JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021

Fecha: 06-Ago-2025

9.- COMENTARIO Y OBSERVACIONES FINALES

Mis opiniones técnicas al asunto que nos ocupa, las externé para cada una de las respuestas que contestaron al CUESTIONARIO DEL MINISTRO Y A SU AMPLIACIÓN. En ese sentido, puedo concluir que está clara la postura de cada uno de los peritos, el de AXA y el del CJF. Ambos tienen coincidencias en la causa del inicio del incendio, pero hay contradicciones en la interpretación de los resultados de los laboratorios de la UNAM y del IPN respecto a las pruebas de inflamabilidad del material que están hechos los paneles o placas de poliuretano.

Para mí, es muy importante que no se quiera confundir al lector en que las placas atenuadoras del ruido fueron las causantes del incendio y que incrementaron el riesgo de incendio, lo que ya quedó claro que no fue así, se quemaron como consecuencia de un incendio iniciador al inflamarse la mezcla explosiva formada por el mal manejo del solvente utilizado en las labores de limpieza del área de la UMA del piso 7.

Sobre la calidad de las placas atenuadoras del ruido y que se colocaron en los cuartos de las UMAS y que se incendiaron, es claro que no cumplían las especificaciones planteadas en la orden de trabajo contratadas. Sin embargo, considero que pasa a segundo término, ya que no tuvieron relación directa con el incendio iniciador. Si no hubiera ocurrido dicho incendio iniciador, las placas y todo el material inflamable existente en el edificio del CJF en Oaxaca, a la fecha estarían intactas y funcionando adecuadamente.”

94. Así, siguiendo con el cuestionamiento del presente apartado, consistente en si el CJF se encontraba obligado a notificar la agravación esencial del riesgo consistente en la instalación de un aislante, esta Segunda Sala de la SCJN utilizará el dictamen realizado por el perito tercero en discordia, el Ingeniero Oscar Jorge Oliva García, pues es el peritaje que mejor convicción genera a este órgano colegiado.

95. Al dictamen que presentó el perito tercero en discordia, se adjuntó una comparativa de respuestas entre los peritos de Axa Seguros, S.A. de C.V. y del CJF. En dicho anexo, al analizar la pregunta tres respecto a que dijera el perito cuál fue el motivo para la instalación de un aislante acústico en las Unidades Mantenedoras de Aire Acondicionado (UMAS) del edificio sede del Poder Judicial de la Federación en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, el perito, en lo que interesa, concluyó:

“La colocación de paneles a base de poliuretano, no agravaron el riesgo de incendio, ya que no fueron el combustible inicial del incendio, sino que sufrieron la consecuencia del mismo y al no ser autoextinguible o con retardante al fuego, se incendiaron, al igual que los cables eléctricos del alumbrado, de la fibra óptica, pintura, adhesivo (Resistol 5000) y todo material inflamable.

(…)

Entonces, la probabilidad de ocurrencia en el caso que nos ocupa, es muy remota, ya que no ocurren seguidos incendios en cuartos o estudios donde se colocan paneles atenuantes de ruido, excepto si son generados por factores externos, como el que nos ocupa donde la causa raíz fue el mal manejo del solvente Thinner por personal sin capacitación y el entrenamiento en los riesgos que pudieran provocar, (…)”

96. Como se puede apreciar, el Ingeniero Óscar Jorge Oliva García, después de analizar las respuestas dadas por los peritos, tanto de Axa Seguros, S.A. de C.V. como del CJF, llegó a dos conclusiones relevantes:

    1. La colocación de los paneles acústicos a base de poliuretano no agravó el riesgo de incendio.
    2. El incendio se originó por el mal manejo de thinner.

97. Consecuentemente, es infundado el argumento planteado por Axa Seguros, S.A. de C.V., en el sentido que sus obligaciones con el CJF cesaron al no haber notificado este último la agravación esencial del riesgo por la instalación de un aislante.

98. Si se analiza detalladamente los peritajes desahogados en el juicio, los tres llegaron a la misma conclusión respecto del inicio del incendio, tal como se muestra a continuación:

Ingeniero electricista Isaac Ramírez Guerrero

“(…)

Además, es evidente que por el manejo inadecuado de sustancias consideradas como peligrosas por la Normatividad Vigente Aplicable por parte del personal de la empresa Aislantes de México, así como la manipulación al utilizar un encendedor de flama abierta, siendo este elemento la fuente de ignición de los vapores inflamables generados por el thinner y el Resistol 5000 (…)”

Francisco Javier Piliado Velasco

“(…)

El primer material que entró en combustión fueron los vapores del líquido inflamable (solvente) que manipulaban deficientemente los trabajadores al interior del cuarto del aire acondicionado y que fueron derramados accidentalmente, por lo que el aislante acústico ondulado de espuma flexible de poliuretano no tiene relación directa con la causa del incendio.

(…)”

Ingeniero Óscar Jorge Oliva García

“(…) se quemaron como consecuencia de un incendio iniciador al inflamarse la mezcla explosiva formada por el mal manejo del solvente utilizado en las labores de limpieza del área de la UMA del piso 7.

(…)”

99. Los tres peritos llegaron a la conclusión que el incendio no se ocasionó por la instalación de los aislantes acústicos, sino que fue derivado de la acumulación de vapores inflamables y la manipulación de un encendedor o energía estática.

100. No pasan desapercibidos para esta Segunda Sala de la SCJN, los estudios realizados por la Universidad Nacional Autónoma de México y por el Instituto Politécnico Nacional, en los que se concluyó que la espuma acústica instalada no era autoextinguible. Sin embargo, tal como lo refiere el perito Oscar Jorge Oliva García, aun cuando el material instalado no contara con dicha característica, tal circunstancia no resultó determinante para la ocurrencia del incendio, sino que solo sufrieron las consecuencias del incendio inicial.

101. Por consiguiente, el CJF no debía de notificar a Axa Seguros, S.A. de C.V. respecto de agravación esencial del riesgo por la instalación de un aislante, pues la instalación de tal material no implicó un riesgo en sí mismo, por lo que no surten los efectos de la fracción I, del artículo 53, de la LCS.

102. La fracción referida señala que existirá agravación esencial, cuando se presente un hecho para la apreciación de un riesgo, de tal suerte que la empresa aseguradora hubiera establecido cláusulas diversas en el contrato y en la póliza respectiva. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal como lo refiere el peritaje rendido por el Ingeniero Oscar Jorge Oliva García, la instalación de aislante acústico no representaba riesgo alguno.

103. Por las consideraciones anteriores, Axa Seguros, S.A. de C.V. se encuentra obligado para con el CJF de conformidad con el contrato de prestación de servicios CON/DGRM/DCSC/093/2016 y la póliza GJ2001510000.

IX.IV. Obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V. a indemnizar al CJF.

104. Una vez establecido que el edificio siniestrado sí se encuentra cubierto por el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 y la póliza GJ2001510000, y que Axa Seguros, S.A. de C.V. tiene la obligación de cumplir con lo estipulado, es preciso estudiar si es procedente la pretensión del CJF referente a que la empresa aseguradora la indemnice ante el siniestro acontecido en el edificio sede del PJF en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

105. El CJF planteó en su pretensión marcada con el inciso E), el pago de la cantidad de $15,030,734.81 (quince millones treinta mil setecientos treinta y cuatro pesos 81/100 m.n.), correspondiente al pago de la indemnización derivado del incendio ocurrido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis en el edificio propiedad de ese CJF, ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.

106. En el numeral 1 “RIESGOS CUBIERTOS PARA LAS SECCIONES I Y II”, del Apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II”, de la póliza GJ2001510000, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a lo siguiente:

“(…) La Compañía indemnizará a “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” de todo riesgo de pérdida o daño que sean de carácter físico o material, accidental, súbito, violento, imprevisto, fortuito que sufran todos los bienes y cubriendo todos los riesgos ocasionados que estén amparados tanto en las condiciones generales, condiciones especiales, condiciones particulares, así como las condiciones de convenio expreso de sus contratos autorizados, de adhesión, asimismo, la Aseguradora debe señalar las exclusiones de sus contratos de retención y las del reaseguro facultativo, en el caso que sea requerido.

Los Riesgos son como a continuación se describen de manera enunciativa pero no limitativa a:

  • Incendio y/o rayo

(…)”

107. Por otra parte, en la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II” de la póliza, Axa Seguros, S.A. de C.V. estipuló que:

“Quedan amparados los Gastos Extraordinarios como consecuencia directa de los daños en la presente póliza de todo riesgo o de cualquier riesgo cubierto en la póliza de Todo Riesgo de Incendio, de las Secciones I, II, III y IV si sobrevive una interrupción de las operaciones, con el fin de continuar en caso de siniestro, con las operaciones normales de la ubicación afectada, de “EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, es decir se cubren los costos y gastos extras relacionados con el siniestro que necesariamente tengan que seguir erogando tales como: Gastos fijos (como renta, transportes, mudanzas, adecuación de instalaciones y otros servicios requeridos para su reubicación, adaptación o rehabilitación de las operaciones), reparaciones provisionales, tiempos extraordinarios para apresurar la reparación siniestrada, el uso de envíos por servicio rápido, por otros medios de transporte, servicio de vigilancia, renta de oficinas, muebles, equipo, fletes, gastos de maniobras y gastos de la zona siniestrada, que tengan que continuar pagándose.”

108. Asimismo, el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO”, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II” de la póliza que se analiza, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a:

“La Compañía indemnizará al asegurado el 100% de todas las pérdidas registradas en la anualidad, arriba de los deducibles establecidos, hasta el valor del bien dañado pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo y por evento y/o equipo indicado a continuación y para cada uno de los siguientes ramos de la Póliza Múltiple Integral.

(…)”

109. El numeral 4 “DEDUCIBLES” de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II” de la póliza, Axa Seguros, S.A. de C.V. estipuló, para lo que interesa, lo siguiente:

110. Adicionalmente, ese mismo numeral 4 “DEDUCIBLES” precisó en cuanto al coaseguro, lo siguiente:

111. Ahora bien, en cuanto al límite máximo de responsabilidad a que hace referencia el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO”, en la póliza GJ2001510000, se señaló:

112. Como se puede apreciar, en la póliza GJ2001510000 está estipulada de manera clara la obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V. a indemnizar al CJF ante cualquier riesgo de pérdida o daño que sufran los bienes propiedad del CJF, y que en tal indemnización quedan amparados los gastos extraordinarios que efectúe el CJF con el fin de continuar con las operaciones normales de la ubicación afectada.

113. Asimismo, se identifica que quedaron cubiertos bajo la póliza en comento los riesgos derivados de incendios pues en caso de un siniestro de dicha naturaleza, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a indemnizar al CJF el 100% de todas las pérdidas registradas en la vigencia de la póliza, con la única salvedad que se indemnizaría el valor del bien dañado, pero sin rebasar el Límite Máximo de Responsabilidad a Primer Riesgo. El límite para el caso de incendio de algún edificio propiedad del CJF asciende a la cantidad de $4,184,569,127.11 (cuatro mil ciento ochenta y cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil ciento veintisiete pesos 11/100 m.n.). Además, en la póliza GJ2001510000 se estipuló que, en caso de siniestro por incendio, el CJF no tendría que pagar deducible ni coaseguro.

114. El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la persona titular de la Dirección de Control Vehicular y Seguros Patrimoniales, adscrita a la Dirección General de Servicios Generales, de la Secretaría Ejecutiva de Administración del CJF, giró oficio SEA/DGSG/DCVSP/SP/1514/2016 en el que informó que ante la necesidad de que los órganos jurisdiccionales ubicados en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca se encontraran en condiciones de cumplir con sus labores, el CJF comenzaría a realizar trabajos de reparación y/o reconstrucción que fueran necesarios.

115. Para acreditar los gastos extraordinarios que se erogaron para las reparaciones del edificio sede del PJF en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, en el Estado de Oaxaca, el CJF aportó las siguientes facturas con su respectiva verificación de comprobantes fiscales digitales por internet:

116. En relación con las pruebas anteriores, Axa Seguros, S.A. de C.V. solo se limitó a señalar que ninguna de las pruebas presentadas por el CJF servía de sustento para acreditar sus pretensiones, sin que ello pueda ser considerado como una objeción, por lo que, las facturas, al ser un documento privado, y al no ser objetadas por la demandada, se tienen como reconocidas expresamente por las partes de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio.

117. Ahora bien, de un análisis de las facturas presentadas por el CJF, esta Segunda Sala de la SCJN no otorgará valor probatorio a las siguientes:

118. Lo anterior, pues de su descripción no se aprecia que las mismas tengan relación con los trabajos de reparación y/o reconstrucción del inmueble siniestrado ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, pues únicamente se limitan a identificar los productos que amparan la factura, mientras que las demás facturas a las que sí se les da pleno valor probatorio, señalan de manera expresa que las transacciones ahí amparadas tienen relación con trabajos relacionados con el edificio siniestrado.

119. Así, las facturas a las que se les da pleno valor probatorio para acreditar los gastos extraordinarios que efectuó el CJF para la reconstrucción y reparación del edificio sede del PJF en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, son las siguientes:

120. De la sumatoria total de las facturas mencionadas, se tiene la certeza de que el CJF erogó la cantidad de $14,982,180.53 (catorce millones novecientos ochenta y dos mil ciento ochenta pesos 53/100 m.n.) para reparar y/o reconstruir el inmueble siniestrado ubicado en Privada de Aldama No. 106, Colonia Paraje el Tule, Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca.

121. La póliza GJ2001510000, expedida por Axa Seguros, S.A. de C.V., obliga a la aseguradora a indemnizar al CJF ante cualquier riesgo de pérdida o daño que sufran los bienes propiedad del CJF, y que en tal indemnización quedan amparados los gastos extraordinarios que efectúe el CJF con el fin de continuar con las operaciones normales de la ubicación afectada, por lo que se condena a Axa Seguros, S.A. de C.V. al pago por concepto de indemnización por la cantidad de $14,982,180.53 (catorce millones novecientos ochenta y dos mil ciento ochenta pesos 53/100 m.n.) en favor del CJF.

IX.V. Análisis de la procedencia del pago de intereses moratorios.

122. El CJF, en su escrito demandó de Axa Seguros, S.A. de C.V. el pago de interés moratorio anual en términos del artículo 71 de la LSC, además del pago de una indemnización por mora, contenida en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF).

123. Por su parte, Axa Seguros, S.A. de C.V., al contestar la demanda, señaló que no era procedente condenarlo al pago de interés moratorio del artículo 71 de la LCS y al pago de la indemnización a que hace referencia el artículo 276 de la LISF, pues ello implicaría un doble cobro.

124. Para resolver la controversia es preciso remitirnos a la Sección de Apartados de la póliza GJ2001510000, la cual, en su Apartado A contiene un glosario con las definiciones de cláusulas especiales. En dicho glosario, se define el interés moratorio de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: EN CASO QUE LA COMPAÑÍA, NO OBSTANTE DE HABER RECIBIDO TODOS LOS DOCUMENTOS E INFORMACIÓN QUE LE PERMITAN CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN QUE SE LE HAYA SIDO PRESENTADA, NO CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN, CAPITAL O RENTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, EN VEZ DEL INTERÉS LEGAL APLICABLE, SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO, BENEFICIARIO O TERCERO DAÑADO, UN INTERÉS MORATORIO ANUAL EQUIVALENTE A LA TASA DE INTERÉS QUE RESULTE MÁS ALTA DE LOS DOCUMENTOS EN QUE MANTENGA INVERTIDAS SUS RESERVAS TÉCNICAS DURANTE EL LAPSO DE LA MORA.

LO DISPUESTO ANTERIORMENTE NO ES APLICABLE EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.”

125. Las partes convinieron que, en caso de incumplimiento por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V. de pagar la indemnización correspondiente, la aseguradora, en términos del artículo 71 de la LCS se obliga a pagar al CJF un interés moratorio anual equivalente a la tasa de interés que resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas durante el lapso de la mora.

126. Así, se entiende que, el parámetro para el pago de los intereses a que se obligó Axa Seguros, S.A. de C.V., se rigen por el artículo 71 de la LCS, el cual establece:

Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.”

127. Si se analiza el contenido del artículo transcrito, se puede observar que éste plantea la temporalidad para calcular el pago de los intereses moratorios, el cual comenzará a correr a los treinta días siguientes a la fecha en que Axa Seguros, S.A. de C.V. recibió los documentos e información que le permitió conocer de la reclamación.

128. Al respecto, de la documental pública consistente en copia certificada del escrito de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se tiene que el siniestro fue informado a Axa Seguros, S.A. de C.V. el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. A partir de esa fecha, el CJF entregó documentación a la empresa aseguradora para que ésta pudiera analizar la procedencia del pago de la indemnización solicitada por el Consejo de la Judicatura Federal.

129. De la revisión de constancias del expediente en que se actúa, se tiene que la última información proporcionada a Axa Seguros, S.A. de C.V., fue mediante oficio SEA/DGSG/STSG/DCVSP/5318/2018 de diez de diciembre de dos mil dieciocho, recibida por la aseguradora el once del mismo mes y año, en la que se entregó información relativa a los trabajos complementarios realizados por el CJF.

130. Por lo que, para efectos de calcular la manera en que deberán de pagarse los intereses moratorios convenidos por las partes, se tiene que el once de diciembre de dos mil dieciocho fue la última fecha en que Axa Seguros, S.A. de C.V. recibió documentación e información relacionada con el siniestro materia de la reclamación.

131. A partir de la fecha establecida en el párrafo anterior, comenzará a correr el plazo de treinta días para considerar como vencido el crédito adeudado por Axa Seguros, S.A. de C.V., y a partir de esa fecha, comenzar a contabilizar el pago de los intereses moratorios.

132. Ahora bien, el artículo 71 de la LCS no distingue si esos treinta días son hábiles o naturales, y la ley en comento, no resuelve tal distinción. Además, la LCS no remite a alguna ley supletoria para aclarar aquello que se omitió regular en la norma. En ese sentido, para esta Segunda Sala de la SCJN, la normatividad supletoria a la Ley sobre el Contrato de Seguro es la Ley General de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues, el contrato de seguro es ofrecido por instituciones de seguros reguladas en la LGISF.

133. El artículo 5 de la LGISF establece que los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Por lo anterior, el plazo de treinta días contemplado en el artículo 71 de la LCS se entenderá como días naturales.

134. Así, tomando en cuenta que la última información y documentación fue proporcionada por parte del CJF a Axa Seguros, S.A. de C.V. el once de diciembre de dos mil dieciocho, el plazo de treinta días feneció el diez de enero de dos mil diecinueve.

135. Por las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la SCJN, condena a Axa Seguros, S.A. de C.V., al pago de interés moratorio anual equivalente a la tasa de interés que resulte más alta de los documentos en que mantenga invertida sus reservas técnicas, por el periodo comprendido del diez de enero de dos mil diecinueve, a la fecha en que se pague la indemnización a que se condenó a la empresa aseguradora.

IX.VI. Estudio referente a la procedencia del pago de daños y perjuicios o pago de penas convencionales.

136. En otro orden de ideas, el CJF en su escrito de demanda planteó como pretensión de su acción que Axa Seguros, S.A. de C.V., conforme a las cláusulas DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA, efectuara el pago correspondiente a los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la empresa aseguradora, así como las penas convencionales pactadas en el contrato base de la acción.

137. Al respecto, Axa Seguros, S.A. de C.V., al dar contestación a su demanda, estimó que exigir el cumplimiento de ambas obligaciones era contrario a lo establecido en el artículo 1843 del Código Civil Federal.

138. Para dar respuesta a lo anterior, es preciso traer a la vista el contenido de las dos cláusulas señaladas por el CJF, las cuales, establecen lo siguiente: