aire acondicionado en el edificio sede, ubicado en Privada Aldama 106, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca ...11” .. : y que firmó una orden de trabajo validado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, por un periodo de ejecución del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2016

Foja 51:

“ÚNICA.- El incendio ocurrido a las 13:31 horas del día 27 (sic)- de diciembre de 2016, en el inmueble que ocupa el Poder Judicial de la Federación, con domicilio en la Séptima privada Aldama No. 106, Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, C.P. 71256, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se debió a que el personal que realizaba labores de limpieza, posterior a la aplicación del material antiruido a base de poliuretano, en el piso 7, es la de que no se aplicó las mínimas medidas de seguridad en la aplicación y utilización de solventes, donde indica en su hoja de datos de seguridad “Evite toda fuente de ignición (Chispa, llama o calor), evite generar vapor y neblinas ya que es altamente inflamable”, lo anterior en concordancia a la ubicación de un encendedor de gas LP, el cual se presume con un alto grado de probabilidad de haber sido utilizada para el encendido de algún tipo de elemento, como lo es un cigarro, en la proximidad de la aplicación y uso de solventes, lo que genero el encendido de la mano derecha de la persona del sexo masculino que vestía camisa tipo polo color azul marino y posteriormente el encendido del contenedor de plástico que también manipulaba la misma persona, la cual al ver su ignición, la arroja hacia el exterior de este cuarto de aire acondicionado, generándose de esta forma un incendio de tipo rápido que consume todo el material combustible a base de poliuretano de los 8 niveles, más la planta baja y que corresponde a los cuartos de Aire Acondicionado del edificio en estudio, generando los daños indicados en el expediente de referencia.”

(Todos los énfasis son nuestros).

Así, el dictamen rendido por el perito Leobardo Torres Jiménez, deja muy claro que la Instalación del Aislante influyó directamente en la ocurrencia del Siniestro, pues dicho material combustible a base de poliuretano fue completamente consumido por el fuego, lo cual, tal y como fue señalado por el aludido especialista, generó los daños al Edificio construido en el Inmueble propiedad del CJF.

Sin que obsten a lo anterior las declaraciones de los CC. ARTURO ARMANDO COUTIÑO HEREDIA y LENINMARX CERVANTES HERNÁNDEZ citadas en el dictamen pericial antes transcrito, en el sentido de que la colocación del aislante acústico haya sido realizada por la empresa AISLANTES DE MÉXICO, S.A. DE C.V., pues como se demostrará más adelante, dicha instalación derivó de la Orden de Trabajo suscrita por CJF y el Contratista.

Finalmente, debe decirse que AXA conoció el dictamen elaborado por el perito Leobardo Torres Jiménez por formar parte del anexo que en un disco compacto acompañó el CJF a su oficio número SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, presentado ante AXA en fecha 28 de noviembre de 2018, mismo que se exhibe como ANEXO 6 del presente escrito, tal y como fue recibido por nuestra representada.

c).- Ahora bien, otra cuestión fundamental para el estudio del presente asunto, que en la demanda inicial no se menciona ni por asomo, es la existencia del juicio ordinario civil número 2/2018, promovido por el Contratista en contra del CJF y en el que dicho Consejo, a su vez, instó acción reconvencional en contra del Contratista, mismo que se tramita ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (el “Juicio Contratista - CJF”) y cuya materia es precisamente la Instalación del Aislante.

En efecto, mientras el Contratista demandó del CJF la falta de pago de la contraprestación pactada por los servicios que éste prestó en términos de la Orden de Trabajo, particularmente la Instalación del Aislante, el CJF sostuvo que el Contratista no tiene derecho a recibir dicho pago, sino por el contrario, éste adeuda al CJF la cantidad de $15,223,078.45 (Quince millones doscientos veintitrés mil setenta y ocho pesos 45/100 m.n.), por los daños que le ocasionó a dicho Consejo la Instalación del Aislante, en tanto que, en palabras del propio CJF, “el siniestro ocurrido derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016”.

Además de la manifestación anterior, en el Juicio Contratista-CJF constan múltiples reconocimientos por parte del CJF en el sentido de que la Instalación del Aislante fue un factor determinante en la ocurrencia del Siniestro, como se corrobora de las siguientes transcripciones:

Escrito de contestación a la demanda del CJF, foja 13:

“El siniestro ocurrido derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016, provocando daños en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, propiedad de mi representado, toda vez que el fuego se propagó por toda la columna de cuartos de aire acondicionado en donde se había colocado el material fonoabsorbente, sin que éste cumpliera con la función de autoextinguible.”

Escrito de contestación a la demanda del CJF, foja 18:

“Resulta procedente esta excepción, toda vez que el contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES, no suministró los aislantes acústicos de espuma flexible de poliuretano de 50 mm para los sitios que ocupan las UMAS en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, con las características especificadas en el catálogo de conceptos y en las especificaciones técnicas y generales, las cuales indican que dichos aislantes deben ser “retardantes al fuego” y/o “autoextinguibles”, lo que, derivó que once (11) dios después a la conclusión de los trabajos ejecutados se propagara un incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Jugar donde fueron colocados los aislantes acústicos aludidos, los cuales no contaban con las especificaciones requeridas por mi representado, produciendo con ello un menoscabo y perjuicio al patrimonio de la Federación, toda vez que se produjeron daños cuantiosos derivados del incendio, mismos que se precisan y desglosan en la reconvención, y que a la fecha siguen vigentes, insistiendo, se estima, sigan causando un detrimento al Poder Judicial de la Federación.”

Escrito de contestación a la demanda del CJF, foja 22:

“Con el propósito de preparar el ejercicio de acciones el Consejo de la Judicatura Federal solicitó la emisión de periciales a la Universidad Autónoma de México y al Instituto Politécnico Nacional.

Del contenido de los dictámenes de referencia se desprende que ambos coinciden en que el material colocado y suministrado por el contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES, no cumple con la característica de “autoextinguible” por lo que el siniestro derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor.”

Escrito de desahogo de vista a la contestación de la reconvención del CJF. fojas 1-2:

“Del contenido del escrito de contestación a la reconvención se desprende que Víctor Manuel Islas Reyes afirmó haber cumplido con los estándares especificados en la ficha técnica exhibida en el procedimiento de adjudicación AR/OAXA/MCI/044/2016, lo que en el caso que nos ocupa no es cierto, toda vez que los materiales suministrados por el contratista no cumplieron con las especificaciones técnicas solicitadas por mi representado, tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Lo anterior es así, toda vez que las pruebas exhibidas por mi representado se desprende que el siniestro (incendio) ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación ubicado en Privada de Almada numero 106 en San Bartolo Coyotepec, derivó. de una flama que hizo combustión con el material colocado por el hoy actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016, provocando daños en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, toda vez que el fuego se propagó por toda la columna de cuartos de aire acondicionado en donde se había colocado el material fonoabsorbente, el cual no cumplió con la función de “autoextinguible”.”

(Todos los énfasis son agregados).

Asimismo, en el Juicio Contratista-CJF, muy particularmente en el escrito por medio del cual el CJF desahogó la vista que se le concedió con la contestación que dio el Contratista a la reconvención planteada en su contra, el CJF señaló que la empresa AISLANTES DE MÉXICO, S.A. DE C.V., a la que se hizo referencia en el dictamen elaborado por el perito Leobardo Torres Jiménez, fue representada por el Contratista durante los trabajos derivados de la Orden de Trabajo:

“De lo anterior se advierte que el material colocado por el contratista es el mismo que fue enviado a las instituciones públicas para la elaboración de los dictámenes periciales correspondientes, con lo que se acredita que Víctor Manuel Islas Reyes no cumplió con las obligaciones que contrajo al suscribir la orden de trabajo 027/2016 toda vez que los materiales que fueron suministrados y colocados en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas por el Consejo de la Judicatura Federal.

De acuerdo a las circunstancias expuestas, se acredita que el material solicitado en el catálogo de conceptos anexo a la orden de trabajo referida, no cumple con las características tanto de retardante al fuego, ni autoextinguible, hecho sustentado con dos análisis de muestras realizadas por instituciones reconocidas en el país, pues ambas pruebas coinciden en el mismo resultado que el material instalado en los cuartos de UMAS por la empresa contratista Aislantes de México representada por el C. Víctor Manuel Islas Reyes no es retardante, al fuego ni autoextinguible. Cabe mencionar que el material enviado como muestra para su análisis fue tomado del material colocado por el contratista en los cuartos de UMAS del lado su de este Edificio Sede.”

Las constancias judiciales antes aludidas son conocidas por AXA por formar parte del anexo que en un disco compacto acompañó el CJF a su oficio número SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, presentado ante AXA en fecha 28 de noviembre de 2018, mismo que se exhibe como ANEXO 6 del presente escrito, tal y como fue recibido por nuestra representada.

35.- Es cierto.

36.- Es cierto, no obstante lo anterior, es importante aclarar que el CJF omite narrar a sus Señorías que en el propio anexo 15 que acompaña a su escrito inicial de demanda consta que el propio CJF se comprometió a remitir “para efectos de aseguramiento, el Acta de entrega-recepción del Edificio, formalizada entre la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento y la Administración Regional en Oaxaca, de lo que se sigue que, contrario a lo que sostiene el CJF en su demanda inicial, a la fecha en que ocurrió el Siniestro, el Edificio no estaba amparado por la cobertura de la Póliza, lo que no es posible corregir una vez ocurrido el Siniestro, acorde a lo establecido por el artículo 45 de la LCS.

37.-y 38.- No son hechos propios de AXA por lo que ni se afirman ni se niegan, arrojando desde luego la carga de su demostración al CJF.

39.- Este hecho es cierto, sin embargo, se aclara a sus Señorías que dicha reclamación es improcedente en tanto que el Edificio no se encontraba asegurado al amparo de la Póliza, o estándolo lo que de ninguna manera se reconoce, las obligaciones de AXA se extinguieron en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la LCS.

40.- Es inexacto por lo tanto falso que el despacho CASH AJUSTADORES, S.A. DE C.V., designado por AXA para la atención del Siniestro (el Ajustador hubiere requerido al CJF “diversa documentación relacionada con los trabajos ejecutados por la empresa ROEDITH, S.A. DE C.V.”, pues lo cierto es que el Ajustador requirió al CJF la información y documentación que se refiere en el documento de fecha 9 de enero de 2018, acompañado por el propio CJF como anexo 19 de su demanda inicial, a cuyo contenido nos remitimos a efecto de evitar cualquier inexactitud.

41.- El presente hecho es cierto, sin embargo, nos remitimos al contenido íntegro del oficio número SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2489/2018, de fecha 8 de junio de 2018, recibido por AXA en fecha 11 del mismo mes y año, a efecto de evitar cualquier inexactitud.

42.- Es cierto, aclarando que la recepción del oficio en cuestión por parte de AXA de ninguna manera implica el reconocimiento de nuestra mandante de la procedencia de la reclamación con motivo del Siniestro ocurrido en el Edificio.

43.- Es cierto, aclarando que la recepción del oficio en cuestión por parte de AXA de ninguna manera implica el reconocimiento de nuestra mandante de la procedencia de la reclamación del CJF ni del pago de indemnización cualquiera a su favor.

44.- al 47.- Los correlativos que se contestan son ciertos; sin embargo, se aclara a sus Señorías que, como el propio CJF lo reconoce en el hecho número 48.- de su demanda inicial, en fecha 13 de noviembre de 20Í8 aún se encontraba remitiendo al Ajustador información pendiente que ya se le había sido requerida con anterioridad en términos de lo dispuesto por el artículo 69 de la LCS, de modo que la falta de respuesta de AXA a sus peticiones se debió a que, a la fecha de dichas solicitudes, nuestra mandante aun no contaba con toda la información necesaria para analizar la procedencia de la reclamación del CJF.

En efecto, según consta en la “Relación de Documentación Entregada y Faltante al 28 de septiembre de 2018”, elaborada por el Ajustador, acompañada por el propio CJF como parte integrante del anexo 27, y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, a esa fecha aún faltaba que el CJF remitiera al Ajustador diversa información, que fue proporcionada parcialmente hasta el 13 de noviembre de 2018, como el propio CJF lo reconoce en el hecho número 48.- de su demanda inicial, de modo que a la fecha de las comunicaciones referidas en los hechos que se contestan, AXA no contaba con toda la información para analizar la procedencia de la reclamación.

48.- Este hecho es cierto, y demuestra que, a la fecha en que el CJF presentó a AXA las solicitudes a que se refieren los hechos 44.- al 47.- de su escrito inicial de demanda, el CJF no había remitido a AXA la totalidad de la información que le fue requerida, por lo que la falta de respuesta de AXA a sus peticiones se debió a que, a la fecha de dichas solicitudes, nuestra mandante aun no contaba con toda la información necesaria para analizar la procedencia de la reclamación del CJF.

Por lo demás, con los documentos exhibidos por el CJF como parte integrante del anexo 27 se demuestra, entre otras cuestiones:

(i) La Instalación del Aislante por parte del Contratista;

(ii) Que en fecha 28 de diciembre de 2016, el Lic. Manuel Alberto Maza Sánchez, Director del H. Cuerpo de Bomberos de la Policía del Estado de Oaxaca, rindió un informe sobre la inspección realizada por la cuadrilla dicho Cuerpo de Bomberos en fecha 26 de diciembre de 2016 en el Inmueble, en el que manifestó que “en el 6º nivel al exterior del cuarto de máquinas inmediatamente en el pasillo1 fueron localizados materiales que probablemente utilizaron para la aplicación de la espuma aislante de sonido, en las áreas que fueron afectadas por el fuego, se detectó material inflamable, tal como: adhesivo de color amarillo, brochas con residuos con este material, jícaras con residuos1 estopa, jerga, cartón, incluso la presencia de un encendedor”, de lo que se sigue que la Instalación del Aislante estuvo directamente relacionada con la ocurrencia del Siniestro; y

(iii) Que, como se reconoce expresamente a fojas 2 de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente se señala que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016: “La Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo, el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados”, lo que implica el reconocimiento por parte del propio CJF de que en la fecha en que ocurrió el Siniestro el Edificio no se encontraba amparado por la Póliza.

49.- Este hecho es falso y se niega, y se arroja la carga de su demostración al CJF.

50.- Es cierto que en fecha 28 de noviembre de 2018 el CJF remitió a AXA la información y documentación que se refiere en el oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, que se exhibe tal y como fue recibida por AXA como ANEXO 6, pero lo que es falso y se niega, es que la misma hubiere sido remitida “en cumplimiento a los compromisos asumidos en la Reunión de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2018”, así como también se niega que hubiere sido para dar trámite a la indemnización”.

Es importante reiterar a sus Señorías que con los documentos remitidos por el CJF a AXA en fecha 28 de noviembre de 2018 se acredita la existencia del Juicio Contratista-CJF, cuya materia es precisamente la Instalación del Aislante, y en el que consta que mientras el Contratista demandó del CJF la falta de pago de la contraprestación pactada por los servicios que éste prestó en términos de la Orden de Trabajo, particularmente la Instalación del Aislante, el CJF sostuvo que el Contratista no tiene derecho a recibir dicho pago, sino por el contrario, que éste adeuda al CJF la cantidad de $15,223,078.45 M.N. (Quince millones doscientos veintitrés mil setenta y ocho pesos 45/100 m.n.), por los daños que le ocasionó a dicho Consejo la Instalación del Aislante, pues incluso lo reconviene, lo que actualiza la procedencia de la excepción de doble cobro opuesta por AXA en el presente escrito, en la inteligencia de que, en palabras del propio CJF, “el siniestro ocurrido derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016”

Además, se insiste respetuosamente en que el Juicio Contratista-CJF constan múltiples reconocimientos por parte del CJF en el sentido de que la Instalación del Aislante fue un factor determinante en la ocurrencia del Siniestro, como se corrobora de las siguientes transcripciones:

Escrito de contestación a la demanda del CJF, foja 13:

“El siniestro ocurrido derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016, provocando daños en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, propiedad de mi representado, toda vez que el fuego se propagó por toda la columna de cuartos de aire acondicionado en donde se había colocado el material fonoabsorbente, sin que éste cumpliera con la función de “autoextinguible”.”

Escrito de contestación a la demanda del CJF. foja 18:

“Resulta procedente esta excepción, toda vez que el contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES, no suministró los aislantes acústicos de espuma flexible de poliuretano de 50 mm para los sitios que ocupan las UMAS en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, con las características especificadas en el catálogo de conceptos y en las especificaciones técnicas y generales, las cuales indican que dichos aislantes deben ser “retardantes al fuego” y/o “autoextinguibles”, lo que, derivó que once (11) días después a la conclusión de los trabajos ejecutados se propagara un incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, lugar donde fueron colocados los aislantes acústicos aludidos, los cuales no contaban con las especificaciones requeridas por mi representado, produciendo con ello un menoscabo y perjuicio al patrimonio de la Federación, toda vez que se produjeron daños cuantiosos derivados del incendio, mismos que se precisan y desglosan en la reconvención, y que a la fecha siguen vigentes, insistiendo, se estima, sigan causando un detrimento al Poder Judicial de la Federación.”

Escrito de contestación a la demanda del CJF. foja 22:

“Con el propósito de preparar el ejercicio de acciones el Consejo de la Judicatura Federal solicitó la emisión de periciales a la Universidad Autónoma de México y al Instituto Politécnico Nacional.

Del contenido de los dictámenes de referencia se desprende que ambos coinciden en que el material colocado y suministrado por el contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES, no cumple con la característica de “autoextinguible” por lo que el siniestro derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor.”

Escrito de desahogo de vista a la contestación de la reconvención del CJF. fojas 1-2:

“Del contenido del escrito de contestación a la reconvención se desprende que Víctor Manuel Islas Reyes afirmó haber cumplido con los estándares especificados en la ficha técnica exhibida en el procedimiento de adjudicación AR/OAXA/MCI/044/2016, lo que en el caso que nos ocupa no es cierto, toda vez que los materiales suministrados por el contratista no cumplieron can las especificaciones técnicas solicitadas par mi representado, tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Lo anterior es así, toda vez que las pruebas exhibidas por mi representado se desprende que el siniestro (incendio, ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación ubicado en Privada de Almada número 106 en San Bartolo Coyotepec, derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el hoy actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016. provocando daños en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, toda vez que el fuego se propagó por toda la columna de cuartos de aire acondicionado en donde se había colocado el material fonoabsorbente, el cual no cumplió con la función de “autoextlnguible”.”

(Todos los énfasis son agregados).

Asimismo, en el Juicio Contratista-CJF, muy particularmente en el escrito por medio del cual el CJF desahogó la vista que se le concedió con la contestación que dio el Contratista a la reconvención planteada en su contra, el CJF señaló que la empresa AISLANTES DE MÉXICO, S.A. DE C.V., a la que se hizo referencia en el dictamen elaborado por el perito Leobardo Torres Jiménez, fue representada por el Contratista durante los trabajos derivados de la Orden de Trabajo:

Foja 8:

“De lo anterior se advierte que el material colocado por el contratista es el mismo que fue enviado a las instituciones públicas para la elaboración de los dictámenes periciales correspondientes, con lo que se acredita que Víctor Manuel Islas Reyes no cumplió con las obligaciones que contrajo al suscribir la orden de trabajo 027/2016 toda vez que los materiales que fueron suministrados y colocados en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas por el Consejo de la Judicatura Federal.

De acuerdo a las circunstancias expuestas, se acredita que el material solicitado en el catálogo de conceptos anexo a la orden de trabajo referida, no cumple con las características tanto de retardante al fuego, ni autoextinguible, hecho sustentado con dos análisis de muestras realizadas por instituciones reconocidas en el país, pues ambas pruebas coinciden en el mismo resultado que el material instalado en los cuartos de UMAS por la empresa contratista Aislantes de México representada por el C. Víctor Manuel Islas Reyes no es retardante, al fuego ni autoextinguible. Cabe mencionar que el material enviado como muestra para su análisis fue tomado del material colocado por el contratista en los cuartos de UMAS del lado su de este Edificio Sede.”

(Énfasis añadido).

Todo lo anterior es apto para acreditar la procedencia de la excepción de la extinción de obligaciones de AXA por la agravación del riesgo en que incurrió el CJF, en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la LCS, para el supuesto inadmitido en el que, contra todo derecho sus Señorías consideren que el Edificio construido en el Inmueble sí estaba cubierto al amparo de la Póliza, lo que de ninguna manera se reconoce.

51.- Es cierto que en fecha 28 de noviembre de 2018 el CJF remitió a AXA la información y documentación que se refiere en el oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5121/2018, pero lo que es falso y se niega, es que la misma hubiere sido remitida (sic) y en cumplimiento a los compromisos asumidos en la Reunión de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2018'', y que hubiere sido “para dar trámite a la indemnización”.

52.- Este hecho es cierto, remitiéndonos al contenido íntegro- del documento en cuestión a efecto de evitar cualquier inexactitud.

53.- El correlativo que se contesta es inexacto y por lo tanto falso, pues lo cierto es que mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5318/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018, recibido por AXA el 11 del mismo mes y año, el CJF remitió a AXA la documentación e información a que dicho oficio se refiere, a cuyo contenido nos remitimos a efecto de evitar cualquier inexactitud, pero es falso y se niega que la cantidad de $14,334,540.10 (Catorce millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta pesos 10/100 m.n.), o cualquier otra, se encuentre! sustentada y justificada, pues lo cierto es que la reclamación presentada por el CJF es improcedente ya que, a la fecha en que ocurrió el Siniestro, el Edificio construido sobre el Inmueble no estaba amparado por la cobertura de la Póliza, o estándola, lo que de ninguna manera se reconoce, se extinguieron las obligaciones de AXA en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la LCS.

Por otra parte, es falso y se niega que como se sostiene en el oficio referido en el hecho que se contesta, no cubre aplicación la cláusula de Proporción indemnizable y que, por lo tanto, AXA esté obligada a responder al 100% de los límites a primer riesgo fijado en la Póliza, ya que, de conformidad con las declaraciones de valor del CJF, que constan en el Endoso al que se hace referencia en el hecho número 29 de la demanda inicial, lo que se aseguró fue el terreno en que se ubica el Inmueble, mas no así el Edificio construido sobre el Inmueble, que a la fecha en que ocurrió el Siniestro no se encontraba aún liberado, según la propia declaración del CJF.

Igualmente, y contrario a lo que se señala en el oficio en cuestión, tampoco es aplicable al caso que nos ocupa la Cláusula de Errores y Omisiones, que señala que cualquier error u omisión accidental en el alta descripción, inclusión o ubicación de los bienes asegurados no perjudicará los intereses del asegurado, no solo porque de ningún modo puede considerarse como un error accidental el que se declare como valor del Inmueble uno muy inferior al valor que se declaró una vez ocurrido el Siniestro, sino porque una vez ocurrido el Siniestro ya no es posible corregir dicho error, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la LCS.

54.- Este hecho es cierto, remitiéndonos al contenido íntegro del documento en cuestión, acompañado por el propio CJF como anexo 32 de su demanda inicial, con el que se acredita la improcedencia de la reclamación presentada por el CJF, así como de la presente demanda, lo cual, además, se sustenta con el dictamen pericial emitido por el Ingeniero Alejandro Palacios Blanco, perito designado por AXA para determinar las causas del Siniestro, que se acompaña como ANEXO 9, en el que se concluye que el Siniestro se originó en un área del Edificio construido sobre. el Inmueble en la que se colocó material atribuido a base de poliuretano, lo cual, según consta en los dictámenes pericial que se exhiben como anexo de este escrito, se realizó a petición de funcionarios que laboraban en el Edificio construido sobre el Inmueble en la fecha del Siniestro, por el “sonido” emitido por las Unidades Manejadoras de Aire (“UMAS”), por lo que se solicitó la instalación de aislantes de hule espuma de poliuretano, entre muros y techos, con un espesor de entre 1.5” o 2”, el cual se trata de material altamente inflamable y que, según lo menciona el perito designado por AXA, no fue instalado siguiendo las recomendaciones contempladas en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-STPS-2010 y NOM-001-SEDE-2012, cuya instalación fue encomendada por adjudicación directa por parte del CJF, nada de lo cual no fue hecho del conocimiento de AXA.

55.- Las manifestaciones que se contienen en el correlativo que nos ocupa no son propiamente un hecho; sin embargo, se niegan para cualquier efecto legal y procesal, conviniendo a AXA respecto de las mismas realizar las siguientes precisiones:

a).- Contrario a lo que sostiene el CJF, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la LCS, es en la Póliza en la que constan los derechos y obligaciones de las partes, siendo como es que, en caso de que su contenido no concordare con la oferta, lo que de ninguna manera se reconoce, el CJF debió pedir su rectificación en el plazo de 30 días, lo que no hizo y, por lo tanto, las mismas se consideran aceptadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la LCS.

b).- Por otra parte, es infundada la manifestación del CJF en el sentido de que a la fecha de la emisión de la Póliza, el Inmueble no se encontraba en proceso constructivo, pues lo cierto es que, como el propio CJF se encarga de demostrarlo con el Acta Entrega Recepción de fecha 28 de septiembre de 2016, fue hasta esa fecha en que la Secretaría de la Defensa Nacional (la “SEDENA”), encargada de la construcción del Edificio, hizo entrega al CJF del Edificio en cuestión, y se hizo constar la terminación de la obra encomendada a la SEDENA, por lo que es evidente que, si los trabajos realizados por la SEDENA al CJF concluyeron el 28 de septiembre de 2016, el Edificio se encontraba en proceso de construcción al momento en que AXA expidió la Póliza, por lo que la intención del CJF fue asegurar el Inmueble, que es un riesgo diverso al Edificio concluido, con una suma asegurada por la cantidad de $22,025,827.66 (Veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

Lo anterior, como se reconoce expresamente a fojas 2 de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente reconoce que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016: “La Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo, el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados.”, acompañada por el propio CJF como parte integrante del anexo 27 y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

Todo lo anterior en la inteligencia de que, contrario a lo que sostiene el CJF, AXA no tuvo acceso al “CONTRATO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO PARA LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN1 QUE SE DESARROLLARÁN EN EL INMUEBLE UBICADO EN PRIVADA DE ALDAMA NÚMERO 106, PARAJE EL TULE, SAN BARTOLO COYOTEPEC, CENTRO OAXACA sino con posterioridad a la ocurrencia del Siniestro y con motivo de los requerimientos de información y documentación que AXA realizó al CJF en términos de lo dispuesto por el artículo 69 de la LCS.

c).- Además, es infundado el argumento del CJF en el sentido de que es irrelevante que el valor declarado del Inmueble haya sido inferior al real, porque solo se reclaman daños por $15,030,734.81 (Quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.) en virtud de que dicha declaración impacta en el monto de la prima, la cual se determina en función del riesgo asumido y no del riesgo actualizado, de lo que se sigue que la prima que se pagó por el aseguramiento del Inmueble fue mucho menor de la que se debió pagar y, por lo tanto, que el riesgo asumido por AXA fue distinto, precisamente por la omisión del CJF de declarar oportunamente AXA el valor real del Inmueble incluido el Edificio sobre él construido.

Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio doctrinal que muy respetuosamente solicitamos a sus Señorías sea tomado en consideración:

“3. Cálculo de la prima.- La prima como ya se ha visto se calcula en función del tiempo de exposición al riesgo, de la suma asegurada y de lo gravedad del riesgo.”

Asimismo, tampoco es aplicable al caso que nos ocupa la Cláusula de Errores y Omisiones que sostiene el CJF, que señala que “cualquier error u omisión accidental en el alta, descripción, inclusión o ubicación de los bienes asegurados, no perjudicará los intereses del asegurado”, no solo porque de ningún modo puede considerarse como un error accidental el que se declare como valor del Inmueble uno muy inferior al valor que se declaró una vez ocurrido el Siniestro, sino porque una vez ocurrido el Siniestro ya no es posible corregir dicho error de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la LCS, como lo intentó realizar el CJF en su comunicación de fecha 27 de diciembre de 2016.

d).- Es falso y se niega que la emisión del Endoso sea apto para acreditar que el Edificio construido en el Inmueble se encuentre amparado por la Póliza, pues contrario a lo que sostiene el CJF, el Edificio no se encontraba asegurado al amparo de la Póliza en virtud de que a la fecha en que ocurrió el incendio el mismo aún no se encontraba liberado'' en tanto que a esa fecha continuaban los trabajos de revisión de actas de entrega elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados'', como se reconoce expresamente a fojas 2 de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente reconoce que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016: '10 Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo1 el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados, acompañada por el propio CJF como parte integrante del anexo 27 y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

En efecto, según consta a fojas 3 y 4 de la especificación para adherirse a la Póliza acompañada por el propio CJF como anexo de su demanda inicial y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, y que además se exhibe como parte integrante del ANEXO 3 del presente escrito de contestación a la demanda, existen condiciones de excepción en el aseguramiento automático para aquellas adquisiciones de equipos e inmuebles que por su valor incrementan la suma asegurada del ramo, por lo que deben ser notificados para su aseguramiento, como se corrobora de la siguiente transcripción:

“1. Las Sumas Aseguradas y los Límites Máximos de Responsabilidad son sin relación de bienes ni ubicaciones y en caso de siniestro se demostrará la posesión del bien, con la documentación legal que acredite los bienes.

Durante la vigencia de la Póliza, no. se reportarán las adquisiciones o movimientos de los bienes asegurados. No se reportarán movimientos de bienes asegurados, sin embargo, se requiere el aseguramiento de contenidos adquiridos durante la vigencia y deberán estar amparados bajo el sublimite que corresponda al tipo de bien y riesgo, hasta el limite máximo de responsabilidad establecido exceptuando equipos que por su valor incrementen la suma asegurada del ramo, así como bienes inmuebles.”

Supuesto que se actualiza en el presente asunto, no sólo porque el Inmueble no había sido liberado, como lo reconoció el propio CJF, sino porque no se había notificado a AXA su aseguramiento ni valor de reposición al 100%, siendo como es que dicha notificación ocurrió con posterioridad a la fecha en que ocurrió el incendio en el Inmueble, por lo que su aseguramiento no es posible acorde a lo establecido por el artículo 45 de la LCS.

e).- Es falso y se niega que en la especie no cobre aplicación la cláusula de Proporción lndemnizable que sostiene el CJF y que, por lo tanto, AXA esté obligada a responder al 100% de los límites a primer riesgo fijado en la Póliza, ya que, de conformidad con las declaraciones de valor del CJF, que constan en el Endoso al que se hace referencia en el hecho número 29.­ de la demanda inicial, es evidente que lo que se aseguró fue un riesgo distinto al Inmueble terminado, que se recibió hasta el 28 de septiembre de 2016, pero no el Edificio totalmente concluido, que a la fecha en que ocurrió el Siniestro no se encontraba aún liberado, según la propia declaración del CJF, por lo que no era posible asegurarlo.

f).- Además, y suponiendo que el Edificio construido sobre el Inmueble sí estuviera asegurado, lo que no se reconoce, debe decirse que, como se ahondará en ello en el capítulo de excepciones y defensas, cesó cualquier obligación de AXA en relación con el Inmueble y/o con el Edificio en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la LCS, al haber omitido el CJF comunicar a AXA la agravación esencial del riesgo, que influyó en la realización del Siniestro.

g).- Por lo demás, se niega la procedencia de cualquier manifestación del CJF referida en el punto que se contesta, así como en las expresadas en el anexo 41 de su demanda inicial, como también se niega la aplicación al caso concreto del criterio que invoca a fojas 53 de su demanda inicial.

56.- La presentación por parte del CJF de la reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (la “CONDUSEF”), no es un hecho propio de AXA, sin embargo a nuestra mandante le consta la misma, en virtud de que fue notificada de dicho procedimiento en el que, contrario a lo que sostiene el CJF, no solicitó el pago de la cantidad de $22,025,827.66 (Veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.), como lo sostiene en el hecho que se contesta, sino que, distinto a ello, solicitó el pago de la indemnización resultante a la que dijo tener derecho con motivo del Siniestro y al amparo de la Póliza.

Dicho procedimiento se tramitó bajo el expediente número 2019/090/24122 (el “Procedimiento de CONDUSEF”).

57.- No es un hecho propio de AXA, pero le consta que el CJF presentó ante la CONDUSEF el escrito que refiere, al habérsele notificado en el procedimiento tramitado bajo el expediente número 2019/090/24122.

58.- Es falsa y se niega.

59.- Por la forma en que se encuentra redactado, el correlativo que se contesta se niega, pues si bien es cierto que en fecha 15 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia en el Procedimiento de CONDUSEF, el CJF omite narrar a sus Señorías que AXA compareció a dicha audiencia y rindió su informe en los términos del documento que se acompaña como ANEXO 10 de este escrito, a cuyo contenido nos remitimos, en el que básicamente manifestó lo siguiente:

“a).- Es cierto que, mediante comunicación de 14 de diciembre de 2018, AXA informó al CJF la improcedencia de su reclamación, por todas y cada una de las razones que se mencionan en la misiva en cuestión. Dichas razones son las que se transcriben a continuación:

“Con base a la documentación aportada hasta el momento, en la cual se incluyen entre otros, los hechos declarados e investigados por las autoridades que integran la carpeta de investigación así como la demanda presentada por el proveedor que instalo el material anti acústico, la contestación y reconvención de la demanda, mismas que nos fueron entregadas en fecha 28 de noviembre pasado y de las condiciones del contrato de seguro.

“Axa Seguros, ha llevado a efecto una revisión de las circunstancias asociadas a la cobertura del edificio denominado Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación.

“Con fecha 29 de diciembre de 2016, recibimos aviso de siniestro ocurrido el 26 de diciembre del mismo año, habiéndose realizado una primera inspección el día,3 de enero de 2017, fecha en que fue permitido el acceso al despacho ajustador.

“Axa Seguros, S.A. DE C.V., expidió la póliza número GJ200151000, con vigencia 30 de junio al 31 de diciembre de 2016, con motivo de la Licitación Pública Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2106.

“En dicha póliza, quedó asentado en el Endoso de cobertura Número 98400362, que a solicitud del asegurado a partir del 30 de junio de 2016 se incluye relación con las ubicaciones amparadas en la póliza de seguro, especificando en el inciso 56 la siguiente: San Bartolo Coyotepec Oaxaca, Privada de Aldama S/N, Paraje Denominado El Tule, $22'025,827.66.

“Conforme el acta Entrega- Recepción, de fecha 1 de octubre de 2016, de acuerdo a la cláusula 6.2.­ Descripción de los trabajos realizados, se indicó el alcance y tipo de construcción del inmueble como Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación:

“6.2.1. Los trabajos realizados consistieron en la construcción del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en Oaxaca, estructura mixta de concreto y acero, cimentación a base de pilas de concreto, en el perímetro del edificio, se realizó un muro perimetral de contención de concreto armado elaborado.

“De acuerdo a lo Indicado a la Nota Informativa emitida con fecha 27 de diciembre de 2016 por la SECRETARIA EJECUTIVA DE ADMINISTRACION COORDINACION DE

ADMINISTRACION REGIONAL, se asienta que el inmueble siniestrado aún no se encontraba cubierto por la póliza contratada a nivel nacional, porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de los equipos.

“Con fecha 2 de enero de 2017, Axa Seguros recibe el oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1505/2016, solicitando que a partir del 27 de diciembre del año 2016 se actualice la suma asegurada por un valor de $747'441,903.00 para el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje El Tule, San Bartolo Coyotepec, en Oaxaca, Oaxaca, refiriendo dicha ubicación can número oficial.

“Por lo anterior, al amparo de las condiciones de la póliza, les informamos lo siguiente respecto a la cobertura del reclama presentado

“El objeto del contrato de construcción celebrado entre SEDENA y Consejo de la Judicatura Federal, fue la construcción del Edificio Sede integralmente, es decir se trata de un inmueble en condiciones constructivas y valores específicamente convenidos, según las contratos y ampliaciones refieren un valar superior a los 857 millones de pesos, hechos que no guardan relación con los valores declarados para el inciso 56, siendo por lo tanto un riesgo distinto.

“En lo relativo a la cobertura, el edificio conocido como Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, al momento de ocurrir el evento este no se encontraba amparada en la póliza, ya que no había sido liberado, debida a que continuaban los trabajos de revisión de actas y otros, tal y como queda asentada en los documentos Nota informativa y en el acta de entrega - recepción.

“En apego a las condiciones establecidas en lo póliza de seguro, existen condiciones de excepción en el aseguramiento automático para aquellas adquisiciones de equipos e inmuebles, que par su valor incrementen la suma asegurada del ramo, por lo tanto deben de ser notificadas para su aseguramiento, de acuerdo a lo asentado en la póliza de segura, en su parte conducente:

““NOTA:

““1.- Las Sumas Aseguradas y las Límites Máximos de Responsabilidad son sin relación de bienes ni de ubicaciones y en caso de siniestro se demostrará la posesión del bien, con la documentación legal que acredite los bienes.

'“'Durante la Vigencia de la Póliza, no se reportarán las adquisiciones o movimientos de bienes asegurados. No se reportarán movimientos de bienes asegurados, sin embargo, se requiere el aseguramiento de contenidos adquiridos durante la vigencia y deberán estar amparados bajo el sublímite que corresponda al tipo de bien y riesgo, hasta el límite máximo de responsabilidad establecido exceptuando equipos que por su valor incrementen la suma asegurada del ramo, así como bienes inmuebles.”

“Tal es el caso del edificio afectado, el cual al momento de la ocurrencia de los daños no se encontraba amparado en la póliza, ya que no había sido notificado su aseguramiento ni su valor de reposición al 100%, ya que por su valor representaba un incremento a las suma asegurada del ramo, la notificación a AXA Seguras fue hasta el 2 de enero de 2017, fecha en la cual queda amparada el edificio que sufrió el incendio a partir de 27 de diciembre de 2016.”

“En el caso, AXA Seguros no fue notificada de la cobertura del edificio sede bajo las condiciones ya referidas para su aseguramiento,

“Con motivo de las causas anteriormente expuestas, les informamos que AXA Seguras, con los elementos proporcionadas y el análisis de la situación de cobertura, no está en condiciones de reconocer coma procedente su reclamación.”

b).- Es igualmente cierto que AXA reiteró al CJF la improcedencia de su reclamación mediante comunicaciones de fechas 5 de marzo y 9 de abril de 2019, en los términos a los que dichas cartas se refieren y a cuyo contenido íntegro me remita para evitar inexactitudes.

c).- Es falso y se niega que la reclamación presentada por el CJF sea procedente pues lo cierta es que por las razones que se mencionan en las misivas de fechas 14 de diciembre de 2018, y 5 de marzo y 9 de abril, ambas de 2019, a las que me remito en obvio de repeticiones innecesarias, así como por las que se señalan en el presente informe el CJF no tiene derecho a recibir cualquier indemnización al amparo de la Póliza con motivo del Evento.

Par la anterior, se niega que tengan cualquier aplicación en el caso que nos ocupa los criterios jurisprudenciales invocadas par el CJF en el hecho que se contesta.

D).- Finalmente, y para el supuesto no admitido en que se estimara contra todo Derecho que las razones que se señalaron en las comunicaciones de fechas 14 de diciembre de 2018, y 5 de marzo y 9 de abril de 2019 no son jurídicamente válidas y, como consecuencia de ello que el Inmueble sí se encontraba amparado por la cobertura de la Póliza al momento de la realización del Evento, en dicha hipótesis no aceptada, el CJF tampoco tendría derecho al pago de indemnización cualquiera al amparo de la Póliza, en tanto que las obligaciones de AXA derivadas de la Póliza en relación con el Inmueble habrían cesado de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

En efecto el artículo antes señalado establece lo siguiente:

Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.

Lo anterior es así, toda vez que como consta en el informe del Ajustador, acompañado como anexo del presente escrito, el Evento se originó por lo siguiente:

“concluyendo que el siniestro se originó cuando el personal que realizaba la limpieza en las áreas en donde se colocó el material anti-ruido a base de poliuretano, no aplicó las medidas mínimas de seguridad en la aplicación y utilización de solventes, donde indica en su hoja de datos de seguridad, “Evite toda fuente de ignición (Chispa, llama o calor), evite generar vapor o neblinas ya que es altamente inflamable”. Lo anterior en concordancia a la ubicación de un encendedor gas LP, el cual se presume con un alto grado de posibilidad de haber sido utilizado para encender algún tipo de elemento, como lo es un cigarrillo”, descartando la posibilidad de que el Incendio hubiese ocurrido a consecuencia de una avería eléctrica.”

En efecto, según consta en el informe final del Ajustador, el Evento se originó en un área del Inmueble en la que se colocó material anti-ruido a base de poliuretano, lo cual, según consta en los dictámenes periciales que se exhiben como anexo de este escrito, se realizó a petición de funcionarios que laboraban en el Inmueble en la fecha del Evento, por el “sonido” emitida por las Unidades Manejadoras de Aíre (“UMAS”), por lo que se solicitó la instalación de aislantes de hule espuma de poliuretano, entre muros y techos, con un espesor de entre 1.5” o 2”, el cual se trata de material altamente inflamable y que, según lo menciona el perito designado por AXA no fue instalado siguiendo las recomendaciones contempladas en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-STPS-2010 y NOM-001-SEDE-2012, cuya instalación fue encomendada por adjudicación directa por parte del CJF a la empresa Aislantes de México, nada de lo cual no fue hecho del conocimiento de AXA.

Así las cosas, la instalación del material anti-ruido a base de poliuretano en las UMAS, que se trata de material altamente inflamable, agravó el riesgo que habría sido originalmente asumido por AXA al amparo de la Póliza -en el supuesto no admitido en que se estimara que el Inmueble sí se encontraba asegurado al amparo de la misma- pues como incluso lo reconoce el CJF en el hecho 2.- de su reclamación, el incendio se inició en el cuarto de aíre acondicionado entre los ejes 23 y 24 del piso 7 del Inmueble, por lo que, al no haberse hecho del conocimiento de esta empresa aseguradora la instalación del material antes referido, es evidente que, en caso de que existiera alguna, habrían cesado de pleno derecho todas las obligaciones de AXA en relación con el lnmueble, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Por lo anterior, se reitera la improcedencia de la reclamación presentada por el CJF.”

Por lo demás, como consta en el acta que se acompaña como ANEXO 11 levantada en el Procedimiento de CONDUSEF, es cierto que se dejaron a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los tribunales competentes, así como que el CJF solicitó la emisión del Dictamen a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a lo cual la CONDUSEF se negó, seguramente porque no existen elementos que acrediten la procedencia de la reclamación del CJF como consta en el anexo 40 acompañado por el propio CJF como anexo de su demanda inicial y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

60.- Este hecho es cierto, con lo que se acredita la improcedencia de la reclamación del CJF.”

9. Por otro lado, Axa Seguros, S.A. de C.V., opuso las siguientes excepciones y defensas:

“l.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA RECLAMAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE PRETENDE, TODA VEZ QUE, A LA FECHA DE REALIZACIÓN DEL SINIESTRO, EL EDIFICIO NO ESTABA ASEGURADO POR LA PÓLIZA.

A. A lo largo de su escrito inicial de demanda, el CJF reitera que, en su concepto, el Edificio en el que ocurrió el Siniestro forma parte de los bienes asegurados al amparo de la Póliza, lo cual, alega dicho Consejo, se demuestra mediante el Endoso en el que se contiene la relación de inmuebles asegurados.

En ese sentido, es importante destacar que la fecha de emisión del referido Endoso es el 26 de agosto de 2016, como consta expresamente en dicho documento, mismo que el CJF exhibió como anexo 9 de su demanda, por lo que prueba plenamente en su contra en términos del artículo 1298 del Código de Comercio.

B. Ahora bien, tal y como fue señalado por AXA durante el capítulo de contestación a los hechos del presente escrito, lo cierto es que, a la fecha de emisión del Endoso, lo que nuestra representada aseguró al amparo de la Póliza fue exclusivamente el Inmueble, en la inteligencia de que, en dicha fecha, el Edificio dentro del cual ocurrió el Siniestro aún no era entregado al CJF por la SEDENA como consecuencia del “CONTRATO ESPECÍFICO DE COLABORACIÓN DE OBRA PÚBLICA PARA PRECIOS UNITARIOS Y TIEMPO DETERMINADO PARA LLEVAR A CABO LOS TRABAJOS CONSISTENTES EN CONSTRUCCIÓN DÉL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SE DESARROLLARÁN EN EL INMUEBLE UBICADO EN PRIVADA DE ALDAMA NÚMERO 106, PARAJE EL TULE, SAN BARTOLO COYOTEPEC, CENTRO OAXACA.” celebrado entre dichas partes cuyo objeto fue la construcción del Edificio.

Lo anterior se acredita con el Acta Entrega Recepción de fecha 28 de septiembre de 2016, en la que consta la entrega del Edificio por parte de la SEDENA al CJF, misma que el CJF exhibió como anexo de su demanda inicial, por lo que dicho documento prueba plenamente en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

Por lo tanto, al estar demostrado que el Edificio se encontraba en proceso de construcción al momento en que AXA expidió la Póliza, así como al momento de la emisión del Endoso, sus Señorías podrán concluir válidamente que la intención del CJF fue asegurar el Inmueble, que es un riesgo diverso al Edificio concluido, con una suma asegurada por la cantidad de $22,025,827.66 (Veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

e).- A mayor abundamiento, debe decirse que, ni siquiera a la fecha en la que acaeció el Siniestro, es decir, el 26 de diciembre de 2016, el Edificio se encontraba asegurado por la Póliza, pues en dicha fecha el Edificio aún no se encontraba “liberado” en tanto que a esa fecha “continuaban los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados”, como se reconoce expresamente a fojas 2 de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente reconoce que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016: “La Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo, el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados.”, acompañada por el propio CJF como parte integrante del anexo 27 y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

En efecto, según consta a fojas 3 y 4 de la especificación para adherirse a la Póliza acompañada por el propio CJF como anexo de su demanda inicial y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio, y que además se exhibe como parte integrante del ANEXO 3 del presente escrito de contestación a la demanda, existen condiciones de excepción en el aseguramiento automático para aquellas adquisiciones de equipos e inmuebles que por su valor incrementan la suma asegurada del ramo, por lo que deben ser notificados para su aseguramiento, como se corrobora de la siguiente transcripción:

“1. Las Sumas Aseguradas y los Límites Máximos de Responsabilidad son sin relación de bienes ni ubicaciones y en caso de siniestro se demostrará la posesión del bien, con la documentación legal que acredite los bienes.

Durante la vigencia de la Póliza, no se reportarán fas adquisiciones o movimientos de los bienes asegurados. No se reportarán movimientos de bienes asegurados, sin embargo, se requiere el aseguramiento de contenidos adquiridos durante la vigencia y deberán estar amparados bajo el sublimite que corresponda al tipo de bien y riesgo, hasta el límite máximo de responsabilidad establecido exceptuando equipos que por su valor incrementen la suma asegurada del ramo, así como bienes inmuebles.”

Supuesto que se actualiza en el presente asunto, no sólo porque el Inmueble no había sido liberado, como lo reconoció el propio CJF, sino porque no se había notificado a AXA su aseguramiento ni valor de reposición al 100%, siendo como es que dicha notificación ocurrió con posterioridad a la fecha en que ocurrió el incendio en el Inmueble, por lo que su aseguramiento no es posible acorde a lo establecido por el artículo 45 de la LCS.

Así las cosas, sus Señorías podrán determinar que, contrario a lo argumentado por el CJF en su demanda, el Edificio no se encontraba asegurado por la Póliza al momento de la expedición de ésta, ni de la emisión del Endoso, y tampoco al del acaecimiento del Siniestro, de lo que se sigue que dicho Siniestro, a saber, el incendio ocurrido dentro del Edificio, no fue un riesgo cubierto por AXA al amparo de la Póliza, lo que conlleva la improcedencia de la acción ejercitada por el CJF en contra de mi representada.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a sus Señorías se sirvan declarar fundada la presente excepción y, consecuentemente, absolver a AXA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su contra, por corresponder así en Derecho.

II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES QUE PRETENDE, PUES LAS OBLIGACIONES DE AXA FRENTE A DICHO CONSEJO CESARON EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 52, 53, FRACCIÓN 1, Y 58, FRACCIÓN, 1, DE LA LCS, ANTE LA OMISIÓN DEL CJF DE COMUNICAR A AXA UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO CUBIERTO.

Sin perjuicio de que la improcedencia de la acción ejercitada por el CJF la determina la falta de cobertura del Edificio al amparo de la Póliza, en el inadmitido supuesto en que sus Señorías consideren que dicho Edificio sí se encuentra cubierto por la Póliza, lo que de ninguna manera se reconoce, ruego entonces tomen en consideración que las obligaciones de AXA frente al CJF cesaron de pleno derecho en términos del artículo 52 de la LCSJ pues el CJF omitió comunicar a mi mandante la Instalación del Aislante, misma que constituyó una agravación esencial del riesgo, y que además ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro, como se demuestra a continuación:

A. El artículo 52 de la LCS establece claramente que, la omisión del asegurado de comunicar a la aseguradora oportunamente la agravación esencial del riesgo cubierto, implica que cesen las obligaciones de la compañía de seguros en lo sucesivo3.

Lo anterior, en la inteligencia de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 53, fracción IJ de la LCS, se presume que dicha agravación es esencial cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga.

Por su parte, la fracción I del artículo 58 de la LCS dispone que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la aseguradora.

Con base en los preceptos antes invocados, podemos concluir válidamente que, para que se actualice la cesación de obligaciones a cargo de la aseguradora derivado de una agravación esencial del riesgo, se requiere (i) que el asegurado omita declarar a la compañía de seguros dicha agravación, (ii) que ésta sea efectivamente ¡esencial, lo cual se presumirá siempre que verse sobre un hecho que habría afectado la decisión de la compañía de seguros para asegurar el riesgo en los términos que lo hizo, y (iii) que la agravación haya ejercido una influencia en la ocurrencia del siniestro.

Lo anterior, en concepto de AXA, es congruente con la interpretación realizada por la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal en la tesis aislada con registro digital número 237138, misma que para pronta referencia nos permitimos insertar a continuación:

Registro digital: 237138 Instancia: Segunda Sala Séptima Época

Materias(s): Administrativa

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Tercera Parte, página 113

Tipo: Aislada

SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACION ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO.

La cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora se da si el asegurado omite dar el aviso de la agravación esencial del riesgo a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, o si el asegurado provoca esa agravación, considerándose que es esencial la agravación del riesgo cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal manera que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga (artículo 53, fracción I de la propia ley). Ahora bien, para que la agravación esencial del riesgo dé lugar a la cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora, es necesario que exista un incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que se pacten en el contrato de seguro para atenuar el riesgo o impedir su agravación y que, ese incumplimiento de obligaciones tenga influencia sobre el siniestro (artículos 54 y 55 de la ley citada); en caso contrario si la agravación esencial del riesgo no influyó en el siniestro, no se podrá considerar que hayan cesado de pleno derecho las obligaciones de la empresa aseguradora, ni ésta podrá hacer uso de las cláusulas que la liberen de sus obligaciones.

Amparo en revisión 6841/85. Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima y otra. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

A mayor abundamiento, ruego a sus Señorías tomen en consideración la siguiente opinión doctrinal, que interpreta el artículo 52 de la LCS y destaca la importancia de la obligación del asegurado para comunicar a la aseguradora toda agravación esencial del riesgo:

“El estado que guarda el riesgo cuyas consecuencias económicas son trasladas, debe ser dado a conocer a la empresa de seguros, para que ella pueda al analizarlo, catalogarlo correctamente y al así hacerlo, establecer en forma correcta la prima neta de riesgo (o prima pura como le llama Luís D. Calvinho en sus Apuntes sobre plenos, retenciones y tablas de límites y su relación con el seguro contra incendio, pagina 18, 2º edición corregida, Talleres Gráficos Linari & Cía, Buenos Aires 1944, que permitirá hacer frente a esas consecuencias económicas de toda la colectividad asegurada.

Para efectos de que los cálculos realizados para determinar lo anterior se mantengan estables, el estado del riesgo debe permanecer inmutable, sin que se deba entender con una rigidez extrema, es decir que las cambios que pudiera sufrir sean consecuencia de acciones externas y/o naturales y no del asegurado o de quiénes dependen de él.

Importante es apuntar que si el estado del siniestro variará en sentido creciente (se agravara), serla más probable que ocurriera un siniestro y sí esto sucediera en todos los riesgos que forman su imposibilitado para cubrir las consecuencias económicas de éstos.

Por tanto y como señala Horacio Roitman en su monografía Agravación del Riesgo en el contrato de ser páginas 17 y 18 de editorial Abeledo Perrot, Buenos Aíres 1973:

“...podemos deducir que la agravación del riesgo, presenta ciertas características a saber:

1º, Debe tratarse de un hecho o circunstancia que incida sobre el riesgo asegurado como tal.

2º) Debe tratarse de un helecho nuevo, con respecto al momento de celebración del contrato.

3º) Debe tratarse de un hecho que agrave el riesgo en forma relevante: es decir, aumente la posibilidad que et siniestro se verifique o agrave la entidad de las consecuencias dañosas.”

Lo anterior es la base de esta disposición, que ordena al asegurado informar de forma inmediata (24 horas) al asegurador de toda modificación, cambio o alteración que sufra ese riesgo para poder en su caso reclasificarlo y ajustar las primas en caso de que fuera así procedente.

Resulta interesante el destacar que no es la agravación esencial del riesgo en sí lo que trae como consecuencia la limitación en las obligaciones del asegurador, sino sólo la omisión en ese aviso o la provocación directa en esa agravación lo que trae como consecuencia de la cesación de pleno derecho -esto es sin necesidad de declaración judicial-, de las obligaciones de la empresa de seguros en forma posterior a dicha agravación.”

B. Ahora bien, en la especie se actualizan los tres elementos identificados en el inciso inmediato anterior para considerar que cesaron de pleno derecho las obligaciones de AXA frente al CJF en términos del artículo 52 de la LCS, pues la parte actora omitió hacer del conocimiento de AXA la Instalación del Aislante, lo cual no solo constituyó una agravación esencial del riesgo, sino que ejerció una notoria influencia en la ocurrencia del Siniestro, como se demuestra enseguida:

(i).- El primer elemento, a saber, la omisión por parte del CJF de comunicar a AXA la Instalación del Aislante se acredita por el simple hecho de que en autos no consta ni una sola comunicación por parte de dicho Consejo a mi representada en relación con la Instalación del Aislante, misma que la parte actora conoce, por lo menos, desde fecha 9 de noviembre de 2016, cuando el CJF y el Contratista firmaron la Orden de Trabajo en la que el primero encomendó al segundo la Instalación del Aislante.

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la LCS, el CJF tenía la obligación de comunicar a AXA la Instalación del Aislante, a más tardar, a las 24 horas después de que dicho Consejo tuvo conocimiento de la Instalación del Aislante, sin embargo, no solo omitió informar dicha a cuestión a AXA dentro del plazo antes referido, sino que el CJF se abstuvo de comunicar en cualquier momento a AXA sobre la Instalación del Aislante, incumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 52 de la LCS.

Asimismo, la omisión en comento será también demostrada mediante la prueba confesional a cargo del CJF que ofrecerá AXA oportunamente dentro del presente juicio.

(ii).- Por su parte, está claro que la Instalación del Aislante constituye una agravación esencial del riesgo, pues conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 53 de la LCS, dicha característica se presume siempre que la agravación se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo de tal suerte que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga.

En ese sentido, sus Señorías podrán determinar que, si AXA hubiera conocido una agravación análoga a la Instalación del Aislante, a saber, la colocación de cualquier material altamente combustible, dicha cuestión habría incidido en su apreciación del riesgo, pues es evidente que la presencia de materiales combustibles en un inmueble asegurado contra incendios es un hecho que impacta directamente la apreciación del riesgo materia del contrato de seguro.

Sin perjuicio de lo anterior, AXA demostrará pericialmente en el presente juicio que la Instalación del Aislante debe considerarse como una agravación esencial del riesgo, y que por lo mismo debió ser comunicada a nuestra mandante por el CJF dentro del plazo previsto para ello por el artículo 52 de la LCS.

(iii).- Finalmente, el tercer elemento en estudio, a saber, la influencia de la Instalación del Aislante en la ocurrencia del Siniestro, se demuestra de la siguiente manera:

a).- Primero, conviene recordar que la Instalación del Aislante derivó la Orden de Trabajo, mediante la cual el CJF encomendó al Contratista el “Suministro y colocación de aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 MM para los sitios que ocupan las UMAS en el Edificio del Poder Judicial de la Federación”.

b).- Ahora bien, en fecha 28 de diciembre de 2016, el Lic. Manuel Alberto Maza Sánchez, Director del H. Cuerpo de Bomberos de la Policía del Estado de Oaxaca, rindió un informe sobre la inspección realizada por la cuadrilla dicho Cuerpo de Bomberos en fecha 26 de diciembre de 2016 en el Edificio construido en el Inmueble, en el que manifestó lo siguiente:

“Realizada que fue la revisión exhaustiva de los 9 niveles de este edificio y específicamente en el 6º nivel al exterior del cuarto de máquinas inmediatamente en el pasillo, fueron localizados materiales que probablemente utilizaron para la aplicación de la espuma aislante de sonido, en las áreas que fueron afectadas por el fuego, se detectó material inflamable, tal como: adhesivo de color amarillo, brochas con residuos con este material, jícaras con residuos, estopa, jerga, cartón, incluso la presencia de un encendedor.

Todas estas evidencias fueron aisladas con cinta restrictiva para los fines que se determinen.''

En efecto, la evidencia del Siniestro identificada por el Director del H. Cuerpo de Bomberos en su informe, mismo que fue exhibido por el CJF como parte del anexo 27 de su demanda inicial, por lo que prueba plena mente en su contra en términos del artículo 1298 del CC, consiste en el material utilizado para la Instalación del Aislante, lo que permite concluir que, desde la primera inspección realizada en el Edificio construido en el Inmueble con posterioridad al Siniestro, se advirtió que la Instalación del Aislante estuvo directamente relacionada con su acaecimiento.

e).- Por su parte, en las constancias de la carpeta de investigación número FED/OAX/OAX/0001704/2016, a las cuales AXA tuvo acceso por haber sido acompañadas en copia simple por el CJF al Oficio número SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, presentado ante AXA en fecha 28 de noviembre de 2018, mismo que se exhibe como ANEXO 6 del presente escrito, tal y como fue recibido por nuestra representada, consta el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Leobardo Torres Jiménez, en el que, entre otras cosas, dicho especialista concluyó que la instalación del Aislante ejerció una fuerte influencia en la ocurrencia del Siniestro, como se observa de las siguientes transcripciones de dicho dictamen pericial:

Fojas 21 a 22:

“II.4.7 SEXTO PISO

Se trata de un cuarto de aire acondicionado ubicado en la sección Norponiente del inmueble, por encima del cuarto de aíre acondicionado del quinto piso, cuenta con puerta de acceso de madera a dos hojas. las cuales al momento de la revisión se encontraban desprendidas y depositadas sobre el pasillo central de la edificación, las puertas en comento presentan un quemado intenso de la parte interna y de arriba hacia abajo, ya que se aprecian escurrimientos de material combustible por la acción del fuego directo sobre estos materiales (poliuretano adosado en la parte interna de las puertas).

[...]

En este cuarto se encuentra dispuesto un equipo de aire acondicionado de tipo industrial de 1.90 metros de ancho por 4 metros de largo, asentado en una plataforma de concreto, el cual presenta daños por fuego directo, calor radiante e impregnaciones de hollín y humos, que van primordialmente de arriba hacia abajo, en general esta habitación se observa que presentaba recubrimientos de poliuretano, el cual al momento del incendio se observa fueron consumidos por el fuego directo de arriba hacia abajo, con escurrimientos del material combustible a base de poliuretano.”

Fojas 24 a 25:

“II.4.8 SÉPTIMO PISO

Se trata de un cuarto de aire acondicionado ubicado en la sección Norponiente del inmueble, por encima del cuarto de aire acondicionado del sexto piso, esta sección se encuentra delimitada con cinta plástico en calor amarillo y letras color negro que dicen “PRECAUCIÓN”, cuenta con puerta de acceso de madera a dos hojas, las cuales al momento de la revisión se encontraban de la siguiente forma, la del lado Poniente cerrada, la del lado Oriente abierta, la puerta en comento presentan un quemado intenso de la parte interna de abajo hacia arriba y la ubicada en la parte Poniente se observa con quemado también en la parte externa de su parte baja hacia arriba, con corrimientos hacia el Oriente, existen escurrimientos del material combustible que se encontraba recubriendo la parte interna de la puerta, lo anterior por la acción del fuego directo sobre estos materiales (poliuretano adosado en la parte interna de las puertas).

[...]

En este cuarto se encuentra dispuesto un equipo de aire acondicionado de tipo industrial de 1.90 metros de ancha por 4 metros de largo, asentado en una plataforma de concreto, el cual presenta daños por fuego directa, calor radiante e impregnaciones de hollín y humas, principalmente en su parte superior, general esta habitación se observa que. presentaba recubrimientos de poliuretano en todas sus paredes y techo, el cual al momento del incendio se observa fueron consumidos por el fuego directo de la parte media hacia arriba, con escurrimientos del material combustible a base de poliuretano, es importante indicar que este cuarto de aire acondicionado presenta huecos arquitectónicos en la parte Norponiente, Oriente y Surponiente, par donde se observa el paso de diversa tubería metálica, que para la coloración de su pintura se trata de tubería contraincendios, de agua, vapores y del sistema cableado eléctrico entre otros, como continuación a la tubería del sexto piso, la anterior para las manejadoras de aire acondicionado y del sistema de energía eléctrica entre otros.

Foja 44:

“II.4.14 ANTECEDENTES DE REALIZACIÓN DE TRABAJOS DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL EDIFICIO QUE OCUPA El PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

De acuerdo a lo comentado en declaración por el C. Arturo Armando Coutiño Heredia, quien dice”... ser encargado de verificar los trabajos que se están realizando dentro de la sede del Poder Judicial de la Federación, la empresa encargada de la colocación de aislante acústico llamada Aislantes de México S.A. de C.V. a cargo de la Arquitecta Daniela Chincoya sin recordar su segundo apellido, que si recuerdo que el personal de la Arquitecta empezó a laborar a partir del día 14 de diciembre de 2016...”

De la declaración realizada por el C. Leninmarx Cervantes Hernández, en fecha 29 de diciembre de 2016, en donde indica lo siguiente: “... se llevó a cabo una contratación de trabajo, derivado de la recomendación de la Dirección General de Protección Civil y Salud del Consejo de la Judicatura Federal para disminuir el ruido : que ocasionaban las unidades manejadoras de aire acondicionado así como las peticiones verbales de Magistrados Federales en el edificio por el alto ruido al momento de su activación, por lo que se llevó a cabo ton la empresa Aislantes de México S.A. de C.V. la contratación del aislante acústico para las manejadoras de aire acondicionado en el edificio sede, ubicado en Privada Aldama 106, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca ...” .. : y que firmó una orden de trabajo validado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, por un periodo de ejecución del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2016

Foja 51:

“ÚNICA.- El incendio ocurrido a las 13:31 horas del día 27 (sic)- de diciembre de 2016, en el inmueble que ocupa el Poder Judicial de id Federación, con domicilio en la Séptima privada Aldama No. 106, Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, C.P. 71256, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se debió a que el personal que realizaba labores de limpieza, posterior a la aplicación del material antiruido a base de poliuretano, en el piso 7, es la de que no se aplicó las mínimas medidas de seguridad en la aplicación y utilización de solventes, donde indica en su hoja de datos de seguridad “Evite toda fuente de ignición (Chispa, llama o calor), evite generar vapor y neblinas ya que es altamente inflamable”, lo anterior en concordancia a la ubicación de un encendedor de gas LP, el cual se presume con un alto grado de probabilidad de haber sido utilizada para el encendido de algún tipo de elemento, como lo es un cigarro, en la proximidad de la aplicación y uso de solventes, lo que genero el encendido de la mano derecha de la persona del sexo masculino que vestía camisa tipo polo color azul marino y posteriormente el encendido del contenedor de plástico que también manipulaba la misma persona, la cual al ver su ignición, la arroja hacia el exterior de este cuarto de aire acondicionado, generándose de esta forma un incendio de tipo rápido que consume todo el material combustible a base de poliuretano de los 8 niveles, más la planta baja y que corresponde a los cuartos de Aire Acondicionado del edificio en estudio, generando los daños indicados en el expediente de referencia.”

(Todos los énfasis son nuestros).

Así el dictamen rendido por perito Leobardo Torres Jiménez deja muy claro que la Instalación del Aislante influyó directamente en la ocurrencia del Siniestro, pues dicho material combustible a base de poliuretano fue completamente consumido por el fuego, lo cual, tal y como fue señalado por el aludido especialista, generó los daños al Edificio construido en el Inmueble propiedad del CJF.

d).- Ahora bien, el propio CJF tiene pleno conocimiento de que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la realización del Siniestro, al grado de que en el Juicio Contratista-CJF, la postura del CJF se basa en el hecho de que la Instalación del Aislante fue lo que ocasionó el Siniestro, como se corrobora de las siguientes transcripciones:

Escrito de contestación a la demanda del CJF, foja 13:

“El siniestro ocurrido derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016, provocando daños en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, propiedad de mi representado, toda vez que el fuego se propagó por toda la columna de cuartos de aire acondicionado en donde se había colocado el material fonoabsorbente, sin que éste cumpliera con la función de “autoextinguible”.”

Escrito de contestación a la demanda del CJF. foja 18:

“Resulta procedente esta excepción, toda vez que el contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES, no suministró los aislantes acústicos de espuma flexible de poliuretano de 50 mm para los sitios que ocupan las UMAS en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación, con las características especificadas en el catálogo de conceptos y en las especificaciones técnicas y generales, las cuales indican que dichos aislantes deben ser “retardantes al fuego” y/o “autoextinguibles”, lo que, derivó que once (11) días después a la conclusión de los trabajos ejecutados se propagara un incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, lugar donde fueron colocados los aislantes acústicos aludidos, los cuales no contaban con las especificaciones requeridas por mi representado, produciendo con ello un menoscabo y perjuicio al patrimonio de la Federación, toda vez que se produjeron daños cuantiosos derivados del incendio, mismos que se precisan y desglosan en la reconvención, y que a la fecha siguen vigentes, insistiendo, se estima, sigan causando un detrimento al Poder Judicial de la Federación.”

Escrito de contestación a la demanda del CJF. foja 22:

“Con el propósito de preparar el ejercicio de acciones el Consejo de la Judicatura Federal solicitó la emisión de periciales a la Universidad Autónoma de México y al Instituto Politécnico Nacional.

Del contenido de los dictámenes de referencia se desprende que ambos coinciden en que el material colocado y suministrado por el contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES, no cumple con la característica de “autoextinguible” por lo que el siniestro derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el actor.”

Escrito de desahogo de vista a la reconvención del CJF. fojas 1-2:

“Del contenido del escrito de contestación a la reconvención se desprende que Víctor Manuel Islas Reyes afirmó haber cumplido con los estándares especificados en la ficha técnica exhibida en el procedimiento de adjudicación AR/OAXA/MCI/044/2016, lo que en el caso que nos ocupa no es cierto, toda vez que los materiales suministrados por el contratista no cumplieron can las especificaciones técnicas solicitadas para mi representado, tal y como se expuso en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Lo anterior es así, toda vez que las pruebas exhibidas por mi representado se desprende que el siniestro (incendio, ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación ubicado en Privada de Almada número 106 en San Bartolo Coyotepec, derivó de una flama que hizo combustión con el material colocado por el hoy actor al ejecutar los trabajos contratados a través de la orden de trabajo 027/2016. provocando daños en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, toda vez que el fuego se propagó por toda la columna de cuartos de aire acondicionado en donde se había colocado el material fonoabsorbente, el cual no cumplió con la función de “autoextlnguible”.”

(Todos los énfasis son agregados).

Asimismo, en el Juicio Contratista-CJF, muy particularmente en el escrito por medio del cual el CJF desahogó la vista que se le concedió con la contestación que dio el Contratista a la reconvención planteada en su contra, el CJF señaló que la empresa AISLANTES DE MÉXICO, S.A. DE C.V., a la que se hizo referencia en el dictamen elaborado por el perito Leobardo Torres Jiménez, fue representada por el Contratista durante los trabajos derivados de la Orden de Trabajo:

Foja 8:

“De la anterior se advierte que el material colocado por el contratista es el mismo que fue enviado a las instituciones públicas para la elaboración de los dictámenes periciales correspondientes, con lo que se acredita que Víctor Manuel Islas Reyes no cumplió con las obligaciones que contrajo al suscribir la orden de trabajo 027/2016 toda vez que los materiales que fueron suministrados y colocados en el edificio sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas por el Consejo de la Judicatura Federal.

De acuerdo a las circunstancias expuestas, se acredita que el material solicitado en el catálogo de conceptos anexo a la orden de trabajo referida, no cumple con las características tanto de retardante al fuego, ni autoextinguible, hecho sustentado con dos análisis de muestras realizadas por instituciones reconocidas en el país, pues ambas pruebas coinciden en el mismo resultado que el material instalado en los cuartos de UMAS por la empresa contratista Aislantes de México representada por el C. Víctor Manuel Islas Reyes no es retardante, al fuego ni autoextinguible. Cabe mencionar que el material enviado como muestra para su análisis fue tomado del material colocado por el contratista en los cuartos de UMAS del lado su de este Edificio Sede.

(Énfasis añadido).

Las constancias judiciales antes aludidas son conocidas por AXA por formar parte del anexo que en un disco compacto acompañó el CJF a su oficio número SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, presentado ante AXA en fecha 28 de noviembre de 2018, mismo que se exhibe como ANEXO 6 del presente escrito, tal y como fue recibido por nuestra representada.

e).- Por su parte, en el dictamen pericial emitido por el Ingeniero Alejandro Palacios Blanco, perito designado por AXA para determinar las causas del Siniestro, que se acompaña como ANEXO 9, dicho especialista concluyó que el Siniestro se originó en un área del Edificio construido sobre el Inmueble en la que se colocó material anti-ruido a base de poliuretano, lo cual, según consta en los dictámenes periciales que se exhiben como anexo de este escrito, se realizó a petición de funcionarios que laboraban en el Edificio construido sobre el Inmueble en la fecha del Siniestro, por el “sonido” emitido por las LIMAS, por lo que se solicitó la instalación de aislantes de hule espuma de poliuretano, entre muros y techos, con. un espesor de entre 1.5” o 2”, el cual se trata de material altamente inflamable y que, según lo menciona el perito designado por AXA, no fue instalado siguiendo las recomendaciones contempladas en las Normas Oficiales Mexicanas NOM-002-STPS-2010 y NOM-001-SEDE-2012, cuya instalación fue encomendada por adjudicación directa por parte del CJF al Contratista.

Sin perjuicio de todo lo anterior, AXA demostrará pericialmente en el presente juicio que la Instalación de Aislante efectivamente ejerció influencia en el acaecimiento del Siniestro, lo que implica la cesación de las obligaciones de mi mandante frente al CJF, y en consecuencia la improcedencia de la acción ejercitada por dicho Consejo en contra de AXA.

III.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN TANTO QUE AXA CUMPLIÓ CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES QUE ASUMIÓ EN EL MISMO.

A. Como se advierte del escrito inicial de demanda, todas y cada una de las pretensiones del CJF en el presente juicio derivan del supuesto incumplimiento de AXA al Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre nuestra mandante y el CJF, mismo que, en concepto de la parte actora, consiste en el rechazo de AXA para cubrir, al amparo de la Póliza, los daños que el CJF alega haber sufrido como consecuencia del Siniestro.

Sin embargo, como se demostrará durante la presente excepción, es jurídicamente incorrecto considerar que el rechazo de la reclamación presentada por el CJF ante AXA pueda constituir un incumplimiento de nuestra representada al Contrato de Prestación de Servicios, en virtud de que la obligación principal asumida por AXA en dicho convenio consistió en prestarle al CJF sus servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual AXA cumplió cabalmente al expedir la Póliza materia del presente juicio.

En efecto, la obligación antes referida de AXA consta claramente en la cláusula Primera del Contrato de Prestación de Servicios, misma que, para pronta referencia de sus Señorías, nos permitimos transcribir enseguida:

“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.

''EL CONSEJO” encomienda a ''LA INSTITUCIÓN” y éste se obliga a realizar para él, los servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1) por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal.

“LA INSTITUCIÓN” se compromete a proporcionar los servicios objeto del presente contrato, con todos los suministros, insumos, recursos materiales, humanos y financieros contenidos en las bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, Junta de Aclaraciones y Propuesta Técnica presentada por “LA INSTITUCIÓN”, que de forma conjunta se integran al presente contrato como Anexo 9, los cuales en lo subsecuente de forma indistinta serán nombrados dentro del mismo como “Anexo Técnico”.”

Como se observa, en el Contrato de Prestación de Servicios AXA se obligó a prestar servicios de seguro que el CJF le encomendó, con lo cual nuestra mandante ha cumplido cabalmente, y prueba de ello es la emisión de la propia Póliza, misma que, como lo reconoció expresamente el CJF a fojas 19 (hecho 28) y 20 (hecho 29) derivó de las obligaciones asumidas por AXA en términos del Contrato de Prestación de Servicios; confesiones que prueban plenamente en contra de la parte actora en términos del artículo 1289 del CC.

B. Ahora bien, la Póliza que AXA emitió en cumplimiento a las obligaciones que asumió en el Contrato de Prestación de Servicios, constituye un diverso contrato entre AXA y del CJF, esto es, un contrato de seguro, que se encuentra sujeto, entre otras cosas, a las “Especificaciones para adherirse a la póliza” mismas que se acompañan al presente escrito como ANEXO 3, así como a las disposiciones de la LCS.

Lo anterior es así en virtud de que,: como vimos previamente, el objeto del Contrato de Prestación de Servicios fue la prestación de servicios por parte de AXA al CJF, mientras que, el objeto de un contrato de seguro, como el que constituye el origen de la Póliza, es obligar a la empresa aseguradora, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, mismo que queda plasmado en una póliza, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la LCS.

En ese sentido, el rechazo de AXA a la reclamación presentada por el CJF no puede considerarse como un incumplimiento al Contrato de Prestación de Servicios, como incorrectamente lo planteó el CJF en su demanda, sino que, en su caso, dicho rechazo debió ser reclamado como un incumplimiento al contrato de seguro del que derivó la Póliza -sin perjuicio de que, aún en ese supuesto, su acción sería improcedente, pues AXA tampoco incumplió con dicho contrato de seguro, de lo que se sigue la notoria falta de acción y derecho del CJF para demandar las prestaciones que reclama de AXA como consecuencia de un supuesto incumplimiento de nuestra representada al Contrato de Prestación de Servicios base de la acción.

IV.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA DEMANDAR DAÑOS Y PERJUICIOS, EN TANTO QUE LA PARTE ACTORA OMITIÓ SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUÉ CONSISTIERON DICHOS SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

En su demanda, el CJF reclamó de AXA el pago de supuestos daños y perjuicios en términos de la Cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios, que establece textualmente lo siguiente:

“LA INSTITUCIÓN” responderá de los daños y perjuicios que ocasione a “EL CONSEJO” así como a terceras personas por inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad de su parte o del personal que utilice para la ejecución del contrato.”

(Énfasis añadido).

Como se observa, los daños y perjuicios a los que alude la cláusula antes transcrita deberán ser, en su caso, consecuencia de la “inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad, de AXA y/o del personal de mi representada involucrado en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios.

Ahora bien, el artículo 2108 del Código Civil Federal establece que por daño se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la falta de cumplimiento de una obligación, mientras que el diverso numeral 2109 del Código Civil Federal señala que se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, y finalmente, el artículo 2110 de la misma codificación dispone que dichos daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Con base en lo anterior, al resolver el juicio de amparo directo número 7/2014, la Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia determinó que la prueba de los hechos constitutivos de los daños y perjuicios expuestos como causa petendi de la indemnización demandada, deben acreditarse necesaria e invariablemente, en todos los casos, durante la etapa correspondiente del procedimiento de instrucción que precede a la sentencia definitiva, y no en otro procedimiento, como pudiera ser la ejecución de sentencia o vía de apremio; de modo que., si no se satisface ese onus probandi el juez debe absolver de la pretensión, y sólo en el supuesto de que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios, debe acogerse lo pedido.

En ese mismo sentido, la Primera Sala concluyó también en el precedente judicial antes invocado, que “la condena sobre daños y perjuicios está condicionada a la previa demostración de su existencia”.

Así las cosas, es viable concluir que la procedencia del pago por concepto de daños y perjuicios que pretende el CJF en su demanda está condicionado a dicho Consejo demuestre los siguientes elementos:

(i) La “inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad” de AXA y/o del personal de nuestra representada involucrado en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios, pues dichas cuestiones son las que, conforme a la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios en la que el CJF sustentó su reclamo, pudieran, en su caso, generar daños y perjuicios.

(ii) La existencia de dichos daños y perjuicios en términos de los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal.

(iii) Que dichos daños y perjuicios fueron consecuencia e inmediata del incumplimiento de la obligación asumida por AXA en la Cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios, es decir, que derivan de la “inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad” de AXA y/o del personal de nuestra representada involucrado en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios.

Sin embargo, como sus Señorías podrán apreciarlo claramente, eh ninguna parte de su demanda señaló el CJF cuál es la obligación asumida por AXA en la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios cuyo supuesto incumplimiento generó los daños y perjuicios que reclama, ni mucho menos precisó en qué consisten dichos supuestos daños y perjuicios, lo que implica que el CJF no comprobó los elementos esenciales para determinar la procedencia de su reclamo por dichos conceptos.

Por lo tanto, ante la falta de demostración de la existencia de dichos daños y perjuicios, lo procedente conforme a Derecho es que sus Señorías declaren como fundada la presente excepción, y en consecuencia determinen la improcedencia de la pretensión del CJF consistente en la indemnización por concepto de daños y perjuicios en términos de la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios.

V.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA DEMANDAR, CONJUNTAMENTE, LOS INTERESES MORATORIOS SEÑALADOS EN EL INCISO (F) DEL CAPÍTULO DE PRESTACIONES RECLAMADAS V LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS V FIANZAS, EN TANTO QUE ELLO IMPLICA QUE EL CJF PRETENDA REALIZAR UN DOBLE COBRO DE INTERESES MORATORIOS.

A. Como se advierte del escrito inicial de demanda del CJF, dicha parte reclama de AXA (i) un interés moratoria anual derivado del supuesto incumplimiento de obligaciones de nuestra representada en términos del artículo 71 de la LCS, y (ii) la indemnización por mora prevista por el diverso numera 1 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (en lo sucesivo la “LISF”)

Sin embargo, dicho reclamo deviene infundado, pues además de que ambos conceptos siguen la misma suerte de la pretensión principal del CJF, misma que, como ya vimos, es improcedente, debe decirse también que mediante las prestaciones en comento el CJF pretende cobrar DOS VECES a AXA el mismo interés moratorio, pues la indemnización prevista por el artículo 276 de la LISF ya incluye un interés moratorio a cargo de las compañías aseguradoras, por lo que resulta jurídicamente inadmisible que, además de dicha indemnización, el CJF reclame separadamente un diverso interés moratorio de nuestra representada.

B. En efecto, el artículo 276 de la LISF establece expresamente que la indemnización por mora impuesta a las aseguradoras por el incumplimiento de sus obligaciones comprende, entre otras cosas, un interés moratorio, como se corrobora de la siguiente transcripción:

“ARTÍCULO 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

l. las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.

Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratoria sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratoria el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en-que exista mora;

III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes· a los meses en que persista el incumplimiento;

V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;

VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;

VII. Sí en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pagó de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e Intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:

a, Los intereses moratorios;

b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y

c) La obligación principal.

En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.

Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y

IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Días de Salario.”

(Énfasis añadido).

Como se observa, uno de los componentes de la indemnización contemplada por el artículo antes transcrito es un interés moratorio, mismo que, como fue determinado por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 280/2020, se impone debido a que la institución de seguros no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos legales estipulados para su cumplimiento”.

Por lo tanto, siendo como es que la indemnización que reclamó el CJF de AXA en términos del artículo 276 de la LISF ya incluye el concepto de intereses moratorios, es evidente que dicho Consejo no puede reclamar, además, el diverso interés moratorio al que alude en el inciso (f) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, máxime que, como lo reconoce el propio CJF en su demanda, el interés moratorio que reclama separadamente en dicho inciso deriva del supuesto incumplimiento de AXA a su obligación de indemnizar a la parte actora por el Siniestro en términos del artículo 71 de la LCS, lo que demuestra que ambos intereses moratorias tienen la misma finalidad, y por lo mismo resulta jurídicamente inadmisible que el CJF reclame ambos conceptos conjuntamente.

C. Sin que obste a lo anterior, lo establecido en el capítulo de Definiciones de las Bases de la Licitación, muy particularmente bajo el concepto de “Intereses Moratorios”, en donde consta que AXA se obligó a pagar un interés moratorio a favor del CJF por el incumplimiento de sus obligaciones en términos del artículo 71 de la LCS, pues como sus Señorías podrán apreciarlo claramente, en dicho pacto las partes acordaron que el interés moratoria ahí referido se pagaría “en vez del interés legal aplicable”, a saber, del interés moratorio contemplado por la indemnización prevista por el artículo 276 de la LISF.

En ese sentido, puede concluirse que el objeto del pacto que el CJF invocó como sustento de su reclamo identificado bajo el inciso (f) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda fue, únicamente, proveerle a dicho Consejo la posibilidad de exigirle a AXA el pago de un interés moratorio determinable conforme al método referido en dicho pacto, en cambio del interés que, por regla general, sería el aplicable ante el incumplimiento de obligaciones a cargo de una compañía de seguros, pero de ninguna manera puede considerarse que ello implique que el CJF pueda exigir un DOBLE interés moratorio a cargo de AXA.

Todo lo anterior, se insiste, en la inteligencia de que, al consistir en reclamos meramente accesorios a la pretensión principal del CJF, y que por lo mismo siguen la misma suerte de ésta, el CJF no tiene acción ni derecho para reclamar ningún tipo de intereses moratorios y/o indemnización por mora de parte de AXA.

VI.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA RECLAMAR, SIMULTÁNEAMENTE, EL PAGO DE UNA PENA CONVENCIONAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1840 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

En la especie, el CJF pretende que se condene a AXA al pago de la pena convencional pactada en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios, así como a una indemnización por concepto de daños y perjuicios en términos de la cláusula DÉCIMO CUARTA de dicho Contrato de Prestación de Servicios.

Sin embargo, sus Señorías podrán deducir claramente que dichas pretensiones no pueden coexistir, pues ello sería contrario a lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil Federal, que establece expresamente que, en los casos en que se reclame el pago de una pena convencional, no podrá reclamarse también el pago de daños y perjuicios.

Lo anterior, en la inteligencia de que la pena convencional constituye el acuerdo por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato, por lo que la pretensión del CJF en el sentido de que se condene a AXA al pago de la pena convencional pactada en el Contrato de Prestación de Servicios y, además, a una indemnización por concepto de daños y perjuicios, implicaría una doble condena a AXA por el mismo concepto.

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios las partes hayan pactado que AXA respondería por los daños y perjuicios generados por la “inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad” de AXA y/o del personal de nuestra representada involucrado en la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios, pues el objeto de dicha cláusula fue señalar la responsabilidad de AXA frente al CJF en caso de la generación de dichos daños y perjuicios, sin embargo, el pago derivado de su generación sería, en su caso, reparado mediante la pena convencional pactada en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios, en términos del artículo 1840 del Código Civil Federal.

Es decir, la inclusión de la pena convencional contenida en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios contempla todos los daños y perjuicios que puedan generarse al CJF derivado de cualquier supuesto incumplimiento por parte de AXA, incluyendo los identificados en la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Prestación de Servicios, por lo que, si el CJF optó por reclamar de AXA el pago de dicha pena, entonces no puede pretender también exigir de AXA una indemnización adicional por concepto de daños y perjuicios.

Así las cosas, sus Señorías podrán determinar que lo procedente conforme a Derecho es declarar fundada la presente excepción y, en consecuencia, declarar que el CJF carece de acción para demandar, simultáneamente, el pago de la pena convencional pactada en el Contrato de Prestación de Servicios y una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

VII.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA RECLAMAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE PRETENDE, POR SER CONTRARIAS AL CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO DE SEGURO.

A. Como acertadamente lo ha reiterado esa H. Suprema Corte de Justicia, el objeto del contrato de seguro, a saber, que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por la actualización de un siniestro, implica que dicho contrato tenga un carácter meramente indemnizatorio, lo que significa que jamás debe procurar una ganancia al asegurado.

Por lo tanto, si un asegurado utiliza el contrato de seguro como una forma de obtener un lucro, es evidente que ello deberá considerarse como un enriquecimiento ilegítimo, en términos de los artículos 1882 y 1883 del Código Civil Federal.

B. Expuesto lo anterior, conviene a los intereses de AXA resaltar que, en nuestro concepto, el CJF ha promovido el presente juicio con la intención de obtener un lucro indebido con cargo a la Póliza, por los siguientes motivos:

i).- Como se advierte de su escrito inicial de demanda, el CJF reclamó de AXA diversas prestaciones económicas, de las cuales destaca la marcada bajo el inciso E) del capítulo de prestaciones, consistente en el “pago de la cantidad de $15,030,734.81 (quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.), correspondiente al pago de la indemnización que corresponde a favor de mi representado, derivado del incendio ocurrido el 26 de diciembre de 2016 en el edificio propiedad del Consejo de la Judicatura Federal”.

En efecto, el CJF pretende que AXA le “indemnice” con cargo a la Póliza, los daños que alega haber sufrido como consecuencia del Siniestro, mismos que en concepto de dicho Consejo, ascienden a la cantidad de $15,030,734.81 M.N. (Quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.).

ii).- Sin embargo, no debe perderse de vista que, previamente a la promoción del juicio en que se actúa, el CJF instó una demanda reconvencional en contra del Contratista dentro del Juicio Contratista-CJF, mediante la cual, entre otras cosas, el CJF reclamó el pago de la cantidad de $15,223,078.45 (Quince millones doscientos veintitrés mil setenta y ocho pesos 45/100 m.n.), por concepto de reparación de los daños que en concepto del CJF, el Contratista le causó derivado de la Instalación del Aislante.

Para pronta referencia de sus Señorías, nos permitimos transcribir las prestaciones líquidas reclamadas por el CJF al Contratista en su demanda reconvencional dentro del Juicio Contratista-CJF:

(Se inserta tabla)

iii),· Ahora bien, como consta claramente en el hecho 58 del escrito inicial de demanda presentado por el CJF en el presente juicio, el monto que dicho Consejo reclama de AXA en la especie se integra, entre otras cosas, por la misma cantidad de $8,775,765.07 (Ocho millones setecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos 07/100 m.n.) que el CJF reclamó del Contratista en el Juicio Contratista-CJF, siendo como es que dicha cantidad deriva de los mismos trabajos de reparación del Edificio construido sobre el Inmueble como consecuencia del Siniestro, pues tanto en el Juicio Contratista-CJF, como en el caso concreto, el CJF pretende demostrar su existencia mediante el “ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y FINIQUITO” que el CJF exhibió como anexo 21 de su demanda inicial, y que por lo mismo prueba plenamente en su contra en términos del artículo 1298 del CC.

Para mayor claridad, enseguida nos permitimos insertar las partes conducentes de la demanda presentada por el CJF en el particular, así como de la reconvención planteada por dicho Consejo en contra del Contratista, de las que se advierte la identidad de reclamos por parte del CJF en ambos procedimientos:

Demanda en contra de AXA:

“42. Mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2583/2018, de fecha 14 de junio de 2018, recibido el mismo día la Dirección General de Servicios Generales informó a la Institución Financiera el monto exacto a reclamar por los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, por un monto de

$8,775,765.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos 07/100 m.n.), de conformidad con el Acta de Reconocimiento de adeudo y finiquitó, para efecto de que fuera tomada en cuenta para la indemnización que corresponda. (anexo 21)”

Reconvención del CJF dentro del Juicio Contratista-CJF:

“Asimismo, a través de la citada “ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y FINIQUITO”, mi representado hizo entrega a la empresa Roedith, S.A. de C.V. de la cantidad de $8,775,765.07 (OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 07/100 m.n.) IVA incluido, por concepto de ''Trabajos de emergencia ejecutados para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca...”

Lo anterior demuestra claramente que el CJF pretende COBRAR DOS VECES la misma prestación en diversos procedimientos judiciales, lo cual no solamente es contrario a la naturaleza indemnizatoria del contrato de seguro, sino que, además, implica la posibilidad de que el CJF se enriquezca ilícitamente como consecuencia del presente juicio, lo cual sería jurídicamente inadmisible conforme a lo dispuesto por los artículos 1882 y 1883 del Código Civil Federal.

iv).- Por su parte, el remanente de la prestación líquida que reclama el CJF en la especie, a saber, la cantidad de $6,254,969.74 M.N. (Seis millones doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve 74/100 Moneda Nacional) también forma parte del reclamo que en vía de reconvención exigió dicho Consejo del Contratista en el Juicio Contratista- CJF, muy particularmente, en la prestación consistente en:

“El pago de la cantidad de $6,447,313.38 (SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS 38/100 m.n.), IVA incluido, correspondiente a los trabajos pendientes de ejecución, consistentes en la “Reparación de las instalaciones complementarias, en las que se encuentran el sistema de Aire Acondicionado, Detección de Humos, Protección Contra Incendios, Circuito Cerrado de Televisión y el acabado con pintura ignifuga en la estructura metálica del edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Oax.”, trabajos que actualmente se encuentran en proceso de contratación.”

Lo anterior, en virtud de que, como se advierte de las facturas exhibidas por el CJF conjuntamente como anexo 38 de su demanda inicial, los trabajos amparados por dichas facturas corresponden a las reparaciones cuyo pago reclamó el CJF del Contratista, de lo que se sigue que las pretensiones del CJF en el presente juicio constituyen DOBLE COBRO por los mismos conceptos por parte de la actora.

Así las cosas, siendo como es que la demanda reconvencional promovida por el CJF en contra del Contratista es anterior a la demanda que dicho Consejo presentó en contra de nuestra representada, resulta lógico pensar que el objetivo del CJF en la especie es obtener un lucro como consecuencia del pago que reclama de AXA, en tanto que, si el CJF optó deliberadamente por reclamar primero al Contratista una cantidad ligeramente superior a la que reclamó de AXA por los mismos conceptos, a saber, la reparación de los daños que dicho Consejo alega haber sufrido por virtud del Siniestro, está claro que el reclamo que pretende de AXA no tiene el carácter de indemnizatorio, de lo que se sigue la notoria improcedencia del mismo.

VIII.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL CJF PARA RECLAMAR LA PENA CONVENCIONAL PACTADA EN LA CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, TODA VEZ QUE AXA NO INCUMPLIÓ CON NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUMIÓ EN DICHO CONTRATO.

En la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios, las partes pactaron lo siguiente:

“LA INSTITUCIÓN” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional, para el caso de que incumpla cualquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, o por la deficiente prestación del servicio, el equivalente al 10% de su importe total antes del Impuesto al Valor Agregado. En caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Acuerdo Administrativo.”

(Énfasis añadido).

Como se observa, la conducta sancionable de AXA que podría, en su caso, motivar el pago de la pena convencional pactada en el Contrato de Prestación de Servicios, es el incumplimiento de las obligaciones que nuestra mandante asumió en el mismo, y/o por la deficiente prestación del servicio que le fue encomendado por el CJF.

En ese sentido, tenemos que, conforme a lo pactado en la cláusula PRIMERA del Contrato de Prestación de Servicios, las obligaciones que AXA asumió frente al CJF versan, exclusivamente, sobre la prestación de “servicios de Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal”.

Por lo tanto, está claro que, si el CJF pretendió reclamar de AXA el pago de la pena convencional pactada en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios, entonces, de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio, la parte actora debe demostrar en qué consistió el supuesto incumplimiento de AXA a las obligaciones que asumió en términos del Contrato de Prestación de Servicios, para actualizar así el pago de la pena convencional en cuestión.

Sin embargo, el único supuesto incumplimiento que el CJF le imputó a AXA en la especie es el rechazo de la indemnización que, en concepto del CJF, nuestra mandante debe pagarle al amparo de la Póliza, lo cual, cómo ya hemos visto a lo largo de la presente contestación, no puede considerarse como un incumplimiento al Contrato de Prestación de Servicios, sino que dicho rechazo constituye el ejercicio de un derecho que los artículos 1º, 52, 58, fracción I y 69 de la LCS confieren a AXA dentro del contrato de seguro del que derivó la Póliza materia del presente juicio, que es uno distinto al Contrato de Prestación de Servicios.

Así las cosas, siendo que el único supuesto incumplimiento de AXA al Contrato de Prestación de Servicios señalado en la demanda inicial no puede ser considerado como tal, es evidente que el CJF no ha logrado demostrar los elementos necesarios para que sus Señorías puedan considerar actualizado el supuesto pactado en la cláusula DÉCIMA QUINTA para el pago de la pena convencional a favor del CJF, por lo que, ante la inexistencia de cualquier supuesto incumplimiento de AXA al Contrato de Prestación de Servicios, lo procedente conforme a Derecho es que se absuelva a nuestra mandante de dicha pretensión.

IX.- LA NULIDAD DE LA PENA CONVENCIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1843 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

En el inadmitido supuesto en que sus Señorías consideren que es jurídicamente viable sostener que el rechazo por parte de AXA a la indemnización solicitada por el CJF al amparo de la Póliza, lo que de ninguna manera se reconoce, entonces solicito muy respetuosamente a ese Alto Tribunal se sirva tomar en consideración que la pena convencional pactada en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios deviene ineficaz en términos del artículo 1843 del Código Civil Federal, como se demuestra enseguida:

El artículo 1843 del Código Civil Federal establece claramente que la pena convencional pactada en un contrato no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Ahora bien, en la especie, la pena convencional pactada en el Contrato de Prestación de Servicios, cuyo pago reclama el CJF, consiste en el equivalente al 10% (diez por ciento) del importe total del Contrato de Prestación de Servicios antes del Impuesto al Valor Agregado, como se corrobora de la siguiente transcripción:

“LA INSTITUCIÓN” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional, para el caso de que incumpla cualquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, o por la deficiente prestación del servicio, el equivalente al 10% de su importe total antes del Impuesto al Valor Agregado. En caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Acuerdo Administrativo.”

(Énfasis añadido).

Como se observa, la pena convencional pactada en el Contrato de Prestación de Servicios se calcularía con base en el importe total de dicho convenio, mismo que, como el propio CJF lo reconoció a foja 58 de su escrito inicial de demanda, asciende a la cantidad de $12,822,375,234.82 M.N. (Doce mil ochocientos veintidós millones trescientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 82/100 m.n.), en la inteligencia de que dicho monto deriva del valor total de todos los bienes sobre los cuales AXA prestó sus servicios en materia de seguros en términos del Contrato de Prestación de Servicios.

Así, dicho 10% del importe total del Contrato de Prestación de Servicios se traduce, aproximadamente, en la cantidad de $1,282,237,523.48 (Mil doscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos veintitrés pesos 48/100 m.n.), misma que rebasa considerablemente el valor de la obligación que, en concepto del CJF, incumplió AXA en la especie, que asciende a la cantidad de $15,030,734.81(Quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro mil pesos 81/100 m.n.).

Por lo tanto, siendo como es que la pena convencional pactada en el Contrato de Prestación de Servicios rebasa notoriamente el valor de la obligación reclamada de AXA en el caso concreto, es evidente que dicha pena deviene jurídicamente ineficaz en términos del artículo 1843 del Código Civil Federal, de lo que se sigue la improcedencia de la pretensión del CJF para que AXA pague en su favor la pena convencional en cuestión.

X.- LA REDUCCIÓN DE LA PENA CONVENCIONAL CUYO PAGO PRETENDE EL CJF EN EL PRESENTE JUICIO, ACORDE A LO PACTADO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EN EL ARTÍCULO 1844 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

Sin perjuicio de que (a) la pena convencional no cobra ninguna aplicación en la especie, ante la inexistencia de cualquier incumplimiento de AXA al Contrato de Prestación de Servicios y (b) en su caso, dicha pena resulta nula en términos del artículo 1843 del Código Civil Federal, debe decirse, además, que en el inadmitido supuesto en que sus Señorías difieran de lo anterior, entonces el pago de la pena convencional que pretende el CJF debe reducirse proporcionalmente al valor de la obligación que, supuestamente, AXA habría incumplido, como se demuestra a continuación:

Como consta claramente en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios, las partes acordaron que, en caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido.

En ese sentido, si tenemos que conforme al Contrato de Prestación de Servicios, AXA se obligó a prestar sus servicios en materia de seguros al CJF con respecto a los 268 inmuebles señalados en el Endoso número 9B400362, exhibido por el como anexo 9 de su demanda inicial y que por lo tanto prueba plenamente en su contra en términos del artículo 1298 del CC, y el supuesto incumplimiento que le reclama el CJF a nuestra mandante en la especie únicamente versa sobre de dichos inmuebles, entonces está claro que, en el inadmitido supuesto en que sus Señorías consideren que AXA incumplió con alguna de las obligaciones que asumió en el Contrato de Prestación de Servicio, dicho incumplimiento sería parcial; actualizando así el ajuste proporcional pactado por las partes en la cláusula DÉCIMA QUINTA del Contrato de Prestación de Servicios.

Lo anterior se sustenta, además, en lo dispuesto por el artículo 1843 del Código Civil Federal, que establece expresamente que, si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Así las cosas, rogamos a sus Señoría que, en el supuesto en que consideren, por cualquier razón, que AXA incumplió con alguna de las obligaciones que asumió en el Contrato de Prestación de Servicios, y que la pena convencional pactada en la cláusula DÉCIMA QUINTA del mismo es jurídicamente válida a pesar de que su valor rebasa considerablemente el valor de la obligación, lo que de ninguna manera se reconoce, entonces ajusten el pago de dicha pena proporcionalmente al supuesto incumplimiento de AXA tomando como referencia que el Inmueble sería, en su caso, 1 de los 99 inmuebles propiedad del CJF materia del Contrato de Prestación de Servicios, y que el valor de la indemnización reclamada por el CJF a AXA no representa ni siquiera el 1% del importe total del Contrato de Prestación de Servicios.

XI.- LA ACEPTACIÓN POR PARTE DEL CJF DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SE CONTIENEN EN LA PÓLIZA AL NO HABERSE SOLICITADO SU RECTIFICACIÓN EN TÉRMINO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LCS.

El artículo 25 de la LCS establece claramente que, si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaran con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza, en la inteligencia de que, transcurrido dicho plazo, se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.

Ahora bien, como sus Señorías podrán advertirlo claramente, la Póliza materia del presente juicio fue emitida en fecha 14 de julio de 2016, sin que el CJF haya solicitado dentro del plazo establecido por el artículo 25 de la LCS la rectificación de los términos contenidos en la misma, lo que implica la aceptación de la parte actora a dichos términos.

Dicha aceptación conlleva, desde luego, la ineficacia de todos y cada uno de los argumentos expresados por el CJF en su demanda para tratar de demostrar la supuesta ilegalidad del rechazo de AXA a la indemnización solicitada por dicho Consejo con motivo del Siniestro, en la inteligencia de que dicho rechazo se sustentó en los términos de aseguramiento contenidos en la Póliza en cuestión, mismos que fueron aceptados por el CJF en términos del artículo 25 de la LCS.

Por lo anterior, AXA solicita muy respetuosamente a sus Señorías se sirvan determinar que el CJF aceptó plenamente los términos de la Póliza materia del presente juicio en términos del artículo 25 de la LCS, lo que demuestra, a su vez, la improcedencia de la acción ejercitada por dicha parte en contra de AXA.

XII.- SINE ACTIONE AGIS. Esta excepción se funda en lo que disponen los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio y consiste en que el CJF carece de derecho para exigir de AXA las prestaciones que demanda en su escrito inicial.

Conforme al primero de los artículos citados, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, y conforme al segundo de dichos preceptos, cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.

Esta excepción se opone con la amplitud, consecuencias y efectos que señala la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 360, cuarta parte, Tercera Sala, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que a la letra dice:

“SINE ACTIONE AGIS. No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o destruirla y la alegación de que el actor carece de acción no entra dentro de esta división. Sine Actíone Agís no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado y cuyo efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.''

(La subraya no aparece en el texto original).

XIII.- LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN SOBRE COSTAS, pues no se surte ninguno de los supuestos que establece la ley para que éstas corran a cargo de AXA, sino que, dada la improcedencia de la reclamación del CJF, éstas deberán correr a su cargo, pues no podrá obtener una sentencia favorable a sus intereses.

10. Pruebas ofrecidas por la parte demandada : Axa Seguros, S.A. de C.V. ofreció como medios de prueba, los siguientes:

“I.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en el duplicado de la Póliza, así como del documento denominado “Especificaciones para adherirse a la póliza”, que se acompañan al presente escrito como ANEXO 3.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 15.-, 17.-, 18.-, 22.-, 25.-, 26.-, 28.- al 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que dichos documentos constan los términos en los que AXA aseguró el inmueble propiedad del CJF.

II.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en las copias simples del Contrato de Obra de fecha 9 de noviembre de 2016, celebrado entre el CJF y el Contratista, así como de la orden de Trabajo, en la que se pactaron los términos contractuales entre el CJF y el Contratista, a saber, el Suministro y colocación de aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 MM para los sitios que ocupan las UMAS en el Edificio del Poder Judicial de la Federación mismas que se acompañan conjuntamente como ANEXO 4 del presente ocurso.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 31.-, 34.- al 60.- del mismo libelo y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones en tanto que en dichos documentos consta la Instalación del Aislante que constituye una agravación esencial del riesgo cubierto por la Póliza mismo que no fue comunicado a AXA por parte del CJF.

III.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en las copias certificadas del Contrato de Obra de fecha 9 de noviembre de 2016, celebrado entre el CJF y el Contratista, así como de la Orden de Trabajo, en la que se pactaron los términos contractuales entre el CJF y el Contratista, a saber, el “Suministro y colocación de aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 MM para los sitios que ocupan las UMAS en el Edificio del Poder Judicial de la Federación”, las cuales se acompañaron como parte integrante del anexo 27 del escrito inicial de demanda presentado por el CJF.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 31.-34.- al 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dichos documentos consta la Instalación del Aislante que constituye una agravación esencial del riesgo cubierto por la Póliza mismo que no fue comunicado a AXA por parte del CJF y los mismos merecen valor probatorio pleno en contra de la actora en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de Comercio.

IV.- LA DOCUMENTAL, consistente en la copia simple del informe de fecha 28 de diciembre de 2016, rendido por el Lic. Manuel Alberto Maza Sánchez, Director del H. Cuerpo de Bomberos de la Policía del Estado de Oaxaca, en el que consta la inspección realizada por la cuadrilla de dicho Cuerpo de Bomberos en fecha 26 de diciembre de 2016 en el Edificio construido en el Inmueble, con motivo del Siniestro ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2016, misma que se exhibe como ANEXO 5 de la presente contestación.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.- y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dicho documento constan la causas que originaron el Siniestro, mismas que se encuentran directamente relacionadas con la instalación del Aislante.

V.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del informe de fecha 28 de diciembre de 2016, rendido por el Lic. Manuel Alberto Maza Sánchez, Director del H. Cuerpo de Bomberos de la Policía del Estado de Oaxaca, en el que consta la inspección realizada por la cuadrilla de dicho Cuerpo de Bomberos en fecha 26 de diciembre de 2016 en el Edificio construido en el Inmueble, con motivo del Siniestro ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2016, misma que se exhibió como parte integrante del anexo 27 del escrito inicial de demanda presentado por el CJF.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dicho documento constan la causas que originaron el Siniestro, mismas que se encuentran directamente relacionadas con la instalación del Aislante, amén de que merece valor probatorio pleno en contra de la actora en términos de lo dispuesto por el artículo 1298 del Código de comercio.

VI.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, que consta en el disco compacto exhibido por el CJF ante AXA como anexo del oficio número SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, presentado ante nuestra mandante en fecha 28 de noviembre de 2018, mismo que se exhibe como ANEXO 6 del presente escrito, tal y como fue recibido por nuestra representada.

La presente probanza guarda relación! con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 31.- al 54.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dicho medio de prueba consta el dictamen pericial rendido por el perito Leobardo Torres Jiménez, así como las constancias del Juicio Contratista-CJF, de las que se advierte que la parte actora ha reconocido que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia, del Siniestro.

VII.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple de (i) el escrito mediante el cual el CJF contesta la demanda promovida en su contra por el Contratista y promovió acción reconvencional, dentro del Juicio Contratista-CJF; y (ii) el escrito mediante el cual dicho Consejo desahogó la vista que se le concedió con el diverso escrito presentado por el Contratista dentro el Juicio Contratista-CJF en contestación la demanda reconvencional planteada por el CJF en contra de dicho Contratista; que se acompañan como ANEXOS 7 y 8 del presente ocurso.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones en tanto que en dichos documentos se advierte que la parte actora ha reconocido que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro.

VIII.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del escrito de contestación inicial de demanda, el escrito de contestación y reconvención presentada por el CJF, el escrito de desahogo de vista con las excepciones opuestas por el CJF, y el escrito de desahogo de vista por parte del CJF con las excepciones opuestas por el Contratista en el juicio ordinario civil número 2/2018, promovido por el Contratista en contra del CJF, que se tramita ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dichos documentos se advierte que la parte actora ha reconocido que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro.

Bajo formal protesta de decir verdad manifestamos a sus Señorías que AXA no tiene a su disposición las copias certificadas de las constancias antes referidas en virtud de que no es parte en el juicio ordinario civil número 2/2018 que se tramita ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación promovido por el Contratista en contra del CJF y, por lo tanto no puede solicitarlas por lo que solicitamos muy atentamente que requieran al CJF para que en el término que su Señorías estimen pertinente acompañen copia certificada de las constancias antes referidas, apercibidas de que en caso de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos que con dichas probanzas mi representada pretende acredita de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al de Comercio.

IX.- EL HECHO NOTORIO que consiste en las manifestaciones realizadas por el CJF en (i) el escrito mediante el cual el CJF contestó la demanda promovida en su contra por el Contratista y promovió acción reconvencional; y (ii) el escrito mediante el cual dicho Consejo desahogó la vista que se le concedió con el diverso escrito presentado por el Contratista, ambos dentro del juicio ordinario civil número 2/2018 promovido por el Contratista en contra del CJF1 que se tramita ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se sustenta en los siguientes criterios que solicitamos a sus Señorías sean tomados en consideración:

Registro digital: 2017123 Instancia: Pleno

Décima Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 16/2018 (l0a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 551 Junio de 2018. Tomo 1, página 10.

Tipo: Jurisprudencia

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficia I de la Federación el 15 de enero de 2015; se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

Contradicción de tesis 423/2016 Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado I en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora l., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucia Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.10o.C.2 K (10a.), de título t subtítulo: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”, aprobada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo 111, mayo de 2015, página 2187.

Tesis (V Región) 3o.2 K (10a.), de título y subtítulo: “HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACION FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo 1, agosto de 2015, página 2181, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 23/2016, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 244/2016.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de mayo en curso, aprobó, con el número 16/2018 (10a.) la tesis jurisprudencia que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127. Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro digital: 172215

Instancia: Segunda Sala

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: 2a./J. 103/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Junio de 2007, página 285

Tipo: Jurisprudencia

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.

Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso que sus Señorías lo estimen pertinente, desde este momento se ofrece la compulsa de la copia simple de (i) el escrito mediante el cual el CJF contestó la demanda promovida en su contra por el Contratista y promovió acción reconvencional, dentro del Juicio Contratista-CJF; y (ii) el escrito mediante el cual dicho Consejo desahogó la vista que se le concedió con el diverso escrito presentado por el Contratista dentro el Juicio Contratista-CJF, en contestación la demanda reconvencional planteada por el CJF en contra de dicho Contratista; que se acompañan como ANEXOS 7 y 8 del presente ocurso, con las constancias que obran en el juicio ordinario civil número 2/2018, promovido por el Contratista en contra del CJF, que se tramita ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dichos documentos se advierte que la parte actora ha reconocido que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro dentro el Juicio Contratista-CJF

X.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el original del dictamen pericial emitido por el Ingeniero Alejandro Palacios Blanco, perito designado por AXA para determinar las causas del Siniestro, que se acompaña como ANEXO 9 de la presente contestación a la demanda.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones en tanto que en dicho documento consta que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro.

XI.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el acuse del informe de fecha 15 de octubre de 2019 rendido por AXA dentro del Procedimiento de CONDUSEF, cuyo acuse original se acompaña al presente escrito como ANEXO 10 del presente escrito.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con el hecho narrado bajo el número 55.- del mismo libelo, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dicho documento constan los términos en los que AXA se defendió de la reclamación presentada por el CJF dentro de dicho Procedimiento de CONDUSEF.

XII.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en copia certificada del acta levantada dentro del Procedimiento de CONDUSEF en fecha 15 de octubre de 2019, mediante la cual, entre otras cosas, se dejaron a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer ante los Tribunales competentes, misma que se exhibe como ANEXO 11 del presente ocurso.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con el hecho narrado bajo el número 55.- del mismo libelo, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que en dicho documento constan los términos en los que se resolvió el Procedimiento de CONDUSEF.

XIII.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la copia simple de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente reconoce que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016: La Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo, el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados, que se acompaña como ANEXO 12 de este escrito.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 29.-, 30.-, 53.- al 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones en tanto que en dicho documento consta que a la fecha del Siniestro el Edificio construido sobre el Inmueble no estaba amparado por la cobertura de la Póliza.

XIV.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada de la nota informativa de fecha 27 de diciembre de 2016, elaborada por el Licenciado Leninmarx Cervantes Hernández, en su carácter de Administrador Regional en Oaxaca, remitida al Licenciado Guillermo Casas, Director de Servicios Generales, en la que expresamente reconoce que a las 14:15 horas, aproximadamente del 26 de diciembre de 2016: “La Coordinación Regional contactó a la Dirección de Seguros Patrimoniales y Control Vehicular para iniciar el protocolo de alta del siniestro ante la Aseguradora AXA, sin embargo, el inmueble aún no se encuentra cubierto porque continúan los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de equipos instalados, acompañada por el propio CJF como parte integrante del anexo 27 de su escrito inicial de demanda.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 29.-, 30.-, 53.- al 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones en tanto que en dicho documento consta que a la fecha del Siniestro el Edificio construido sobre el Inmueble no estaba amparado por la cobertura de la Póliza.

XV.- LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA, a cargo del C. ALEJANDRO PALACIOS BLANCO, en su carácter perito designado por AXA, sobre el dictamen de fecha 17 de enero de 2017, acompañado como ANEXO 9 del presente escrito, a quien AXA se compromete a presentar ante esa H. Suprema Corte de Justicia en la fecha y hora que se señale para el desahogo de la probanza en cuestión, en la que se habrá de poner a la vista del perito el documento antes precisado.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 34.-, 48.-, 54.-, 55-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que con esta prueba quedarán demostradas sus afirmaciones, en tanto que con la ratificación del contenido y forma de dicho documento, se acreditará que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro.

XVI.- LA PERICIAL EN MATERIA DE INCENDIOS V EXPLOSIONES, a cargo del Ingeniero electricista ISAAC RAMÍREZ GUERRERO, quien cuenta con cédula profesional número 1435922, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, así como acreditación como perito en incendios y explosiones número IICFAC0074/1/18, con domicilio General Gómez Pedraza número 11, Despacho 201, Colonia San Miguel Chapultepec, C.P. 11850, Alcaldía Miguel Hidalgo, en esta Ciudad de México, quien tomando en consideración las constancias que integran el juicio en que se actúa, y todas las que sean a llegadas al juicio legalmente, deberá responder el siguiente:

C U E S T I O N A R I O:

A. Que señale el perito en qué consistieron los trabajos de “Suministro y colocación de aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 MM para los sitios que ocupan las UMAS en el Edificio del Poder Judicial de la Federación”, encomendados al contratista VÍCTOR MANUEL ISLAS REYES y/o a AISLANTES DE MÉXICO, S.A. DE C.V. por el CJF, por virtud de la Orden de Trabajo número 027/2016.

B. Que diga el perito si el aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano de 50 MM es un material inflamable y, en su caso, en qué grado, explicando en sus repuestas los grados que existen.

C. Que diga el perito si, en su opinión, el aislante acústico instalado objeto de la Orden de Trabajo número 027/2016 ejerció alguna influencia en la ocurrencia del incendio en el edificio siniestrado ubicado en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, Privada de Aldama S/N, Paraje denominado el Tule en fecha 26 de diciembre de 2016.

D. Que señale el perito sus conclusiones.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de· los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo ,os números del 34.-, 48.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.-, 58.-, 59.-y 60.- del mismo libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que es apta para demostrarlos en tanto que se determinará pericialmente que la Instalación del Aislante ejerció influencia en la ocurrencia del Siniestro, lo que implica la cesación de obligaciones a cargo de AXA en términos del artículo 52 de la LCS.

XVII.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el juicio en se comparece, en lo que beneficie a AXA.

La presente probanza guarda relación con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, y muy particularmente con los hechos narrados bajo los números del 1.- al 60.- de dicho libelo, y con todas y cada una de las excepciones opuestas, y AXA considera que los demuestra porque conforme al artículo 1294 del Código de Comercio merece valor probatorio pleno.

XVIII.- LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, legal y humano, la cual se relaciona con todas y cada una de las consideraciones expresadas en el escrito de contestación a la demanda de AXA, y consideramos que las demuestra porque de los hechos probados plenamente en contra del CJF, se deduce que es inverosímil que éste tenga derecho a las prestaciones que demanda.”

11. Admisión de la contestación de la demanda : El dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en funciones de Presidente de la SCJN, por imposibilidad del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para actuar en el expediente, tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación de la demanda por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V., así como por reconocida la personalidad de quien promueve en su nombre y representación, se tuvieron por presentados los documentos base de las excepciones y defensas, y se dio vista al Consejo de la Judicatura Federal para que realizara consulta del escrito de contestación de demanda y manifestara lo que a su derecho conviniera.

12. Desahogo de vista por parte del Consejo de la Judicatura Federal: En cumplimiento al requerimiento dictado mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el CJF realizó diversas manifestaciones respecto de los hechos en que se funda su acción.

13. Respecto de las excepciones y defensas desarrolladas por la demandada, se señaló lo siguiente:

“I. Relativo a la falta de acción y de derecho del CJF para reclamar las prestaciones en razón de que el edificio no estaba amparado en la póliza.

Se niega la procedencia de la presente excepción puesto que el Consejo de la Judicatura Federal fue claro en cuanto a las condiciones y requisitos que solicitó de Axa Seguros, S.A. de C.V., para asegurar los bienes inmuebles de su propiedad. En ese sentido, es inconcuso que Axa Seguros pretenda desconocer no parcialmente sino totalmente el conjunto de sus obligaciones, sin perjuicio de que mi representado solicitó de Axa Seguros, S.A. de C.V, que cualquier error u omisión accidental en el alta, descripción, inclusión o ubicación de los bienes asegurados no perjudicaría los intereses del Consejo de la Judicatura Federal, ya que de conformidad con el objeto del contrato CON/DGRM/DSCS/093/2016, el seguro contratado tiene como alcance proteger y cubrir cualquier riesgo durante todo el tiempo que dure el mismo y respecto de todos los bienes del Poder Judicial de la Federación, conforme fue establecido dentro del procedimiento de Licitación, de firma del contrato CON/DGRM/DSCS/093/2016 y la póliza de seguro GJ2001510000.

Así, en relación con el propio artículo 59 de la Ley sobre el contrato de seguro, es Axa Seguros, S.A. de C.V., quien debe responder por todos los acontecimientos que presenten incluso el carácter de riesgo y cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que de manera precisa se excluya en el propio contrato, lo que evidentemente no sucedió y demuestra la improcedencia de la excepción vertida.

En su caso, si la empresa consideró que se agravó el riesgo estuvo en su derecho de rescindir el contrato, lo que evidentemente y de las pruebas allegadas a juicio se advierte que no sucedió, toda vez que incluso no existe el aviso de rescisión.

No debe perderse tampoco de vista la cláusula de error u omisión, misma que en su caso va relacionado con el artículo 65 de la Ley sobre el contrato de seguro.

Excepción de falta de acción porque el edificio no se encontraba amparado en la póliza argumentando que el inmueble se encontraba en proceso de construcción, argumento totalmente absurdo, no puede argumentarse que el inmueble era un “terreno” sin construcción alguna a la fecha de la expedición de la póliza y el endoso, lo que ocurrió el 26 de agosto de 2016, y que a la fecha del siniestro que fue el 26 de septiembre de 2016, no estaba asegurado, resultando absurdo que argumente que el inmueble era un terreno, eso implicaría que la obra se concluyó en dos meses, lo cual es absurdo, el inmueble objeto del siniestro y del litigio, se comenzó a construir en 2013, según el contrato de obra con la SEDENA, y la entrega final del inmueble fue el 28 de septiembre de 2016, dos días después del siniestro.

Respecto al argumento de que el inmueble no se encontraba liberado, tal argumento es absurdo e irrelevante, dado que ni en las bases de licitación ni en la póliza se establece ninguna excluyente de aseguramiento de los inmuebles por no encontrarse “liberados”, sin que se explique en qué consiste el término liberado, o en qué parte de la póliza consta esa excluyente.

El inmueble no era una nueva adquisición del Consejo, por el contrario, ya formaba parte del patrimonio del mismo y por eso se incluyó en el listado de inmuebles propiedad del consejo que se encontraban amparados por la póliza, es decir, el inmueble no se adquirió con posterioridad a la expedición de la póliza, en cuyo caso si habría que notificar a AXA de la nueva adquisición y solicitar su aseguramiento, no obstante en el caso que nos ocupa, el inmueble ya era parte del patrimonio del Consejo y formaba parte de los inmuebles asegurados por AXA.

II. En relación con la excepción relativa a la agravación esencial del riesgo, cabe señalar que no pudieron cesar las obligaciones previamente pactadas con el Consejo de la Judicatura Federal en razón de los artículos 52, 53 y 58 de la Ley Sobre Contrato de Seguro. Esto pues no puede considerarse una agravación esencial del riesgo la presunción que el origen del siniestro haya sido por las condiciones propias del inmueble asegurado.

Esto es así puesto que no existe una determinación en cuanto a la gravedad del riesgo, es decir, no existe incluso un dictamen pericial que permita arribar a dicha conclusión, sino sólo se basa en conjeturas de la propia aseguradora.

Adicionalmente, como es señalado en el artículo 59 de la propia Ley en comento, es obligación de la aseguradora responder de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo, lo que se encuentra directamente relacionado con el artículo 78 del referido ordenamiento que señala que la aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste, suponiendo sin conceder, haya sido causado por culpa del asegurado, liberando en todo caso a la empresa en caso de culpa grave.

Respecto a la agravación del riesgo, la instalación del aislante no agrava el riesgo, el riesgo de incendio siempre existe, ante la eventual realización del siniestro, por ello se aseguran los inmuebles, para el caso de que el riesgo llegue a materializarse, la instalación de aislante no es un factor que agrave el riesgo, como por ejemplo el resguardo de material inflamable (aceites, solventes, gasolina etc.), el riesgo siempre, existe la instalación de aislante no es una agravante, porque dicho aislante es un elemento común en cualquier inmueble y evidentemente tiene riesgo de incendiarse, que es precisamente el motivo de que se asegure un inmueble, el agravar ese riesgo implicaría que se hubiesen almacenado combustibles que no deberían estar en un inmueble que se destina a oficinas, utilizando el inmueble para un uso distinto al permitido y sin las medidas y elementos de seguridad necesarios.

La instalación del aislante es un elemento común en los inmuebles y aunque sea inflamable, no eleva el riesgo, porque es un elemento común en los inmuebles destinados a oficinas o para el uso de personal, el agravar el riesgo implica el cambio en el uso del inmueble lo cual no sucedió, por lo que no se puede considerar que la instalación del aislante sea una agravación del riesgo.

Por tanto resulta improcedente la excepción que refiere.

III. Relativo a la excepción de falta de acción y derecho para reclamar el cumplimiento de contrato de prestación de servicios, cabe señalar que la emisión propia de la póliza de seguro y sus respectivos endosos no culminaron con el objeto propio del diverso CON/DGRM/DCS/093/2016, pues en todo caso Axa Seguros, S.A. de C.V., se obligó y conoció todos los requerimientos del Consejo en materia de seguros, así como conoció las condiciones de contratación, siendo que la empresa aseguradora se comprometió a proporcionar los servicios objeto del contrato con todos los suministros, insumos, recursos materiales, humanos y financieros contenidos en las Bases del Procedimiento de Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, Junta de Aclaraciones y Propuesta Técnica presentada por la propia aseguradora.

Por lo que no procede en su caso dicha excepción toda vez que por el contrario, es Axa Seguros, S.A. de C.V., quien a la fecha no ha dado cumplimiento a sus obligaciones y por el contrario, evade y pretende justificar su incumplimiento.

Asimismo, la póliza de seguro constituye un accesorio sujeto al contrato CON/DGRM/DCS/093/2016, y que a su vez deriva de una Licitación Pública Nacional CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, por lo que no resulta lógico que pretenda desvincularse las obligaciones contractuales que dieron origen a la propia póliza de seguro.

IV. En relación a la excepción de falta de acción para demandar daños y perjuicios, si bien estos no fueron señalados de manera cuantificada en el escrito inicial de demanda, ello no impide que se hubieren actualizado de la expresión de los propios hechos y que, en su momento sean ejecutados en el respectivo incidente.

V. En relación con la falta de acción para demandar intereses moratorios, estos se actualizan en razón del tiempo de incumplimiento a las obligaciones de indemnización por parte de la aseguradora, por lo que, una vez determinada la sentencia, se cuantificarán en el momento procesal oportuno.

Razón aparte que la propia aseguradora rebate el tema de intereses moratorios, lo que refiere de manera implícita el reconocimiento de un adeudo con el Consejo de la Judicatura Federal derivado de la falta de indemnización.

VII. Relativo a la excepción de falta de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones que pretende por ser contrarias al carácter indemnizatorio del contrato de seguro, cabe señalar que en ningún momento el Consejo de la Judicatura Federal ha pretendido obtener un lucro, toda vez que lo que se exige con el presente juicio es lo justo que debe recibir por concepto de indemnización, por incumplimiento reiterado de Axa Seguros, S.A. de C.V., a sus obligaciones.

Lo anterior se aprecia incluso que el monto reclamado por indemnización en ningún momento supera el monto de la suma asegurada como máximo, es decir el valor del inmueble antes de la solicitud de incremento.

Adicionalmente, las prestaciones que se reclaman también tienen su origen en derechos que contemplan las leyes aplicables en la materia, así como las supletorias.

Finalmente, se señala que el objeto del Consejo de la Judicatura Federal no persigue en ningún momento el lucro, esto al ser una institución constitucional encargada de preservar y fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, emitiendo y aplicando normas, lineamientos, directrices y políticas en materia de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial.

VIII. al XIII. De las correlativas excepciones y defensas, cabe señalar que todas resultan improcedentes, en razón de que resultan contradictorias entre sí, unas solicitando la nulidad y otras la reducción sobre penas convencionales. De tal suerte, pretenden tergiversar y hacer caer a ese Alto Tribunal en confusión, toda vez que el Consejo de la Judicatura Federal ha acreditado la procedencia de su acción, y por el contrario, la aseguradora pretende obtener la absolución a través de incrustar una apreciación falsa de la realidad a ese H. Tribunal.

Resulta importante mencionar, que ninguna de las excepciones opuestas por la demandada Axa Seguros S. A. de C. V., desvirtúan la acción de pago y sus accesorios que se reclaman en el presente juicio, porque en estricto sentido ninguna de ellas es una excepción jurídica, sino simples defensas argumentativas sin ningún sustento jurídico.

En el presente juicio la relación contractual ha quedado acreditada y reconocida por la demandada Axa Seguros S. A. de C. V., los términos del contrato, de la licitación y de la póliza se encuentran contenidos en los documentos exhibidos como base de la acción, expresados en términos claros y precisos, que no dejan lugar a la duda o a la interpretación.

Las obligaciones de la aseguradora no solo se encuentran en la póliza, sino en las bases de la licitación y en el contrato que se firmó por ambas partes.

Los inmuebles asegurados quedaron expresamente mencionados en el listado que la propia demandada Axa Seguros S. A. de C. V., reconoce, el argumento de que el inmueble era un terreno al momento de su aseguramiento es erróneo, ajeno a la realidad fáctica, el inmueble ya se encontraba construido al momento de su aseguramiento, y no necesitaba estar “liberado”, por el contrario, se encontraba asegurado al momento del siniestro.

No existe una agravación del riesgo, pues el aislante no es un elemento ajeno al inmueble o que no debiera estar ahí, por el contrario, es un elemento común a los inmuebles y aún cuando ello haya sido la causa del siniestro, era precisamente contra ese riesgo que se encontraba asegurado el inmueble, la agravación del riesgo implicaría darle un uso distinto al inmueble que elevara el riesgo al almacenar o contener substancias o materiales que no deberían estar ahí.

No existe un doble pago como lo pretende hacer creer la demandada Axa Seguros S. A. de C. V., ni siquiera ofrece alguna prueba en la que conste que el Consejo de la Judicatura Federal ha recibido un pago por los conceptos que se le demandan a la aseguradora.

En conclusión, del material probatorio se acreditará el incumplimiento de la demandada Axa Seguros S. A. de C. V., a sus obligaciones derivadas del contrato base de la acción, por lo que, deberá condenársele al cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la negligencia con la que se conduce la empresa.”

14. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, tuvo por desahogada la vista realizada al CJF. Asimismo, se abrió el juicio a prueba por un plazo de 40 días.

15. Suspensión del procedimiento. Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, informó que mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictado dentro del recurso de revocación 4/2022, derivado del cuaderno de pruebas de la parte demandada en el juicio ordinario mercantil en el que se actúa, la Presidencia de esta SCJN en funciones, ordenó suspender el procedimiento hasta en tanto se resolviera dicho recurso.

16. Levantamiento de suspensión del procedimiento. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, informó que mediante resolución dictada el trece de abril de dos mil veintitrés en el recurso de revocación 4/2022, se declaró procedente pero infundado el recurso, por lo que se confirmó el acuerdo recurrido; por tanto, se levantó la suspensión del procedimiento para continuar con el trámite del juicio ordinario mercantil 8/2021.

17. Cierre de instrucción y apertura de periodo de alegatos. El ministro en funciones de presidente de la SCJN, al dictar el acuerdo de cuatro de abril de dos mil veinticinco, ordenó el cierre del periodo probatorio al no existir pruebas pendientes de desahogarse, por lo que se dio vista a las partes para que en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación, presentaran su escrito de alegatos.

18. Alegatos por parte del CJF. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veinticinco, la Mtra. Tania Mónica Tagle Pérez, Secretaria Técnica “A”, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante legal del CJF, planteó los alegatos que estimó pertinentes.

19. Alegatos por parte del demandado. El Licenciado Raúl Enrique Acosta Garza, apoderado legal de Axa Seguros, S.A. de C.V., presentó escrito el veintitrés de abril de dos mil veinticinco, en cumplimiento al requerimiento de desahogo de alegatos.

20. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, el ministro en funciones de presidente de la SCJN, tuvo a las partes cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento de presentación de alegatos, y ordenó turnar el expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio, enviándose los autos a la Segunda Sala de esta SCJN.

21. Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, se avocó al conocimiento del presente asunto, ordenando remitir los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

  1. COMPETENCIA

22. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 11, fracción XXII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); en relación con el artículo tercero transitorio de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro [1] , 75, fracción XVI, 1049, 1377 del Código de Comercio; así como la cláusula primera del contrato base de la acción, por tratarse de un litigio surgido con motivo de un contrato celebrado entre Axa Seguros, S.A. de C.V. y el Consejo de la Judicatura Federal, el cual no tiene tramitación especial dentro de las leyes mercantiles.

III. PROCEDENCIA

23. Es procedente la vía ordinaria mercantil intentada por el CJF toda vez que la acción versa sobre un acto comercial consistente en el cumplimiento del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, celebrado con Axa Seguros, S.A. de C.V., derivado de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada número CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, cuyo conocimiento concierne a esta SCJN en única instancia y no tiene tramitación especial dentro de las leyes mercantiles, por lo que debe sustanciarse en la vía intentada conforme a los artículos 75, fracción XVI, 1049 y 1377 del Código de Comercio. [2]

24. El artículo 104, fracción V de la CPEUM [3] establece la competencia de esta SCJN para conocer de las controversias en que la Federación sea parte. Esta disposición fue recogida por el artículo 11, fracción XX, de la LOPJF [4] abrogada, en concordancia con el artículo tercero transitorio de la LOPJF publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, al disponer, entre las atribuciones de esta SCJN, la de conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de los contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con esta SCJN o el CJF.

25. Los artículos 18, primer párrafo y 269 del CFPC [5] , permiten interpretar que los juicios ordinarios mercantiles deben tramitarse y resolverse de conformidad con lo previsto al respecto por el Código de Comercio, o en su caso, conforme a aquellas leyes que por disposición del propio ordenamiento sean aplicables de manera supletoria, independientemente de que la autoridad jurisdiccional ante quien se promuevan pertenezca al fuero común o al Federal, pues la naturaleza o calidad de juicios ejecutivos mercantiles no se adquiere o pierde dependiendo del fuero al que pertenezca la autoridad judicial que conozca de ellos.

  1. LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO

26. Las partes se encuentran acreditadas en autos, pues la presente controversia deriva del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, cuya existencia es reconocida por ambas partes y, por tanto, demuestra la relación jurídica entre la parte actora y la parte demandada.

27. Por parte de la actora se apersonó Adrián Valdés Quirós, titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante del CJF, quien acreditó su personería con copia certificada de su nombramiento con firma autógrafa de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Además, dicha personería fue reconocida en auto de Presidencia de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno.

28. Conviene precisar que, conforme al artículo 160, fracción IX, del Acuerdo General del Pleno del CJF, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, vigente en la fecha en que se presentó la demanda, el Director General de Asuntos Jurídicos está facultado para intervenir en representación del aludido Consejo en todas las controversias en que sea parte. Por lo anterior, se estima que en la presente instancia compareció a juicio por el funcionario facultado para ello.

29. Por la parte demandada, comparecieron Carlos Alberto Sol de la Garza González y Raúl Enrique Acosta Garza en su carácter de apoderados generales para pleitos y cobranzas de Axa Seguros, S.A. de C.V., quienes acreditaron su personería con copia certificada del testimonio de la escritura pública número 102,830 (ciento dos mil, ochocientos treinta) de fecha primero de febrero de dos mil dieciocho, otorgada por el Notario Público número ciento diez de la Ciudad de México. Dicha personalidad le fue reconocida en auto de Presidencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós.

  1. EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPUESTAS EN CONTRA DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381 del Código de Comercio, [6] esta Segunda Sala decidirá la procedencia o improcedencia de las excepciones planteadas por la parte demandada sin abrir un procedimiento especial para conocer de ellas.

31. La excepción debe considerarse como el ejercicio del derecho a la defensa que ejerce un demandado, y que le permite oponerse a la pretensión que el accionante ha planteado ante el órgano jurisdiccional. La autoridad judicial debe resolver si la parte demandada pretendió destruir o atenuar la acción intentada por el demandante, o limitar el examen de los hechos base de la acción.

32. Al contestar la demanda, Axa Seguros, S.A. de C.V. desarrolló un apartado titulado “EXCEPCIONES Y DEFENSAS” en la que planteó, a manera de síntesis lo siguiente:

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para demandar al no estar asegurado el edificio siniestrado. La parte demandada sostiene que no le asiste derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones señaladas en el escrito de demanda pues a la fecha de la emisión del endoso 9B400362, el edificio siniestrado no se encontraba amparado por la póliza de seguro, sino que, únicamente se encontraba amparado el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.

Sustenta lo anterior, al señalar que el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, fecha en la que se efectuó el endoso de referencia, el edificio siniestrado aún no era entregado por la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) al CJF, sino que fue hasta el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis que la construcción fue entregada a la hoy actora.

Además, argumenta que el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en que sucedió el siniestro, el edificio construido en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, no se encontraba asegurado por la Póliza GJ2001510000, pues aún no se había liberado la construcción en razón que continuaban los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de los equipos instalados.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” [7] y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” [8] .

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para demandar por no haber comunicado la agravación esencial del riesgo cubierto. La parte demandada sostiene que no le asiste derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones señaladas en el escrito de demanda pues las obligaciones de Axa Seguros, S.A. de C.V. cesaron de pleno derecho de conformidad con el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS), pues el CJF omitió comunicar la instalación del aislante, la cual constituyó una agravación esencial del riesgo, además que ejerció influencia en el siniestro.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para demandar pues Axa Seguros, S.A. de C.V. cumplió cabalmente con las obligaciones que asumió. La persona moral demandada sostiene que el rechazo de la reclamación presentada por el CJF no puede constituir un incumplimiento al contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016 por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V.

La demandada señala que el objeto del contrato en mención fue prestar el servicio de seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación por cuanto hace a los bienes del CJF, obligación que se cumplió a cabalidad.

Además, refiere que la Póliza GJ2001510000, emitida por Axa Seguros, S.A. de C.V., en cumplimiento del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016, constituye un diverso contrato entre esa empresa aseguradora y el CJF, mismo que se encuentra sujeto a las especificaciones para adherirse a la póliza.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para demandar pues se omitió señalar en la demanda en qué consistieron los daños y perjuicios reclamados. La demandada señala que en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estipuló por ambas partes que la exigibilidad del pago de daños y perjuicios debía de ser consecuencia de la inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad de alguna de las partes.

Plantea la demandada que el CJF no explicó en qué consisten los supuestos daños y perjuicios que se le exigen, por lo que no se comprobaron los elementos esenciales para determinar la procedencia de su reclamo.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para demandar el pago de intereses moratorios. Axa Seguros, S.A. de C.V. planteó que el CJF, en su escrito de demanda, pidió que la moral demandada debía pagar un interés moratorio anual derivado del incumplimiento de obligaciones, en términos del artículo 71, de la LCS, así como la indemnización por mora prevista en el artículo 278 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF).

La demandada aseguró que ambos cobros condenarían a Axa Seguros, S.A. de C.V. al pago del mismo interés moratorio, pues la indemnización contemplada en el artículo 276 de la LISF ya incluye el concepto de interés moratorio, por lo que no puede exigirse dos veces la misma pretensión.

Además, refiere que en las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a pagar un interés moratorio en caso de incumplimiento en términos del artículo 71 de la LCS.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para reclamar, simultáneamente, una pena convencional y el pago de daños y perjuicios. La demandada argumentó que el CJF pretende se condene a Axa Seguros, S.A. de C.V. al pago de la pena convencional pactada en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016, así como a una indemnización por concepto de daños y perjuicios en términos de la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del mismo contrato, sin embargo, a su consideración, ambas condenas no pueden coexistir, pues se vulneraría en su contra el artículo 1840 del Código Civil Federal (CCF), el cual se establece que en los casos en que se demande el pago de una pena convencional, no será procedente el reclamo por daños y perjuicios.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para demandar todas las prestaciones, por ser contrarias al carácter indemnizatorio del contrato de seguro. La demandada plantea que el objeto del contrato de seguro es que la empresa aseguradora se obligue, mediante una prima, a resarcir un daño provocado por un siniestro, lo que implica que el contrato tenga una naturaleza meramente indemnizatoria, lo que significa que el asegurado no debe de obtener una ganancia.

Argumentó que el CJF promovió su demanda para obtener un lucro indebido con cargo a la póliza GJ2001510000, pues, demandó de Axa Seguros, S.A. de C.V. el pago de $15,030,734.81 (quince millones, treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.) por indemnización derivado del incendio ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Sin embargo, señala la demandada, que no debe pasar desapercibido que el CJF promovió una demanda reconvencional en contra del contratista que instaló el aislante que supuestamente provocó el incendio del edificio propiedad del CJF ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, a quién le demandó el pago de $15,223,078.45 (quince millones doscientos veintitrés mil setenta y ocho pesos 45/100 m.n.).

Refiere que el CJF demanda, tanto al contratista, Víctor Manuel Islas Reyes, como a Axa Seguros, S.A. de C.V., el pago de los gastos que realizó por los trabajos de reparación del edificio siniestrado, por lo que se podría considerar que el CJF busca obtener dos veces la misma pretensión en diversos procedimientos judiciales.

Al respecto, tal excepción es infundada pues la acción intentada por el CJF se encuentra fundamentada en el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, celebrado entre ese Consejo de la Judicatura Federal y Axa Seguros, S.A. de C.V., el cual, en su cláusula TRIGÉSIMA, se convino que para el caso de la interpretación y cumplimiento del contrato en mención, las partes se sometían a las resoluciones del Pleno de la SCJN, en términos de la fracción XX, del artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, el artículo 1056 del Código de Comercio, estipula que puede comparecer a juicio quien esté en pleno ejercicio de sus derechos. Al respecto, el CJF cuenta con capacidad para comparecer a demandar el cumplimiento del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 en el que se estipularon obligaciones y derechos que, ante su incumplimiento, pueden ser exigidos en la jurisdicción que se convino en el contrato, es decir, ante esta SCJN.

Aunado a lo anterior, en la Póliza GJ2001510000, en la sección denominada “INCENDIO y RIESGOS ALIADOS PARA: EDIFICIOS Y CONTENIDOS”, en la “SECCIÓN V.- GASTOS EXTRAORDINARIOS”, las partes estipularon que quedaban amparados en la póliza, los gastos extraordinarios que se efectuaran como consecuencia directa de los daños cubiertos en la póliza de “Todo Riesgo de Incendio”, siempre que sobreviniera una interrupción en las operaciones del Poder Judicial de la Federación (PJF), y que esos gastos tuvieran el objetivo de continuar con las operaciones normales de la ubicación siniestrada, enunciándose, entre otros, gastos fijos para rehabilitar las operaciones, y reparaciones provisionales.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio señala que, en los contratos mercantiles, las partes se obligan en la manera y términos que quisieron obligarse, es decir, que las partes estuvieron de acuerdo con las obligaciones y derechos convenidos entre ellas.

Así, se puede concluir que el CJF, al demandar el pago de los gastos que realizó por los trabajos de reparación del edificio siniestrado, se encuentra ejerciendo un derecho derivado del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, contenido en la Póliza GJ2001510000, por lo que puede ejercer su acción de demandar vía juicio ordinario mercantil el incumplimiento de contrato por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que en el juicio ordinario federal 2/2018, en el que el CJF reconvino el pago de la cantidad de $15,223,078.45 (quince millones doscientos veintitrés mil setenta y ocho pesos 45/100 m.n.), sin embargo, en dicha acción se demandó el pago de la cantidad señalada bajo el concepto de reparación de daños generada a partir de la responsabilidad civil del contratista, figura regulada en los artículos 1910, 1915, 1917, 1924, 1926 y 1934 del Código Civil Federal. Esta vía resulta independiente de la prestación derivada de la celebración del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, contenido en la Póliza GJ2001510000, en tanto deriva del derecho de la parte demandada de ejercer los medios de defensa que estime convenientes que permitan asegurar sus intereses.

Así, se tiene que las acciones intentadas por el CJF devienen de dos fuentes distintas:

  1. La relacionada con Axa Seguros, S.A. de C.V., deviene procedente en razón de que la aseguradora se obligó a cubrir los gastos que se generaran para que el PJF pudiera seguir laborando después de acontecido un siniestro.
  2. La relacionada con Víctor Manuel Islas Reyes, ante la exigencia del pago de un daño por la responsabilidad civil de los trabajadores del actor en el juicio ordinario federal 2/2018.

Incluso, esta distinción se acredita con la resolución dictada en el juicio ordinario federal 2/2018, en el que la Primera Sala de la SCJN determinó absolver al contratista del pago de las prestaciones consistentes en el pago de las cantidades de $8,775,765.07 (ocho millones setecientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco mil pesos 07/100 m.n.) y de $6,447,313.38 (siete millones cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos trece pesos 38/100 m.n.) por los trabajos ejecutados y pendientes de ejecución para las reparaciones del inmueble.

  1. Excepción de falta de acción y derecho del CJF para reclamar la pena convencional. La empresa demandada refiere que el CJF no puede exigir el cumplimiento de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, la cual establece que, en caso de incumplimiento, se pagaría el 10% del importe total de contrato, antes del Impuesto al Valor Agregado.

Lo anterior, pues Axa Seguros, S.A. de C.V. en ningún momento incumplió el contrato, debiendo ser el CJF quien demuestre tal incumplimiento, cosa que en su escrito de demanda no alcanza a probar.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. La nulidad de la pena convencional en términos del artículo 1843 del Código Civil Federal. Axa Seguros, S.A. de C.V. argumenta que el artículo 1843 del CCF prohíbe que una pena convencional pactada en un contrato exceda el valor de la obligación principal.

Señala que, el importe total del convenio celebrado entre el CJF y Axa Seguros, S.A de C.V., asciende a $12,822,375,234.28 (doce mil ochocientos veintidós millones trescientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 28/100 m.n.), por lo que el 10% de tal cantidad sería $1,282,237,523.48 (mil doscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos veintitrés pesos 48/100 m.n.), lo que rebasa considerablemente el valor de la obligación que el CJF exige a Axa Seguros, S.A. de C.V., la cual asciende a $15,030,734.81 (quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.).

Argumenta que la pena convencional pactada por las partes rebasa notoriamente el valor de la pretensión del CJF, por lo que la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 resulta ineficaz por ser contraria al contenido del artículo 1843 del CCF.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. La reducción de la pena convencional cuyo pago pretende el CJF, acorde con la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato y el artículo 1844 del CCF. La demandada plantea que en la propia cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 se estipula que, en caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido, por lo que, la pena convencional debería de calcularse respecto del porcentaje del inmueble siniestrado en relación a la totalidad de los inmuebles amparados por la Póliza GJ2001510000.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. La aceptación del CJF de los derechos y obligaciones que contiene la póliza al no haberse solicitado su rectificación. Axa Seguros, S.A. de C.V., señala que de conformidad con el artículo 25 de la LCS, en caso de que la póliza contratada no sea acorde con la oferta que se proporcionó por la aseguradora, el asegurado tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de la póliza dentro de los treinta días siguientes al día en que se recibió la póliza. Una vez transcurrido ese plazo, se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza.

La empresa demandada señala que, el CJF al no haber solicitado la rectificación de la Póliza GJ2001510000, la actora aceptó los términos estipulados en la póliza.

Al respecto, la excepción que se analiza es inoperante , pues el CJF no plantea la ilegalidad o nulidad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, ni en la Póliza GJ2001510000, por lo que no tendría razón para solicitar la rectificación de la póliza en comento.

  1. SINE ACTIONE AGIS. La demandante señala que de conformidad con los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, el CJF carece de derecho para exigir de Axa Seguros, S.A. de C.V., las prestaciones que demanda.

Lo aquí desarrollado por la persona moral demandada no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

  1. Improcedencia de la reclamación sobre costas. Axa Seguros, S.A. de C.V. considera que no se surte alguno de los supuestos que establece la ley para condenar a esa empresa aseguradora al pago de gastos y costas.

Tal excepción no constituye propiamente una cuestión para dilatar o destruir la acción, sino que estas alegaciones son defensas que se estudiarán al resolver sobre las peticiones de la accionante en el estudio de fondo que se realice. Sirve para sustentar lo anterior la tesis aislada con número de registro 271231, de rubro: “ SINE ACTIONE AGIS” y la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “ LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” .

VI. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

33. En su escrito de contestación de demanda, ni Axa Seguros, S.A. de C.V., ni el CJF, al desahogar la vista de dieciocho de enero de dos mil veintidós, objetaron alguna de las documentales públicas ni privadas exhibidas por las partes, en cuanto a su alcance, efectos, eficacia y valor probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, se tienen por admitidas y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidas expresamente por las partes.

  1. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER EL PRESENTE JUICIO

34. Para efectos de delimitar los temas sobre los que versará el estudio de fondo en el presente juicio, se mencionan los hechos manifestados por las partes en los cuales no existe controversia:

    1. Que Axa Seguros, S.A. de C.V. participó en la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, aceptando las condiciones de esta.
    2. Que el veinte de mayo de dos mil dieciséis se celebró junta de aclaraciones relacionada con la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, en la que Axa Seguros, S.A. de C.V. formuló los comentarios que estimó pertinentes.
    3. Que Axa Seguros, S.A. de C.V. cumplió con las bases y condiciones exigidas en la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016.
    4. Que el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se adjudicó a Axa Seguros, S.A. de C.V. la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016.
    5. Que el veinte de julio de dos mil dieciséis, el CJF y Axa Seguros, S.A. de C.V. celebraron el Contrato de Prestación de Servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016.
    6. Que en el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, se estipuló que para efectos de la relación contractual al CJF se le denominaría “EL CONSEJO” y que a la empresa Axa Seguros, S.A. de C.V. se le denominaría “LA INSTITUCIÓN”.
    7. Que en la cláusula SEXTA del contrato CON/DGRM/DCS/093/2016, se acordó entre las partes que la vigencia del contrato, así como los servicios derivados de éste comprendía de las doce horas del treinta de junio de dos mil dieciséis, hasta las doce horas del treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
    8. Que en la cláusula SÉPTIMA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 se estableció que era posible modificar el contrato dentro de su vigencia, cuando así lo considere el CJF, siempre y cuando la modificación se ajuste a lo señalado en el artículo 368 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.
    9. Que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 se convino que Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligaba a garantizar que los servicios objeto del contrato serían de óptima calidad, y que la forma de prestar los servicios y la descripción de las actividades serían las señaladas en el Anexo Técnico de la Licitación Pública Nacional Presencial Consolidada No. CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016.
    10. Que en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, Axa Seguros, S.A. de C.V. se comprometió a responder por los daños y perjuicios que ocasione al CJF, así como a terceras personas, por la inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier responsabilidad derivada de la ejecución de contrato.
    11. Que en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, Axa Seguros, S.A. de C.V. se comprometió a pagar al CJF por concepto de pena convencional el equivalente al 10% del importe total del contrato, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones materia del acuerdo de voluntades. Además, que en caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará al porcentaje incumplido.
    12. Que en la cláusula TRIGÉSIMA del contrato CON/DGRM/DCS/093/2016, las partes acordaron que para la interpretación y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato en mención, se someterían a las resoluciones de esta SCJN.
    13. Que Axa Seguros, S.A. de C.V. expidió el catorce de julio de dos mil dieciséis la Póliza GJ2001510000 en favor del CJF, así como el endoso GJ200151.
    14. Que en el endoso GJ200151 aparece un listado de inmuebles propiedad del CJF, entre los que se encuentra el ubicado en Privada de Aldama sin número, paraje denominado el Tule, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, con un valor declarado de $22,025,827.66 (veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).
    15. Que el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis ocurrió un incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, el cual inició en el cuarto de aire acondicionado del piso 7, lado poniente del edificio.
    16. Que por correo de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales del CJF, informó a Axa Seguros, S.A. de C.V., del incendio.
    17. Que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis se envió el oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1505/2016, solicitando la actualización de la suma asegurada en el inmueble siniestrado.
    18. Que el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, Axa Seguros, S.A. de C.V. informó mediante correo electrónico que el siniestro había sido registrado de manera exitosa, asignándole el número 03145916.
    19. Que el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, mediante oficio SEN/DGSG/DCVS/SP/1514/2016, el Director de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales le informó a Axa Seguros, S.A. de C.V. que, derivado del siniestro, y ante la necesidad de que los órganos jurisdiccionales que ocupaban el edificio incendiado, se encuentren en condiciones para cumplir con sus labores, el CJF efectuaría trabajos de reparación y/o reconstrucciones correspondientes.
    20. Que los días dos y tres de enero de dos mil diecisiete, se realizaron visitas al inmueble siniestrado, en donde se solicitaron veintidós documentos al CJF.
    21. Que el quince de diciembre de dos mil diecisiete, mediante oficio SEA/DGSG/STS G/DCVSP/4348/2017, se presentó la reclamación inicial parcial a Axa Seguros, S.A. de C.V., respecto de la primera fase de trabajos de emergencia para restablecer las actividades de los órganos jurisdiccionales, informando que se encontraba pendiente de ejecución una segunda fase.
    22. Que el ocho de junio de dos mil dieciocho, a través de oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/2489/2018, la Dirección General de Servicios Generales del CJF informó a Axa Seguros, S.A. de C.V. el monto exacto a reclamar por los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, el cual ascendía a $8,775,762.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y dos pesos 07/100 m.n.), además informó de la calendarización de los trabajos correspondiente a la segunda fase de trabajos de emergencia.
    23. Que el catorce de junio de dos mil dieciocho, mediante oficio SENDGSG/STSG/DCVSP/2583/2018, la Dirección General de Servicios Generales del CJF informó a Axa Seguros, S.A. de C.V. de los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, cantidad que se modificó respecto de la informada con anterioridad, ascendiendo a $8,775,765.07 (ocho millones, setecientos setenta y cinco mil, setecientos sesenta y cinco pesos 07/100 m.n.), de conformidad con el Acta de Reconocimiento de Adeudo y Finiquito.
    24. Que el cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/3685/2018, la Dirección General de Servicios Generales remitió al Área de Obras, ambas del CJF, documentación relacionada con los trabajos de emergencia para restablecer las actividades laborales del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.
    25. Que el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, por oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/3873/2018, la Dirección General de Servicios Generales del CJF, solicitó a Axa Seguros, S.A. de C.V. informara el estado que guardaba la indemnización derivada de los trabajos de emergencia ejecutados en la primera fase, para restablecer las actividades en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.
    26. Que el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Dirección General de Servicios Generales del CJF, mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4166/2018, solicitó de nueva cuenta a Axa Seguros, S.A. de C.V. el estado de la indemnización de los trabajos de emergencia ejecutados para restablecer las actividades en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.
    27. Que el once de octubre de dos mil dieciocho, de nueva cuenta, la Dirección General de Servicios Generales del CJF, por oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4284/2018, solicitó a Axa Seguros, S.A. de C.V. el estado de la indemnización de la primera fase de los trabajos de emergencia ejecutados para restablecer las actividades en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.
    28. Que el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, por oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4429/2018, la Dirección General de Servicios Generales del CJF, solicitó por cuarta vez a Axa Seguros, S.A. de C.V. el estado de la indemnización de los trabajos de emergencia ejecutados para restablecer las actividades en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.
    29. Que el trece de noviembre de dos mil dieciocho, el CJF, a través de oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/4844/2018, remitió a Axa Seguros, S.A. de C.V. el complemento de información solicitada con anterioridad.
    30. Que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5096/2018, la Dirección General de Servicios Generales del CJF remitió a Axa Seguros, S.A. de C.V. información y documentación.
    31. Que el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, mediante oficio SENDGSG/STSG/DCVSP/5121/2018, la Dirección General de Servicios Generales del CJF remitió a Axa Seguros, S.A. de C.V. información relacionada con el contrato de obra pública CJF-06/CPS/RADCO/2018.
    32. Que el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, Axa Seguros, S.A. de C.V. informó al CJF la designación del despacho CASH AUDITORES para la atención del siniestro, solicitándole al Consejo de la Judicatura Federal la entrega de diversa documentación.
    33. Que el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, Axa Seguros, S.A. de C.V. informó a la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales del CJF, que la reclamación derivada del siniestro 03145916, de la póliza GJ2001510000, era improcedente.
    34. Que el CJF solicitó a Axa Seguros, S.A. de C.V., a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), el pago de $22,025,827.66 (veintidós millones, veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.) por concepto de indemnización derivado del siniestro que se suscitó en el Edificio del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, amparado bajo la póliza GJ2001510000.
    35. Que el veinte de septiembre de dos mil diecinueve, el CJF presentó ante la CONDUSEF facturas que amparan los gastos que efectuó para la reparación del inmueble ubicado en Privada de Aldama, No. 106, Colonia Paraje El Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, las cuales sumaban la cantidad de $15'030,734.81 (quince millones, treinta mil, setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m. n.).
    36. Que el dos de marzo de dos mil veinte, mediante oficio V3/DGPJDTF/DD/7572/2019, la CONDUSEF informó al CJF que la Directora de Dictaminación de esa comisión no contaba con los elementos para emitir acuerdo que expidiera el dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dejando a salvo los derechos del CJF para acudir a las instancias pertinentes a hacer valer sus derechos.

VIII. FIJACIÓN DE LA LITIS

35. La controversia en el presente juicio consiste en resolver si existe obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V. de indemnizar al CJF derivado del incendio del edificio sede del PJF, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, en el Estado de Oaxaca.

36. Para ello habrá que determinar si en el endoso 9B400362, el bien que fue informado se trató únicamente del inmueble ubicado en la dirección referida, o si de conformidad con la Póliza GJ2001510000, también se encontraba amparado el edificio siniestrado.

37. Además, habrá que analizar si existía obligación por parte del CJF de comunicar la instalación del aislante y determinar si la instalación constituyó una agravación esencial del riesgo.

38. Por otro lado, se debe estudiar si Axa Seguros, S.A. de C.V. incumplió el contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016, al no efectuar el pago de los gastos de reparación realizados por el CJF.

39. Asimismo, se habrá que apegar al análisis sobre la procedencia del pago de daños y perjuicios estipulada en la cláusula DÉCIMO CUARTA, o el pago de la pena convencional acordada en la cláusula DÉCIMO QUINTA, ambas del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016; y en caso de declararse la procedencia del pago de la pena convencional, estudiar si la misma es contraria al contenido del artículo 1843 del CCF, o si aplicará la pena convencional en proporción del incumplimiento por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V.

40. Aunado a lo anterior, se deberá analizar la procedencia del pago de intereses moratorios, ya sea de conformidad con el artículo 71, de la LCS, o la contemplada en el artículo 278 de la LISF. Por último, se deberá determinar la procedencia del pago de gastos y costas, ya sea a cargo del CJF o de Axa Seguros, S.A. de C.V.

41. Para resolver todo lo anterior, se analizarán las prestaciones demandadas, los hechos, pruebas y demás manifestaciones expuestas por las partes, así como las excepciones y defensas hechas valer por el demandado.

IX. ESTUDIO DE FONDO

IX.I. Acción y derecho del CJF para demandar

42. En primer lugar, esta Segunda Sala de la SCJN debe de analizar si el CJF cuenta o no con la potestad para acudir a demandar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016.

43. Axa Seguros, S.A. de C.V., expuso a lo largo de su capítulo de excepciones y defensas que el CJF no contaba con la acción ni el derecho para demandar en la vía ordinaria mercantil, el pago de una indemnización derivado del siniestro acontecido en el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, ello de conformidad con los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio.

44. Para analizar lo anterior, será preciso traer a la vista el contenido de esos dos artículos del Código de Comercio:

Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”

Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.”

45. De la lectura de los artículos invocados por la demandada, se puede apreciar que van encaminados a arrojar la carga de la prueba al actor, y no a demostrar que éste no cuenta con el derecho para accionar el presente juicio ordinario mercantil.

46. Esta SCJN, se ha pronunciado respecto de la acción pues al resolver la revisión fiscal 276/66 emitió la tesis aislada con número de registro digital 246245, de rubro: “ACCIÓN, DERECHO SUSTANTIVO COMO ELEMENTO DE LA.” . [9] En tal criterio, se sostuvo que la acción es la facultad de dirigirse al Estado para obtener el respeto de un derecho mediante la declaración de justicia contra el obligado. Además, se planteó que, para ejercer una acción, necesariamente debe existir un derecho subjetivo, el cual se busca hacer valer en juicio en contra de quien se encuentra vulnerando tal derecho.

47. La acción intentada por el CJF se encuentra fundamentada en el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, celebrado entre ese Consejo de la Judicatura Federal y Axa Seguros, S.A. de C.V., por lo que se puede considerar que ambas partes cuentan con un derecho subjetivo que pueden hacer valer en caso de algún conflicto, pues en el acuerdo de voluntades se estipularon obligaciones y derechos recíprocas entre los contratantes.

48. El artículo 1056 del Código de Comercio estipula que puede comparecer a juicio quien esté en pleno ejercicio de sus derechos. El CJF cuenta con capacidad para demandar el cumplimiento del contrato de referencia en el que se estipularon obligaciones y derechos que, ante su incumplimiento, pueden exigirse en la jurisdicción que se convino en el contrato.

49. La entonces Tercera Sala de esta SCJN, al emitir la tesis aislada con número de registro digital 240470, de rubro: “ ACCIÓN EN JUICIO MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA.” , [10] analizó los supuestos de procedencia de una acción, ya sea civil o mercantil:

    1. Se determinen con claridad y precisión las prestaciones que se exigen.
    2. La causa de pedir.

50. El CJF cumple cabalmente con estos dos requisitos pues en su escrito de demanda plantea de manera clara y precisa diez pretensiones, todas encaminadas al pago de una indemnización por un siniestro, aparentemente cubierto dentro de la póliza GJ2001510000 expedida por Axa Seguros, S.A. de C.V., así como el cumplimiento de las obligaciones a las que las partes se comprometieron al celebrar el contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016 conforme a las cláusulas que lo integran. Además, la hoy demandante señaló los hechos y preceptos normativos en los cuales funda su acción.

51. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la SCJN considera que el CJF cuenta con la acción y el derecho para demandar en la vía ordinaria mercantil, el cumplimiento del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016.

IX.II. Análisis de la protección del inmueble siniestrado

52. Ahora bien, es preciso analizar si el bien siniestrado se encontraba cubierto por la póliza de seguro GJ2001510000, pues de ello depende la existencia de cumplimiento o incumplimiento por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V., al estimar que era improcedente el pago del siniestro registrado con el número 03145916.

53. El doce de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para participar en la Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, a fin de prestar al Poder Judicial de la Federación los servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del PJF”, y “Seguro de vehículos”, en la que se estableció como plazo para la inscripción de aquellas personas interesadas en participar, del doce al dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

54. Al proceso de licitación se inscribieron un total de nueve prestadores de servicios, entre ellos, Axa Seguros, S.A. de C.V. El veinte de mayo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la junta de aclaraciones, en la que se dio respuesta a las preguntas realizadas por los prestadores de servicios, entre ellas, a las realizadas por la hoy demandada. Posteriormente, el veintisiete de mayo de la misma anualidad, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de propuestas, en el que comparecieron ocho prestadores de servicios.

55. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, Axa Seguros, S.A. de C.V. presentó su propuesta en la que aceptó las condiciones de la Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016.

56. El diez de julio de dos mil dieciséis, la Dirección General de Recursos Materiales, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, emitió el dictamen de adjudicación SEA/DGRM/DCS/016/2016, en el que, a partir de los resolutivos técnicos y económicos, determinó, en lo que interesa, adjudicar la partida 1, correspondiente al “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del PJF”, a Axa Seguros, S.A. de C.V., con una vigencia de las doce horas del treinta de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas del treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

57. El catorce de julio de dos mil dieciséis, Axa Seguros, S.A. de C.V. expidió la póliza GJ2001510000, acompañada de un anexo técnico con las especificaciones para adherirse a la póliza por parte del CJF.

58. Derivado de lo anterior, el veinte de julio de dos mil dieciséis, el CJF y Axa Seguros, S.A. de C.V., celebraron Contrato Abierto de Prestación de Servicios número CON/DGRM/DCSC/093/2016.

59. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, se emitió endoso 9B400362 en el que se especificó que, a partir del treinta de junio de dos mil dieciséis, los bienes listados en el documento serían amparados por la póliza GJ2001510000. Adjunto al endoso, se encontraba una lista con la integración de sumas aseguradas de inmuebles propiedad del CJF. En el número 56 de dicha lista, se encuentra el inmueble ubicado en Privada de Aldama s/n, Paraje denominado el Tule, en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, amparado por la cantidad de $22,025,827.66 (veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

60. Ahora bien, del análisis de las bases de la Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, se puede observar que el Capítulo 1 señala como objeto de la licitación, la contratación de seguros de bienes patrimoniales y seguro de vehículos propiedad del Poder Judicial de la Federación.

61. El numeral 1.5, denominado “CONDICIONES DE ENTREGA DE LAS PÓLIZAS”, del Capítulo 1 de las bases de la licitación en comento, se tiene que, respecto de la partida 1 “Seguro de Bienes Patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación”, se estableció que la póliza de esa partida se constituía por los bienes patrimoniales, inmuebles y sus contenidos propiedad del PJF.

62. Aunado a lo anterior, el Anexo Técnico del apartado de bienes patrimoniales de la Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, estipuló en su Sección I “EDIFICIOS”, del Apartado 1 “INCENDIO”, de la póliza múltiple integral formada por las secciones de incendio y riesgos aislados para edificios y contenidos, lo siguiente:

BIENES CUBIERTOS

SECCIÓN I.- EDIFICIOS:

Toda propiedad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” , siempre y cuando se encuentren dentro de los predios propiedad o tomados en comodato o que estén bajo su responsabilidad, de los que se tenga un interés asegurable y se encuentren dentro de la República Mexicana, así como, aquéllos inherentes a su operación y funcionamiento , tales como a continuación se describen siendo esto enunciativo y no limitativo a: edificios, construcciones, instalaciones , así como adaptaciones, ampliaciones, sótanos, bardas, banquetas, rejas, jardineras, sistemas de seguridad y sus accesorios, las instalaciones de servicios, tales como: agua, clima artificial, protecciones contra incendio, telefonía, suministro eléctrico, alumbrado y gas propiedad o bajo responsabilidad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” , edificios terminados que por su naturaleza de su ocupación carezcan total o parcialmente de techos, ventanas o muros macizos, siempre y cuando dichos edificios hayan sido diseñados y/o construidos para operar a la intemperie. (Excepto terrenos).

Queda amparada la cimentación de los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación.

Se anexa en disco óptico listado de ubicaciones que indica domicilio de los inmuebles, valores y situación jurídica.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación
  • Consejo de la Judicatura Federal
  • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”

(Énfasis añadido)

63. En el contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016, las partes acordaron en la cláusula PRIMERA que el objeto del contrato era la prestación del servicio de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación”, por cuanto hacía a los bienes del CJF. Además, en la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato en mención, el CJF se obligó a entregar la información necesaria a Axa Seguros, S.A. de C.V., para la prestación del servicio en términos del anexo técnico.

64. Posteriormente, el anexo técnico de la póliza GJ2001510000, recoge el contenido de Anexo Técnico del apartado de bienes patrimoniales de la Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, al señalar lo siguiente en cuanto a la sección de “INCENDIO Y RIESGOS ALIADOS PARA: EDIFICIOS CONTENIDOS”:

BIENES CUBIERTOS

SECCIÓN I.- EDIFICIOS:

Toda propiedad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” , siempre y cuando se encuentren dentro de los predios propiedad o tomados en comodato o que estén bajo su responsabilidad, de los que se tenga un interés asegurable y se encuentren dentro de la República Mexicana, así como, aquéllos inherentes a su operación y funcionamiento , tales como a continuación se describen siendo esto enunciativo y no limitativo a: edificios, construcciones, instalaciones , así como adaptaciones, ampliaciones, sótanos, bardas, banquetas, rejas, jardineras, sistemas de seguridad y sus accesorios, las instalaciones de servicios, tales como: agua, clima artificial, protecciones contra incendio, telefonía, suministro eléctrico, alumbrado y gas propiedad o bajo responsabilidad de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” , edificios terminados que por su naturaleza de su ocupación carezcan total o parcialmente de techos, ventanas o muros macizos, siempre y cuando dichos edificios hayan sido diseñados y/o construidos para operar a la intemperie. (Excepto terrenos).

Queda amparada la cimentación de los inmuebles propiedad del Poder Judicial de la Federación, solo aplicará (sic) para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se anexa en disco óptico listado de ubicaciones que indica domicilio de los inmuebles, valores y situación jurídica.

  • Suprema Corte de Justicia de la Nación
  • Consejo de la Judicatura Federal
  • Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”

(Énfasis añadido)

65. Si se toma en cuenta lo anterior, contrario a lo manifestado por Axa Seguros, S.A. de C.V., no solamente se encontraba asegurado el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, sino que, de conformidad con el anexo técnico de la póliza GJ2001510000, también se encuentra amparado el edificio sede del PJF siniestrado.

66. Lo anterior, independientemente del argumento vertido por la demandada, en el sentido de que el edificio construido sobre el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, no se encontrara entregado por parte de la SEDENA al CJF, pues ello no desvirtúa que el edificio es propiedad del Consejo de la Judicatura Federal que solicitó la construcción de un edificio para albergar órganos jurisdiccionales del PJF, y pagó por la construcción del mismo. Además, la celebración del contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016 derivó de la pretensión del CJF de resguardar los edificios del PJF en tanto se encuentren dentro de los predios de su propiedad como es el caso del inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106.

67. El efecto de la falta de entrega de la construcción del edificio únicamente repercute a la suma por la que fue asegurado el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, pues, al no haberse entregado el edificio antes de la expedición de la póliza GJ2001510000 y su respectivo endoso, el valor del bien únicamente representaba lo que hasta ese momento se encontraba en el inmueble. Consecuentemente, al haberse entregado la construcción por parte de la SEDENA al CJF el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, es que el Consejo de la Judicatura Federal solicitó a Axa Seguros, S.A. de C.V., actualizar la suma asegurada del inmueble en comento a la cantidad de $747,441,903.00 (setecientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos tres pesos 00/100 m.n.)

68. Por lo anterior, para efectos de la presente controversia, el valor que se deberá tomar en consideración respecto del bien inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, lo es el informado a Axa Seguros, S.A. de C.V. al momento del siniestro, esto es, $22,025,827.66 (veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

69. Tampoco pasa inadvertido que mediante nota informativa de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, el Administrador Regional en Oaxaca informó al Director de Servicios Generales, ambos del CJF, que el inmueble aún no se encontraba cubierto por la póliza GJ2001510000 expedida por Axa Seguros, S.A. de C.V., pues aún continuaban los trabajos de revisión de actas de entrega, elaboración de fichas manuales y garantías de los equipos instalados. Sin embargo, para esta Segunda Sala de la SCJN, una declaración de un servidor público del CJF, misma que no fue ratificada en el presente juicio, no puede contravenir la validez de lo estipulado por las partes en un contrato. Lo anterior, pues como ya se ha señalado, en el anexo técnico de la póliza señalada, se establece de manera clara que estarán asegurados, no solo los inmuebles, sino también los edificios, construcciones e instalaciones propiedad del CJF.

70. Tampoco pasa desapercibido el argumento de la hoy demandada, en el sentido que, de conformidad con el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO.”, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS” del Apartado 1, de la Póliza Múltiple Integral Formada por las Secciones de Incendio y Riesgo aliados para edificios y contenidos, previera que durante la vigencia de la póliza no se reportarían las adquisiciones o movimientos de bienes asegurados.

71. Sin embargo, a consideración de esta Segunda Sala de la SCJN, el inmueble siniestrado no fue adquirido por parte del CJF, pues, como se ha precisado anteriormente, el bien inmueble ya formaba parte del inventario de bienes propiedad del Consejo de la Judicatura Federal; incluso, en la lista de bienes inmuebles adjunta al endoso GJ200151, se listó el bien inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, asegurado por la cantidad de $22,025,827.66 (veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

72. Por las consideraciones anteriores, el argumento planteado por Axa Seguros, S.A. de C.V., en cuanto a que el bien siniestrado no se encontraba amparado bajo la póliza GJ2001510000 es improcedente , pues, como se vio, en el anexo técnico de dicha póliza se establece de manera literal que quedaban amparados los edificios, construcciones o instalaciones propiedad del PJF.

IX.III. Obligación del CJF de comunicar la instalación del aislante.

73. Ahora bien, una vez establecido que el edificio siniestrado sí se encuentra amparado por la póliza GJ2001510000, es procedente realizar el estudio de si el CJF se encontraba obligado a notificar la agravación esencial del riesgo consistente en la instalación de un aislante.

74. Axa Seguros, S.A. de C.V. plantea que, de conformidad con el artículo 52 de la LCS, el CJF tenía la obligación de comunicar a la empresa aseguradora una agravación esencial del riesgo sobre el inmueble siniestrado, por lo que, la falta de dicha notificación implica el cese de las obligaciones de la demandada.

75. El artículo 52 de la LCS, establece, lo siguiente:

Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.”

76. De la lectura del artículo anterior, se puede concluir que existe la obligación del asegurado de notificar a la empresa aseguradora de las agravaciones esenciales que tenga el bien asegurado dentro de la vigencia del seguro. En caso de omitirse el aviso y se provoque una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones sucesivas que tenga la empresa aseguradora con el asegurado.

77. Ahora bien, el artículo 53 de la LCS, para efectos del artículo 52 del mismo ordenamiento, plantea lo siguiente:

Artículo 53.- Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:

I.- Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga;

II.- Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.”

78. Analizado el artículo en comento, se puede deducir que una agravación es esencial, cuando se refiere a un hecho importante para que se lleve a cabo un riesgo, y que la empresa aseguradora habría establecido condiciones diversas al momento de celebrar el contrato de seguro. Además, se impone la obligación al asegurado de conocer e informar toda agravación que pudiera sufrir el bien asegurado.

79. Ahora bien, Axa Seguros, S.A. de C.V. asegura que la instalación del aislante, materia de la orden de trabajo que el CJF encomendó a un contratista, constituye una agravación esencial del riesgo pues la instalación de cualquier material altamente combustible incide en la apreciación del riesgo.

80. En este punto, será importante determinar si, en efecto, tal como lo señala Axa Seguros, S.A. de C.V., la instalación del aislante constituye una agravación esencial de riesgo.

81. Axa Seguros, S.A. de C.V., presentó como prueba en su escrito de contestación de demanda, la documental privada consistente en la “ORDEN DE TRABAJO” 027/2016, derivada del procedimiento de adjudicación número AR/OAXA/CM/044/2016, por la que el CJF contrató a Víctor Manuel Islas Reyes para ejecutar el “SUMINISTRO Y COLOCACIÓN DE AISLANTE ACÚSTICO ONDUADO DE ESPUMA FLEXIBLE DE POLIURETANO DE 50 MM PARA LOS SITIOS QUE OCUPAN LAS UMAS EN EL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en el inmueble ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio.

82. Con la probanza descrita se tiene por acreditado que, en efecto, el CJF celebró un contrato para el suministro y colocación de aislante acústico en el edificio siniestrado.

83. Ahora bien, es un hecho no controvertido por las partes que el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo un incendio en el edificio sede del PJF, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.

84. La hoy demandada, para determinar las causas del siniestro, presentó documental privada consistente en el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Alejandro Palacios Blanco, perito designado por Axa Seguros, S.A. de C.V. En su peritaje de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el profesional en comento concluyó, respecto de lo que interesa, lo siguiente:

“(…)

IV.- CONCLUSIONES

En atención a los resultados obtenidos, durante el estudio de los daños, huellas e indicios generados en el siniestro por incendio, desarrollado en el inmueble propiedad del Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Oaxaca, a las condiciones de diseño y características de la construcción civil en cuanto a los materiales utilizados como aislantes acústicos en los cuartos de las Manejadoras de Aire, a las instalaciones, materiales resguardados, al análisis de la información recabada, así como a las declaraciones obtenidas del personal responsable de las instalaciones afectadas, es como se procede a formular las Conclusiones expuestas en los puntos mostrados a continuación:

PRIMERA.- (…)

SEGUNDA.- (…) motivo por el cual en la situación actual en la que se encuentran los cuartos de las UMAs, la probabilidad de ocurrencia de un siniestro es muy elevada, ya que los materiales colocados como aislantes acústicos no son los adecuados, aunado a que los diferentes niveles del inmueble se encuentran intercomunicados entre sí, verticalmente por medio de claros u horadaciones para el paso de las tuberías entre los pisos.

TERCERA.- (…)”

85. Del análisis del peritaje emitido por el Ingeniero Alejandro Palacios Blanco, se puede concluir que tal probanza no cumple con la pretensión para la cual fue anunciada, pues de su lectura no se llega a la conclusión que el incendio ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el edificio sede del PJF, haya sido objeto de la instalación de aislantes acústicos; sino que, el perito llega a la conclusión que existe la probabilidad de que ocurra un siniestro ante la instalación de tal material, pero no alcanza a demostrar que el siniestro, materia de la presente controversia, haya sido consecuencia de la instalación del material aislante.

86. Aunado a lo anterior, la hoy demandada, ofreció como prueba en su escrito de contestación de demanda, la pericial en materia de incendios y explosiones a cargo del Ingeniero electricista Isaac Ramírez Guerrero, misma que fue admitida por el Ministro en funciones de presidente de la SCJN, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintidós.

87. El Ingeniero electricista Isaac Ramírez Guerrero, mediante peritaje presentado el tres de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, analizó la documentación que integra el expediente en el que se actúa, para llegar a las siguientes conclusiones:

“(…)

8. CONCLUSIONES

  • Se determina que el personal técnico del propio Consejo de la Judicatura Federal que adjudicó de forma directa los trabajos a la empresa Aislantes de México para llevar a cabo el suministro e instalación de los materiales aislantes en el inmueble de forma Cilíndrica y propiedad de este Consejo de la Judicatura Federal, debió de llevar a cabo estudio técnico de las características de los materiales aislantes de espuma de poliuretano previos a su colocación en la zona de UMA de dicho inmueble para tener la certeza técnica de que estos materiales fueran autoextinguibles y/o con retardante a la flama característica que deberían de ser consideradas como la más relevante y prioritaria por ser un edificio público con gran aforo de personas en horas laborables por lo que la seguridad del personal y visitantes independientemente de los costos en la ejecución del proyecto los materiales utilizados y colocados a base de espuma aislante de poliuretano cumplían o no con los requisitos en cuanto a que dichos materiales eran autoextinguibles, ya que los colocados eran favorables para que una vez desarrollada la flama se incrementara la carga de fuego aunado a esto a que se contaba con las condiciones de propagarse a todos los niveles del inmueble considerándose que la selección de este proveedor, Técnicamente la selección de este material no fue la adecuada, así como el personal técnico que le adjudicó el contrato de forma directa no tenía la capacidad técnica adecuada y suficiente ya que por esta deficiencia de selección del proveedor, se incrementó el riesgo del incendio en las instalaciones del edificio del Consejo de la Judicatura Federal lo que puso en peligro los bienes y la integridad de las personas, determinándose técnicamente que no se instalaron materiales adecuados, ya que los instalados no cumplían con las características de ser autoextinguible, lo cual se corroboró Técnica y Científicamente con los resultados obtenidos a partir del estudio realizado por los laboratorios de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Politécnico Nacional respectivamente.
  • Además, es evidente que por el manejo inadecuado de sustancias consideradas como peligrosas por la Normatividad Vigente Aplicable por parte del personal de la empresa Aislantes de México, así como la manipulación al utilizar un encendedor de flama abierta, siendo este elemento la fuente de ignición de los vapores inflamables generados por el thinner y el Resistol 5000, que juntándose todo esto y ante la ausencia de personal capacitado para su supervisión, tanto el contratista como del propio Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Oaxaca, así como la presencia y colocación de placas de espuma de poliuretano de características combustibles – esto quedo confirmado por los estudios y análisis de los laboratorios realizados de manera separada e independiente en la Universidad Nacional Autónoma de México UNAM y el Instituto Politécnico Nacional INPI en donde ambos reportes se informó que los estudios de este tipo de material de aislante acústico de 50 mm de espesor el cual fue utilizado de por el proveedor externo contratado de forma directa –, ante la presencia de la flama, respondieron favorablemente sin apagarse al retirar la fuente de calor, por lo que demuestra que es materia no era autoextinguible, incumpliéndose con lo señalado en el estándar internacional ASTM/E1730/15 aplicable a la espuma sintética empleada como medida de control de ruido y vibraciones el cual establece que estos materiales considerados como resistentes a la flama deben de presentar un tiempo máximo de extinción de flama de 15 segundos y una longitud máxima de quemado de 15.2 centímetros, sin embargo la espuma analizada sobre pasaba el límite marcado en dicha Norma, por lo que no se considera como resistente a la flama, situaciones anómalas que con llevaron para agravar el riesgo del incendio e incrementar la posibilidad de ocurrencia del incendio.

(…)

88. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, requirió al CJF para que designara un perito en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, al que ofreció Axa Seguros, S.A. de C.V.. Mediante oficio DGAJ/3370/2022, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el CJF nombró al perito Francisco Javier Piliado Velasco, especialista en incendios y explosiones.

89. Por peritaje entregado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el perito Francisco Javier Piliado Velasco, llegó a las siguientes conclusiones:

“(…)

X. CONCLUSIONES

Después de realizar la revisión de los documentos del expediente 8/2021-OM, Cuadernos de Pruebas de ambas partes, fotografías y videos, estudio de bibliografía especializada, investigación documental, contrastación y análisis de toda la información recabada relacionada al incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca; ocurrido el 26 de Diciembre de 2016 alrededor de las 13:31 horas; es opinión profesional del suscrito lo siguiente:

  1. El siniestro corresponde con un incendio estructural que por los daños generados puede determinarse como incendio parcial y por el combustible que interviene es un incendio de clase “B”, líquidos combustibles (solventes) en la primera fase y posteriormente tipo “A” sólidos combustibles (espuma de poliuretano, papel, madera, cartón, etc.)
  2. El área de origen del incendio se localiza en el interior del cuarto de la Unidad Manejadora de Aire (UMA) localizada en el costado norponiente del 7° piso; el punto de origen exacto se localiza a aproximadamente un metro de distancia de la puerta de acceso y a un metro de nivel del piso (Ver Croquis 1).
  3. El primer material que entró en combustión fueron los vapores del líquido inflamable (solvente) que manipulaban deficientemente los trabajadores al interior del cuarto del aire acondicionado y que fueron derramados accidentalmente, por lo que el aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano no tiene relación directa con la causa del incendio.
  4. La fuente de ignición eficaz es el calor proveniente de la flama producida por el encendedor de gas LP o el arco eléctrico generado por energía estática producida por los propios trabajadores al manipular los envases de plástico.
  5. La secuencia de ignición es la siguiente, los trabajadores que ingresan al cuarto de aire acondicionado, manipulan sin las debidas precauciones envases con líquidos inflamables de solventes, los cuales se derraman de manera accidental sobre el piso, generan vapores que se mezclan con oxígeno del medio ambiente, generando una mezcla carburada dentro de los límites de inflamabilidad que tienen contacto con el arco eléctrico de la energía estática o flama combustible, que alcanza en una segunda fase al recubrimiento acústico de espuma de poliuretano del interior del cuarto de aire acondicionado, propagándose hacia los niveles inferiores y superiores mediante huecos o espacios que los intercomunica.
  6. La causa de este incendio se clasifica como Accidental.

90. El Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, al advertir que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes eran substancialmente contradictorios, en virtud de que difirieron en cuanto a las placas de espuma de poliuretano tuvieron o no relación directa con el incendio ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, y si el material era autoextinguible, con fundamento en lo establecido en los artículos 1253, fracción V, 1255 y 1257, párrafos primero y segundo del Código de Comercio, se requirió al Director General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República y al Colegio Nacional de Ingenieros Químicos y de Químicos, Asociación Civil, para que propusieran una terna de peritos en materia de incendios y explosiones, o en su defecto, proporcionaran el nombre de profesionales en la materia que puedan fungir como tales, a fin de designar a alguno de ellos como perito tercero en el juicio.

91. La Fiscalía General de la República, mediante oficio con número de folio 44039, de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, informó de un impedimento legal, material y humano para proponer la designación de personal adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales. Por su parte, la Asociación Nacional de Ingenieros Químicos y de Químicos, Asociación Civil propuso tres personas que estaban en aptitud de atender la solicitud de la presidencia de esta SCJN.

92. Por acuerdo del Ministro en funciones de presidente de la SCJN, dictado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, se designó al Ingeniero Óscar Jorge Oliva García como perito tercero en discordia en el expediente en que se actúa.

93. Mediante dictamen presentado el once de julio de dos mil veinticuatro, el Ingeniero Óscar Jorge Oliva García presentó peritaje, en el cual, concluyó lo siguiente:

“(…)

9.- COMENTARIO Y OBSERVACIONES FINALES

Mis opiniones técnicas al asunto que nos ocupa, las externé para cada una de las respuestas que contestaron al CUESTIONARIO DEL MINISTRO Y A SU AMPLIACIÓN. En ese sentido, puedo concluir que está clara la postura de cada uno de los peritos, el de AXA y el del CJF. Ambos tienen coincidencias en la causa del inicio del incendio, pero hay contradicciones en la interpretación de los resultados de los laboratorios de la UNAM y del IPN respecto a las pruebas de inflamabilidad del material que están hechos los paneles o placas de poliuretano.

Para mí, es muy importante que no se quiera confundir al lector en que las placas atenuadoras del ruido fueron las causantes del incendio y que incrementaron el riesgo de incendio, lo que ya quedó claro que no fue así, se quemaron como consecuencia de un incendio iniciador al inflamarse la mezcla explosiva formada por el mal manejo del solvente utilizado en las labores de limpieza del área de la UMA del piso 7.

Sobre la calidad de las placas atenuadoras del ruido y que se colocaron en los cuartos de las UMAS y que se incendiaron, es claro que no cumplían las especificaciones planteadas en la orden de trabajo contratadas. Sin embargo, considero que pasa a segundo término, ya que no tuvieron relación directa con el incendio iniciador. Si no hubiera ocurrido dicho incendio iniciador, las placas y todo el material inflamable existente en el edificio del CJF en Oaxaca, a la fecha estarían intactas y funcionando adecuadamente.”

94. Así, siguiendo con el cuestionamiento del presente apartado, consistente en si el CJF se encontraba obligado a notificar la agravación esencial del riesgo consistente en la instalación de un aislante, esta Segunda Sala de la SCJN utilizará el dictamen realizado por el perito tercero en discordia, el Ingeniero Oscar Jorge Oliva García, pues es el peritaje que mejor convicción genera a este órgano colegiado.

95. Al dictamen que presentó el perito tercero en discordia, se adjuntó una comparativa de respuestas entre los peritos de Axa Seguros, S.A. de C.V. y del CJF. En dicho anexo, al analizar la pregunta tres respecto a que dijera el perito cuál fue el motivo para la instalación de un aislante acústico en las Unidades Mantenedoras de Aire Acondicionado (UMAS) del edificio sede del Poder Judicial de la Federación en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, el perito, en lo que interesa, concluyó:

“La colocación de paneles a base de poliuretano, no agravaron el riesgo de incendio, ya que no fueron el combustible inicial del incendio, sino que sufrieron la consecuencia del mismo y al no ser autoextinguible o con retardante al fuego, se incendiaron, al igual que los cables eléctricos del alumbrado, de la fibra óptica, pintura, adhesivo (Resistol 5000) y todo material inflamable.

(…)

Entonces, la probabilidad de ocurrencia en el caso que nos ocupa, es muy remota, ya que no ocurren seguidos incendios en cuartos o estudios donde se colocan paneles atenuantes de ruido, excepto si son generados por factores externos, como el que nos ocupa donde la causa raíz fue el mal manejo del solvente Thinner por personal sin capacitación y el entrenamiento en los riesgos que pudieran provocar, (…)”

96. Como se puede apreciar, el Ingeniero Óscar Jorge Oliva García, después de analizar las respuestas dadas por los peritos, tanto de Axa Seguros, S.A. de C.V. como del CJF, llegó a dos conclusiones relevantes:

    1. La colocación de los paneles acústicos a base de poliuretano no agravó el riesgo de incendio.
    2. El incendio se originó por el mal manejo de thinner.

97. Consecuentemente, es infundado el argumento planteado por Axa Seguros, S.A. de C.V., en el sentido que sus obligaciones con el CJF cesaron al no haber notificado este último la agravación esencial del riesgo por la instalación de un aislante.

98. Si se analiza detalladamente los peritajes desahogados en el juicio, los tres llegaron a la misma conclusión respecto del inicio del incendio, tal como se muestra a continuación:

Ingeniero electricista Isaac Ramírez Guerrero

“(…)

Además, es evidente que por el manejo inadecuado de sustancias consideradas como peligrosas por la Normatividad Vigente Aplicable por parte del personal de la empresa Aislantes de México, así como la manipulación al utilizar un encendedor de flama abierta, siendo este elemento la fuente de ignición de los vapores inflamables generados por el thinner y el Resistol 5000 (…)”

Francisco Javier Piliado Velasco

“(…)

El primer material que entró en combustión fueron los vapores del líquido inflamable (solvente) que manipulaban deficientemente los trabajadores al interior del cuarto del aire acondicionado y que fueron derramados accidentalmente, por lo que el aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano no tiene relación directa con la causa del incendio.

(…)”

Ingeniero Óscar Jorge Oliva García

“(…) se quemaron como consecuencia de un incendio iniciador al inflamarse la mezcla explosiva formada por el mal manejo del solvente utilizado en las labores de limpieza del área de la UMA del piso 7.

(…)”

99. Los tres peritos llegaron a la conclusión que el incendio no se ocasionó por la instalación de los aislantes acústicos, sino que fue derivado de la acumulación de vapores inflamables y la manipulación de un encendedor o energía estática.

100. No pasan desapercibidos para esta Segunda Sala de la SCJN, los estudios realizados por la Universidad Nacional Autónoma de México y por el Instituto Politécnico Nacional, en los que se concluyó que la espuma acústica instalada no era autoextinguible. Sin embargo, tal como lo refiere el perito Oscar Jorge Oliva García, aun cuando el material instalado no contara con dicha característica, tal circunstancia no resultó determinante para la ocurrencia del incendio, sino que solo sufrieron las consecuencias del incendio inicial.

101. Por consiguiente, el CJF no debía de notificar a Axa Seguros, S.A. de C.V. respecto de agravación esencial del riesgo por la instalación de un aislante, pues la instalación de tal material no implicó un riesgo en sí mismo, por lo que no surten los efectos de la fracción I, del artículo 53, de la LCS.

102. La fracción referida señala que existirá agravación esencial, cuando se presente un hecho para la apreciación de un riesgo, de tal suerte que la empresa aseguradora hubiera establecido cláusulas diversas en el contrato y en la póliza respectiva. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal como lo refiere el peritaje rendido por el Ingeniero Oscar Jorge Oliva García, la instalación de aislante acústico no representaba riesgo alguno.

103. Por las consideraciones anteriores, Axa Seguros, S.A. de C.V. se encuentra obligado para con el CJF de conformidad con el contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016 y la póliza GJ2001510000.

IX.IV. Obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V. a indemnizar al CJF.

104. Una vez establecido que el edificio siniestrado sí se encuentra cubierto por el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 y la póliza GJ2001510000, y que Axa Seguros, S.A. de C.V. tiene la obligación de cumplir con lo estipulado, es preciso estudiar si es procedente la pretensión del CJF referente a que la empresa aseguradora la indemnice ante el siniestro acontecido en el edificio sede del PJF en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

105. El CJF planteó en su pretensión marcada con el inciso E), el pago de la cantidad de $15,030,734.81 (quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.), correspondiente al pago de la indemnización derivado del incendio ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis en el edificio propiedad de ese CJF, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.

106. En el numeral 1 “RIESGOS CUBIERTOS PARA LAS SECCIONES I Y II”, del Apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II”, de la póliza GJ2001510000, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a lo siguiente:

“(…) La Compañía indemnizará a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de todo riesgo de pérdida o daño que sean de carácter físico o material, accidental, súbito, violento, imprevisto, fortuito que sufran todos los bienes y cubriendo todos los riesgos ocasionados que estén amparados tanto en las condiciones generales, condiciones especiales, condiciones particulares, así como las condiciones de convenio expreso de sus contratos autorizados, de adhesión, asimismo, la Aseguradora debe señalar las exclusiones de sus contratos de retención y las del reaseguro facultativo, en el caso que sea requerido.

Los Riesgos son como a continuación se describen de manera enunciativa pero no limitativa a:

  • Incendio y/o rayo

(…)”

107. Por otra parte, en la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II” de la póliza, Axa Seguros, S.A. de C.V. estipuló que:

“Quedan amparados los Gastos Extraordinarios como consecuencia directa de los daños en la presente póliza de todo riesgo o de cualquier riesgo cubierto en la póliza de Todo Riesgo de Incendio, de las Secciones I, II, III y IV si sobrevive una interrupción de las operaciones, con el fin de continuar en caso de siniestro, con las operaciones normales de la ubicación afectada, de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, es decir se cubren los costos y gastos extras relacionados con el siniestro que necesariamente tengan que seguir erogando tales como: Gastos fijos (como renta, transportes, mudanzas, adecuación de instalaciones y otros servicios requeridos para su reubicación, adaptación o rehabilitación de las operaciones), reparaciones provisionales, tiempos extraordinarios para apresurar la reparación siniestrada, el uso de envíos por servicio rápido, por otros medios de transporte, servicio de vigilancia, renta de oficinas, muebles, equipo, fletes, gastos de maniobras y gastos de la zona siniestrada, que tengan que continuar pagándose.”

108. Asimismo, el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO”, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II” de la póliza que se analiza, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a:

“La Compañía indemnizará al asegurado el 100% de todas las pérdidas registradas en la anualidad, arriba de los deducibles establecidos, hasta el valor del bien dañado pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo y por evento y/o equipo indicado a continuación y para cada uno de los siguientes ramos de la Póliza Múltiple Integral.

(…)”

109. El numeral 4 “DEDUCIBLES” de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II” de la póliza, Axa Seguros, S.A. de C.V. estipuló, para lo que interesa, lo siguiente:

Incendio y/o Rayo y Explosión

SIN DEDUCIBLE

110. Adicionalmente, ese mismo numeral 4 “DEDUCIBLES” precisó en cuanto al coaseguro, lo siguiente:

Incendio y/o Rayo y Explosión

Sin coaseguro

111. Ahora bien, en cuanto al límite máximo de responsabilidad a que hace referencia el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO”, en la póliza GJ2001510000, se señaló:

Concepto

SCJN

2016

CJF

2016

TEPJF

2016

Incendio

I. EDIFICIOS VALORES DECLARADOS AL 100%

1,118,604,066.94

12,822,375,234.82

669,313,865.15

I.I. CIMENTACIÓN VALORES DECLARADOS AL 100%

124,618,928.49

II, CONTENIDOS EN GENERAL VALORES DECLARADOS AL 100%

1,918,829,902.97

2,253,622,178.09

569,403,202.39

III. LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD POR EVENTO

EDIFICIOS

794,995,145.97

SIN EXCEDER LOS VALORES POR UBICACIÓN DECLARADOS

4,184,569,127.11

SIN EXCEDER LOS VALORES POR UBICACIÓN DECLARADOS

323,593,359.56

SIN EXCEDER LOS VALORES POR UBICACIÓN DECLARADOS

112. Como se puede apreciar, en la póliza GJ2001510000 está estipulada de manera clara la obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V. a indemnizar al CJF ante cualquier riesgo de pérdida o daño que sufran los bienes propiedad del CJF, y que en tal indemnización quedan amparados los gastos extraordinarios que efectúe el CJF con el fin de continuar con las operaciones normales de la ubicación afectada.

113. Asimismo, se identifica que quedaron cubiertos bajo la póliza en comento los riesgos derivados de incendios pues en caso de un siniestro de dicha naturaleza, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a indemnizar al CJF el 100% de todas las pérdidas registradas en la vigencia de la póliza, con la única salvedad que se indemnizaría el valor del bien dañado, pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo. El límite para el caso de incendio de algún edificio propiedad del CJF asciende a la cantidad de $4,184,569,127.11 (cuatro mil ciento ochenta y cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil ciento veintisiete pesos 11/100 m.n.). Además, en la póliza GJ2001510000 se estipuló que, en caso de siniestro por incendio, el CJF no tendría que pagar deducible ni coaseguro.

114. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la persona titular de la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, adscrita a la Dirección General de Servicios Generales, de la Secretaría Ejecutiva de Administración del CJF, giró oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1514/2016 en el que informó que ante la necesidad de que los órganos jurisdiccionales ubicados en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca se encontraran en condiciones de cumplir con sus labores, el CJF comenzaría a realizar trabajos de reparación y/o reconstrucción que fueran necesarios.

115. Para acreditar los gastos extraordinarios que se erogaron para las reparaciones del edificio sede del PJF en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, en el Estado de Oaxaca, el CJF aportó las siguientes facturas con su respectiva verificación de comprobantes fiscales digitales por internet:

Razón social del emisor

Fecha de emisión

Monto

Mercadotecnia, ingeniería, mantenimiento, construcción industrial, sistemas, S.A. de C.V.

9 de agosto de 2017

$273,198.74

Emanuel Salinas Martínez

9 de agosto de 2017

$286,604.46

Mantenimiento y conservación de inmuebles Oaxuco, S. de R.L. de C.V.

9 de agosto de 2017

$906,867.22

Electrónica de Antequera, S.A. de C.V.

30 de diciembre de 2016

$1,265.00

Electrónica de Antequera, S.A. de C.V.

2 de enero de 2017

$393.42

Electrónica Hernández, S. de R.L.

29 de diciembre de 2016

$1,996.95

Big Bang Technology, S.A. de C.V.

29 de diciembre de 2016

$13,419.99

Electrónica Steren, S.A. de C.V.

29 de diciembre de 2016

$1,479.00

Sumicom Telemarketing, S.A. de C.V.

29 de diciembre de 2016

$29,999.92

Roedith, S.A. de C.V.

15 de mayo de 2018

$8,775,765.07

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

15 de agosto de 2018

$1,945,571.25

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

16 de octubre de 2018

$44,766.68

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

16 de octubre de 2018

$102,188.90

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

23 de octubre de 2018

$103,138.02

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

16 de noviembre de 2018

$276,402.77

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

5 de diciembre de 2018

$104,975.23

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

5 de diciembre de 2018

$135,513.32

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

5 de diciembre de 2018

$423,600.50

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$330,440.17

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$426,244.63

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$54,662.95

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$73,430.19

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$9,312.75

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

18 de diciembre de 2018

$444,436.09

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

30 de abril de 2019

$265,061.59

Total

$15,030,734.81

116. En relación con las pruebas anteriores, Axa Seguros, S.A. de C.V. solo se limitó a señalar que ninguna de las pruebas presentadas por el CJF servía de sustento para acreditar sus pretensiones, sin que ello pueda ser considerado como una objeción, por lo que, las facturas, al ser un documento privado, y al no ser objetadas por la demandada, se tienen como reconocidas expresamente por las partes de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio.

117. Ahora bien, de un análisis de las facturas presentadas por el CJF, esta Segunda Sala de la SCJN no otorgará valor probatorio a las siguientes:

Razón social del emisor

Fecha de emisión

Monto

Electrónica de Antequera, S.A. de C.V.

30 de diciembre de 2016

$1,265.00

Electrónica de Antequera, S.A. de C.V.

2 de enero de 2017

$393.42

Electrónica Hernández, S. de R.L.

29 de diciembre de 2016

$1,996.95

Big Bang Technology, S.A. de C.V.

29 de diciembre de 2016

$13,419.99

Electrónica Steren, S.A. de C.V.

29 de diciembre de 2016

$1,479.00

Sumicom Telemarketing, S.A. de C.V.

29 de diciembre de 2016

$29,999.92

Total

$48,554.28

118. Lo anterior, pues de su descripción no se aprecia que las mismas tengan relación con los trabajos de reparación y/o reconstrucción del inmueble siniestrado ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, pues únicamente se limitan a identificar los productos que amparan la factura, mientras que las demás facturas a las que sí se les da pleno valor probatorio, señalan de manera expresa que las transacciones ahí amparadas tienen relación con trabajos relacionados con el edificio siniestrado.

119. Así, las facturas a las que se les da pleno valor probatorio para acreditar los gastos extraordinarios que efectuó el CJF para la reconstrucción y reparación del edificio sede del PJF en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, son las siguientes:

Razón social del emisor

Fecha de emisión

Monto

Mercadotecnia, ingeniería, mantenimiento, construcción industrial, sistemas, S.A. de C.V.

9 de agosto de 2017

$273,198.74

Emanuel Salinas Martínez

9 de agosto de 2017

$286,604.46

Mantenimiento y conservación de inmuebles Oaxuco, S. de R.L. de C.V.

9 de agosto de 2017

$906,867.22

Roedith, S.A. de C.V.

15 de mayo de 2018

$8,775,765.07

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

15 de agosto de 2018

$1,945,571.25

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

16 de octubre de 2018

$44,766.68

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

16 de octubre de 2018

$102,188.90

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

23 de octubre de 2018

$103,138.02

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

16 de noviembre de 2018

$276,402.77

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

5 de diciembre de 2018

$104,975.23

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

5 de diciembre de 2018

$135,513.32

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

5 de diciembre de 2018

$423,600.50

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$330,440.17

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$426,244.63

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$54,662.95

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$73,430.19

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

13 de diciembre de 2018

$9,312.75

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

18 de diciembre de 2018

$444,436.09

Construcciones Civiles y Electromecánicas CREA, S.A. de C.V.

30 de abril de 2019

$265,061.59

Total

$14,982,180.53

120. De la sumatoria total de las facturas mencionadas, se tiene la certeza de que el CJF erogó la cantidad de $14,982,180.53 (catorce millones novecientos ochenta y dos mil ciento ochenta pesos 53/100 m.n.) para reparar y/o reconstruir el inmueble siniestrado ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.

121. La póliza GJ2001510000, expedida por Axa Seguros, S.A. de C.V., obliga a la aseguradora a indemnizar al CJF ante cualquier riesgo de pérdida o daño que sufran los bienes propiedad del CJF, y que en tal indemnización quedan amparados los gastos extraordinarios que efectúe el CJF con el fin de continuar con las operaciones normales de la ubicación afectada, por lo que se condena a Axa Seguros, S.A. de C.V. al pago por concepto de indemnización por la cantidad de $14,982,180.53 (catorce millones novecientos ochenta y dos mil ciento ochenta pesos 53/100 m.n.) en favor del CJF.

IX.V. Análisis de la procedencia del pago de intereses moratorios.

122. El CJF, en su escrito demandó de Axa Seguros, S.A. de C.V. el pago de interés moratorio anual en términos del artículo 71 de la LSC, además del pago de una indemnización por mora, contenida en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF).

123. Por su parte, Axa Seguros, S.A. de C.V., al contestar la demanda, señaló que no era procedente condenarlo al pago de interés moratorio del artículo 71 de la LCS y al pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 276 de la LISF, pues ello implicaría un doble cobro.

124. Para resolver la controversia es preciso remitirnos a la Sección de Apartados de la póliza GJ2001510000, la cual, en su Apartado A contiene un glosario con las definiciones de cláusulas especiales. En dicho glosario, se define el interés moratorio de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: EN CASO QUE LA COMPAÑÍA, NO OBSTANTE DE HABER RECIBIDO TODOS LOS DOCUMENTOS E INFORMACIÓN QUE LE PERMITAN CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN QUE SE LE HAYA SIDO PRESENTADA, NO CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN, CAPITAL O RENTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, EN VEZ DEL INTERÉS LEGAL APLICABLE, SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO, BENEFICIARIO O TERCERO DAÑADO, UN INTERÉS MORATORIO ANUAL EQUIVALENTE A LA TASA DE INTERÉS QUE RESULTE MÁS ALTA DE LOS DOCUMENTOS EN QUE MANTENGA INVERTIDAS SUS RESERVAS TÉCNICAS DURANTE EL LAPSO DE LA MORA.

LO DISPUESTO ANTERIORMENTE NO ES APLICABLE EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.”

125. Las partes convinieron que, en caso de incumplimiento por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V. de pagar la indemnización correspondiente, la aseguradora, en términos del artículo 71 de la LCS se obliga a pagar al CJF un interés moratorio anual equivalente a la tasa de interés que resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas durante el lapso de la mora.

126. Así, se entiende que, el parámetro para el pago de los intereses a que se obligó Axa Seguros, S.A. de C.V., se rigen por el artículo 71 de la LCS, el cual establece:

Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.”

127. Si se analiza el contenido del artículo transcrito, se puede observar que éste plantea la temporalidad para calcular el pago de los intereses moratorios, el cual comenzará a correr a los treinta días siguientes a la fecha en que Axa Seguros, S.A. de C.V. recibió los documentos e información que le permitió conocer de la reclamación.

128. Al respecto, de la documental pública consistente en copia certificada del escrito de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se tiene que el siniestro fue informado a Axa Seguros, S.A. de C.V. el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. A partir de esa fecha, el CJF entregó documentación a la empresa aseguradora para que ésta pudiera analizar la procedencia del pago de la indemnización solicitada por el Consejo de la Judicatura Federal.

129. De la revisión de constancias del expediente en que se actúa, se tiene que la última información proporcionada a Axa Seguros, S.A. de C.V., fue mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5318/2018 de diez de diciembre de dos mil dieciocho, recibida por la aseguradora el once del mismo mes y año, en la que se entregó información relativa a los trabajos complementarios realizados por el CJF.

130. Por lo que, para efectos de calcular la manera en que deberán de pagarse los intereses moratorios convenidos por las partes, se tiene que el once de diciembre de dos mil dieciocho fue la última fecha en que Axa Seguros, S.A. de C.V. recibió documentación e información relacionada con el siniestro materia de la reclamación.

131. A partir de la fecha establecida en el párrafo anterior, comenzará a correr el plazo de treinta días para considerar como vencido el crédito adeudado por Axa Seguros, S.A. de C.V., y a partir de esa fecha, comenzar a contabilizar el pago de los intereses moratorios.

132. Ahora bien, el artículo 71 de la LCS no distingue si esos treinta días son hábiles o naturales, y la ley en comento, no resuelve tal distinción. Además, la LCS no remite a alguna ley supletoria para aclarar aquello que se omitió regular en la norma. En ese sentido, para esta Segunda Sala de la SCJN, la normatividad supletoria a la Ley sobre el Contrato de Seguro es la Ley General de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues, el contrato de seguro es ofrecido por instituciones de seguros reguladas en la LGISF.

133. El artículo 5 de la LGISF establece que los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Por lo anterior, el plazo de treinta días contemplado en el artículo 71 de la LCS se entenderá como días naturales.

134. Así, tomando en cuenta que la última información y documentación fue proporcionada por parte del CJF a Axa Seguros, S.A. de C.V. el once de diciembre de dos mil dieciocho, el plazo de treinta días feneció el diez de enero de dos mil diecinueve.

135. Por las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la SCJN, condena a Axa Seguros, S.A. de C.V., al pago de interés moratorio anual equivalente a la tasa de interés que resulte más alta de los documentos en que mantenga invertida sus reservas técnicas, por el periodo comprendido del diez de enero de dos mil diecinueve, a la fecha en que se pague la indemnización a que se condenó a la empresa aseguradora.

IX.VI. Estudio referente a la procedencia del pago de daños y perjuicios o pago de penas convencionales.

136. En otro orden de ideas, el CJF en su escrito de demanda planteó como pretensión de su acción que Axa Seguros, S.A. de C.V., conforme a las cláusulas DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA, efectuara el pago correspondiente a los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la empresa aseguradora, así como las penas convencionales pactadas en el contrato base de la acción.

137. Al respecto, Axa Seguros, S.A. de C.V., al dar contestación a su demanda, estimó que exigir el cumplimiento de ambas obligaciones era contrario a lo establecido en el artículo 1843 del Código Civil Federal.

138. Para dar respuesta a lo anterior, es preciso traer a la vista el contenido de las dos cláusulas señaladas por el CJF, las cuales, establecen lo siguiente:

DÉCIMA CUARTA.- RESPONSABILIDAD DE”LA INSTITUCIÓN”.

“LA INSTITUCIÓN” responderá de los daños y perjuicios que ocasione a “EL CONSEJO” así como a terceras personas por inobservancia, dolo, falta de capacidad técnica, desconocimiento, negligencia o cualquier otra responsabilidad de su parte o del personal que utilice para la ejecución del contrato.

DÉCIMA QUINTA.- PENAS CONVENCIONALES.

“LA INSTITUCIÓN” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional, para el caso de que incumpla cualquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, o por la deficiente prestación del servicio, el equivalente al 10% de su importe total antes del Impuesto al Valor Agregado. En caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Acuerdo Administrativo.

“EL CONSEJO” descontará el importe de las penas convencionales a que se refiere la presente cláusula de los pagos pendientes de efectuar a “LA INSTITUCIÓN”.

Asimismo, las penas convencionales en ningún caso podrán ser superiores en su conjunto al 10% del monto total del contrato sin I.V.A., por lo que en caso de ser superior al porcentaje aquí señalado, se procederá a la aplicación de la cláusula Décimo Novena de este instrumento.

En el supuesto de incumplimiento por atraso sólo será aplicable la pena por ese concepto, salvo los casos en que existan incumplimientos diversos, en los cuales se aplicará la pena convencional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de las deductivas que procedan.”

139. Las partes tuvieron la voluntad de estipular en dos cláusulas del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, penas en caso de incumplimiento por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V. La primera, consecuencia de la inobservancia de lo establecido en el contrato, de un actuar con dolo, por falta de capacidad técnica, desconocimiento o negligencia para el manejo del contrato; la segunda, ante el incumplimiento de las obligaciones que se pactaron en el acuerdo de voluntades o por la deficiente prestación del servicio.

140. El artículo 1840 del Código Civil Federal, plantea lo siguiente:

Artículo 1840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.”

141. La legislación civil, de aplicación supletoria al Código de Comercio, otorga la facultad a los contratantes para que se pueda estipular una pena para el caso que exista incumplimiento de contrato, o el objeto del mismo no se cumpla de la manera correcta; señala de manera tajante, que en caso de que se estipule dicha pena, no podrá reclamarse daño o perjuicio alguno.

142. En el caso que se analiza, las partes pactaron una pena convencional para el caso que no se cumplieran con las obligaciones pactadas en el contrato base de la acción, o ante el deficiente cumplimiento de éste, por lo que le asiste la razón a Axa Seguros, S.A. de C.V., en cuanto a que el CJF no puede exigir el pago de la sanción impuesta en la pena convencional y, a su vez, la restitución por daños y perjuicios sufridos ante el incumplimiento.

143. En este orden de ideas, es momento para analizar si debe aplicársele a Axa Seguros, S.A. de C.V., la pena establecida en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016. Para que dicha cláusula pueda ser exigible, deben de ocurrir alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que se incumpla cualquiera de las obligaciones del contrato.
    2. La deficiente prestación del servicio.

144. En el presente asunto, el CJF afirma que Axa Seguros, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de resarcir el daño ocasionado en un inmueble amparado bajo el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 y la póliza GJ2001510000. Como se ha analizado, la empresa aseguradora demandada tenía la obligación de indemnizar al CJF los gastos que efectuó este último a fin de que los órganos jurisdiccionales que despachan en el edificio siniestrado pudieran cumplir con sus labores al público.

145. Dicha obligación, como fue analizada, se encontraba establecida en el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO”, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1”INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II”; sin embargo, la empresa aseguradora, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, informó al CJF que no estaba en condiciones de reconocer como procedente la reclamación del pago de indemnización derivado del siniestro ocurrido en el edificio sede del PJF en el Estado de Oaxaca.

146. En este punto, es importante traer a la vista el contenido de la cláusula PRIMERA del contrato de prestación de servicios, la cual señala lo siguiente:

“El CONSEJO” encomienda a “LA INSTITUCIÓN y éste se obliga a realizar para él, los servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal.

“LA INSTITUCIÓN” se compromete a proporcionar los servicios objeto del presente contrato, con todos los suministros, insumos, recursos materiales, humanos y financieros contenidos en las bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, que de forma conjunta se integran al presente contrato como Anexo 9, los cuales en lo subsecuente de forma indistinta serán nombrados dentro del mismo como “Anexo Técnico.”

147. Como se puede apreciar, el objeto del contrato celebrado entre el CJF y Axa Seguros, S.A. de C.V., fue que la empresa aseguradora prestara el servicio de Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación, por cuanto hace a los bienes del CJF.

148. Ahora bien, el artículo 1 de la LCS define en qué consiste un contrato de seguro, texto que se transcribe a continuación:

Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

149. El contrato de seguro consta de dos obligaciones, la primera, que la persona asegurada pague una prima, y la segunda, que se resarza un daño al ocurrir una eventualidad.

150. En el caso que nos ocupa, no se pone en duda por ninguna de las partes la existencia del incendio ocurrido en el edificio sede del PJF, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca. Lo que se cuestionaba era si el edificio siniestrado se encontraba amparado bajo la póliza GJ2001510000, y si la obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V., con el CJF, se había extinguido al no haberse informado la agravación esencial consistente en instalar aislantes acústicos, situaciones que han sido superadas en esta sentencia.

151. Así, ha quedado demostrado a lo largo del presente asunto, que Axa Seguros, S.A. de C.V., incumplió con el contrato base de la acción, pues no efectuó el pago de daños y gastos extraordinarios originados por el incendio del edificio sede del PJF, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, por lo que, de conformidad con la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, es procedente el pago en favor del CJF de una pena convencional.

152. Ahora bien, es importante destacar que no se acredita el incumplimiento de la totalidad del contrato, pues la demanda presentada por el CJF únicamente plantea cuestiones relacionadas con un inmueble de su propiedad.

153. En la cláusula DÉCIMA QUINTA, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a pagar al CJF, en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato, o por la deficiente prestación del servicio, una pena convencional equivalente al 10% de su importe total, antes del Impuesto al Valor Agregado.

154. El numeral 3 LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II”, cuantificó el valor de los bienes patrimoniales declarados por el CJF, en una cantidad que asciende a $12,822,375,234.82 (doce mil ochocientos veintidós millones trescientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 82/100, m.n.), por lo que, el 10% sobre el cual debe calcularse el monto a pagar por concepto de pena convencional, es respecto de esta cantidad.

155. Consecuentemente, atendiendo al contenido de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato objeto de la presente controversia, se tiene que el 10% del valor total del contrato es la cantidad de $1,282,237,523.48 (mil doscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos veintitrés pesos 48/100 m.n.).

156. Ahora bien, la cláusula en estudio estipula que, en caso de incumplimiento parcial del contrato, como pasa en el presente asunto, la pena convencional se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido respecto del importe total del contrato.

157. Es importante tomar en cuenta que, como ya ha quedado resuelto, Axa Seguros, S.A. de C.V. incumplió su obligación únicamente respecto de uno de los bienes inmuebles materia del contrato de CON/DGRM/DCSC/093/2016, por lo que, para efectos de cálculo del pago de la pena convencional, se debe determinar el porcentaje que representa ese incumplimiento, con respecto al valor del bien siniestrado.

158. Para lograr lo anterior, es pertinente acudir al anexo del endoso GJ200151, en donde el CJF indicó a la empresa aseguradora que el valor del bien inmueble ubicado en Privada de Aldama s/n, Paraje denominado el Tule, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, tenía un valor de $22,025,827.66 (veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

159. Así se tiene que el valor del bien siniestrado representa el 0.1718% respecto del valor total de los bienes amparados en el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, por lo que este valor deberá de ser considerado como el porcentaje de incumplimiento para el cálculo de la pena convencional correspondiente.

160. Ahora, tomando en cuenta que, de conformidad con la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato objeto de la presente controversia, el cálculo de la pena convencional debe realizarse con respecto al 10% del valor total del contrato, que como ya ha quedado señalado es por la cantidad de $1,282,237,523.48 (mil doscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos veintitrés pesos 48/100 moneda nacional), es a esta cantidad a la que habrá que aplicar el porcentaje de incumplimiento, es decir, el 0.1718%.

161. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la SCJN condena a Axa Seguros, S.A. de C.V., al pago de $2,202,884.07 (dos millones doscientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 07/100 moneda nacional), por concepto de pena convencional.

X. ANÁLISIS PARA EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS

162. Por lo que hace a los gastos y costas del juicio, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la parte que no acreditó sus pretensiones debe reembolsar a su contraria las costas del proceso cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria; sin embargo, no será condenada en costas la parte que pierde si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además, limitó su actuación en el proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.

163. En la especie, se considera que no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas a Axa Seguros, S.A. de C.V., porque si bien fue condenada en parte al pago de las prestaciones reclamadas por la actora, no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, pues ésta necesariamente debía ser decidida por la autoridad judicial; además, su actuación en el proceso se limitó a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.

164. Se resuelve que Axa Seguros, S.A. de C.V. incumplió con su obligación de indemnizar al CJF ante el siniestro ocurrido en el edificio sede del PJF, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, en el Estado de Oaxaca.

165. En función de lo anterior, resultan parcialmente fundadas las prestaciones reclamadas por la parte actora, relacionadas con el pago de la indemnización, el pago de intereses moratorios, y el pago de la pena convencional correspondiente.

166. Las prestaciones anteriores deberán ser pagadas por Axa Seguros, S.A. de C.V. en la etapa de ejecución de esta resolución.

167. Finalmente se consideraron infundadas las prestaciones reclamadas por la parte actora consistentes en el pago de daños y perjuicios; de la misma forma no ha lugar a realizar condena en gastos y costas.

XI. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO . Ha sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada en el presente juicio por el Consejo de la Judicatura Federal y, parcialmente fundadas las prestaciones reclamadas, de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se condena a Axa Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable al pago de una indemnización, al pago de intereses moratorios, y al pago de la pena convencional, en los términos establecidos en la presente resolución.

TERCERO. Se absuelve a las partes del pago de gastos y costas.

Notifíquese ; personalmente a las partes con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido .

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente), y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ

Esta hoja corresponde al juicio ordinario mercantil 8/2021, fallado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco. CONSTE

  1. Tercero.- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  2. Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

    (…)

    XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;

    (…)

    Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

    Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación.

    También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga la excepción de quita o pago.

  3. Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

    (…)

    III De aquéllas en que la Federación fuese parte

    (…)

  4. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

    (…)

    XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

    (…)

  5. Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

    Artículo 269 . En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.

  6. Artículo 1381.- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio.

  7. Datos de identificación: Tesis Aislada, emitida por la Tercera Sala, en la Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Volumen XLI, en la Cuarta Parte, en la página 138, con número de registro digital 271231.

  8. Datos de identificación: Jurisprudencia 2a./J. 75/97, emitida por la Segunda Sala, en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo VII, en enero de 1998, en la página 351, con número de registro digital 196956.

  9. Datos de identificación: Tesis Aislada, dictada por la Sala Auxiliar, en la Séptima Épica, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el volumen 23, en la séptima parte, en la página 13, con número de registro digital 246245.

  10. Datos de identificación: Tesis Aislada, dictada por la Tercera Sala, en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el volumen 163-168, en la cuarta parte, en la página 9, con número de registro digital 240470.

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