8. CONCLUSIONES
- Se determina que el personal técnico del propio Consejo de la Judicatura Federal que adjudicó de forma directa los trabajos a la empresa Aislantes de México para llevar a cabo el suministro e instalación de los materiales aislantes en el inmueble de forma Cilíndrica y propiedad de este Consejo de la Judicatura Federal, debió de llevar a cabo estudio técnico de las características de los materiales aislantes de espuma de poliuretano previos a su colocación en la zona de UMA de dicho inmueble para tener la certeza técnica de que estos materiales fueran autoextinguibles y/o con retardante a la flama característica que deberían de ser consideradas como la más relevante y prioritaria por ser un edificio público con gran aforo de personas en horas laborables por lo que la seguridad del personal y visitantes independientemente de los costos en la ejecución del proyecto los materiales utilizados y colocados a base de espuma aislante de poliuretano cumplían o no con los requisitos en cuanto a que dichos materiales eran autoextinguibles, ya que los colocados eran favorables para que una vez desarrollada la flama se incrementara la carga de fuego aunado a esto a que se contaba con las condiciones de propagarse a todos los niveles del inmueble considerándose que la selección de este proveedor, Técnicamente la selección de este material no fue la adecuada, así como el personal técnico que le adjudicó el contrato de forma directa no tenía la capacidad técnica adecuada y suficiente ya que por esta deficiencia de selección del proveedor, se incrementó el riesgo del incendio en las instalaciones del edificio del Consejo de la Judicatura Federal lo que puso en peligro los bienes y la integridad de las personas, determinándose técnicamente que no se instalaron materiales adecuados, ya que los instalados no cumplían con las características de ser autoextinguible, lo cual se corroboró Técnica y Científicamente con los resultados obtenidos a partir del estudio realizado por los laboratorios de la Universidad Nacional Autónoma de México y del Instituto Politécnico Nacional respectivamente.
- Además, es evidente que por el manejo inadecuado de sustancias consideradas como peligrosas por la Normatividad Vigente Aplicable por parte del personal de la empresa Aislantes de México, así como la manipulación al utilizar un encendedor de flama abierta, siendo este elemento la fuente de ignición de los vapores inflamables generados por el thinner y el Resistol 5000, que juntándose todo esto y ante la ausencia de personal capacitado para su supervisión, tanto el contratista como del propio Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Oaxaca, así como la presencia y colocación de placas de espuma de poliuretano de características combustibles – esto quedo confirmado por los estudios y análisis de los laboratorios realizados de manera separada e independiente en la Universidad Nacional Autónoma de México UNAM y el Instituto Politécnico Nacional INPI en donde ambos reportes se informó que los estudios de este tipo de material de aislante acústico de 50 mm de espesor el cual fue utilizado de por el proveedor externo contratado de forma directa –, ante la presencia de la flama, respondieron favorablemente sin apagarse al retirar la fuente de calor, por lo que demuestra que es materia no era autoextinguible, incumpliéndose con lo señalado en el estándar internacional ASTM/E1730/15 aplicable a la espuma sintética empleada como medida de control de ruido y vibraciones el cual establece que estos materiales considerados como resistentes a la flama deben de presentar un tiempo máximo de extinción de flama de 15 segundos y una longitud máxima de quemado de 15.2 centímetros, sin embargo la espuma analizada sobre pasaba el límite marcado en dicha Norma, por lo que no se considera como resistente a la flama, situaciones anómalas que con llevaron para agravar el riesgo del incendio e incrementar la posibilidad de ocurrencia del incendio.
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88. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, requirió al CJF para que designara un perito en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, al que ofreció Axa Seguros, S.A. de C.V.. Mediante oficio DGAJ/3370/2022, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el CJF nombró al perito Francisco Javier Piliado Velasco, especialista en incendios y explosiones.
89. Por peritaje entregado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el perito Francisco Javier Piliado Velasco, llegó a las siguientes conclusiones:
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X. CONCLUSIONES
Después de realizar la revisión de los documentos del expediente 8/2021-OM, Cuadernos de Pruebas de ambas partes, fotografías y videos, estudio de bibliografía especializada, investigación documental, contrastación y análisis de toda la información recabada relacionada al incendio en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca; ocurrido el 26 de Diciembre de 2016 alrededor de las 13:31 horas; es opinión profesional del suscrito lo siguiente:
- El siniestro corresponde con un incendio estructural que por los daños generados puede determinarse como incendio parcial y por el combustible que interviene es un incendio de clase “B”, líquidos combustibles (solventes) en la primera fase y posteriormente tipo “A” sólidos combustibles (espuma de poliuretano, papel, madera, cartón, etc.)
- El área de origen del incendio se localiza en el interior del cuarto de la Unidad Manejadora de Aire (UMA) localizada en el costado norponiente del 7° piso; el punto de origen exacto se localiza a aproximadamente un metro de distancia de la puerta de acceso y a un metro de nivel del piso (Ver Croquis 1).
- El primer material que entró en combustión fueron los vapores del líquido inflamable (solvente) que manipulaban deficientemente los trabajadores al interior del cuarto del aire acondicionado y que fueron derramados accidentalmente, por lo que el aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano no tiene relación directa con la causa del incendio.
- La fuente de ignición eficaz es el calor proveniente de la flama producida por el encendedor de gas LP o el arco eléctrico generado por energía estática producida por los propios trabajadores al manipular los envases de plástico.
- La secuencia de ignición es la siguiente, los trabajadores que ingresan al cuarto de aire acondicionado, manipulan sin las debidas precauciones envases con líquidos inflamables de solventes, los cuales se derraman de manera accidental sobre el piso, generan vapores que se mezclan con oxígeno del medio ambiente, generando una mezcla carburada dentro de los límites de inflamabilidad que tienen contacto con el arco eléctrico de la energía estática o flama combustible, que alcanza en una segunda fase al recubrimiento acústico de espuma de poliuretano del interior del cuarto de aire acondicionado, propagándose hacia los niveles inferiores y superiores mediante huecos o espacios que los intercomunica.
- La causa de este incendio se clasifica como Accidental.
90. El Ministro en funciones de Presidente de la SCJN, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veintitrés, al advertir que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes eran substancialmente contradictorios, en virtud de que difirieron en cuanto a las placas de espuma de poliuretano tuvieron o no relación directa con el incendio ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, y si el material era autoextinguible, con fundamento en lo establecido en los artículos 1253, fracción V, 1255 y 1257, párrafos primero y segundo del Código de Comercio, se requirió al Director General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de la República y al Colegio Nacional de Ingenieros Químicos y de Químicos, Asociación Civil, para que propusieran una terna de peritos en materia de incendios y explosiones, o en su defecto, proporcionaran el nombre de profesionales en la materia que puedan fungir como tales, a fin de designar a alguno de ellos como perito tercero en el juicio.
91. La Fiscalía General de la República, mediante oficio con número de folio 44039, de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, informó de un impedimento legal, material y humano para proponer la designación de personal adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales. Por su parte, la Asociación Nacional de Ingenieros Químicos y de Químicos, Asociación Civil propuso tres personas que estaban en aptitud de atender la solicitud de la presidencia de esta SCJN.
92. Por acuerdo del Ministro en funciones de presidente de la SCJN, dictado el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, se designó al Ingeniero Óscar Jorge Oliva García como perito tercero en discordia en el expediente en que se actúa.
93. Mediante dictamen presentado el once de julio de dos mil veinticuatro, el Ingeniero Óscar Jorge Oliva García presentó peritaje, en el cual, concluyó lo siguiente:
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