JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 8/2021

Fecha: 06-Ago-2025

DÉCIMA QUINTA.- PENAS CONVENCIONALES.

“LA INSTITUCIÓN” se obliga a pagar a “EL CONSEJO” por concepto de pena convencional, para el caso de que incumpla cualquiera de las obligaciones que adquiere de conformidad con el presente contrato, o por la deficiente prestación del servicio, el equivalente al 10% de su importe total antes del Impuesto al Valor Agregado. En caso de incumplimiento parcial, la pena se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Acuerdo Administrativo.

“EL CONSEJO” descontará el importe de las penas convencionales a que se refiere la presente cláusula de los pagos pendientes de efectuar a “LA INSTITUCIÓN”.

Asimismo, las penas convencionales en ningún caso podrán ser superiores en su conjunto al 10% del monto total del contrato sin I.V.A., por lo que en caso de ser superior al porcentaje aquí señalado, se procederá a la aplicación de la cláusula Décimo Novena de este instrumento.

En el supuesto de incumplimiento por atraso sólo será aplicable la pena por ese concepto, salvo los casos en que existan incumplimientos diversos, en los cuales se aplicará la pena convencional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de las deductivas que procedan.”

139. Las partes tuvieron la voluntad de estipular en dos cláusulas del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, penas en caso de incumplimiento por parte de Axa Seguros, S.A. de C.V. La primera, consecuencia de la inobservancia de lo establecido en el contrato, de un actuar con dolo, por falta de capacidad técnica, desconocimiento o negligencia para el manejo del contrato; la segunda, ante el incumplimiento de las obligaciones que se pactaron en el acuerdo de voluntades o por la deficiente prestación del servicio.

140. El artículo 1840 del Código Civil Federal, plantea lo siguiente:

Artículo 1840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.”

141. La legislación civil, de aplicación supletoria al Código de Comercio, otorga la facultad a los contratantes para que se pueda estipular una pena para el caso que exista incumplimiento de contrato, o el objeto del mismo no se cumpla de la manera correcta; señala de manera tajante, que en caso de que se estipule dicha pena, no podrá reclamarse daño o perjuicio alguno.

142. En el caso que se analiza, las partes pactaron una pena convencional para el caso que no se cumplieran con las obligaciones pactadas en el contrato base de la acción, o ante el deficiente cumplimiento de éste, por lo que le asiste la razón a Axa Seguros, S.A. de C.V., en cuanto a que el CJF no puede exigir el pago de la sanción impuesta en la pena convencional y, a su vez, la restitución por daños y perjuicios sufridos ante el incumplimiento.

143. En este orden de ideas, es momento para analizar si debe aplicársele a Axa Seguros, S.A. de C.V., la pena establecida en la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016. Para que dicha cláusula pueda ser exigible, deben de ocurrir alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que se incumpla cualquiera de las obligaciones del contrato.
    2. La deficiente prestación del servicio.

144. En el presente asunto, el CJF afirma que Axa Seguros, S.A. de C.V., incumplió con su obligación de resarcir el daño ocasionado en un inmueble amparado bajo el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016 y la póliza GJ2001510000. Como se ha analizado, la empresa aseguradora demandada tenía la obligación de indemnizar al CJF los gastos que efectuó este último a fin de que los órganos jurisdiccionales que despachan en el edificio siniestrado pudieran cumplir con sus labores al público.

145. Dicha obligación, como fue analizada, se encontraba establecida en el numeral 3 “LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO”, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1”INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II”; sin embargo, la empresa aseguradora, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, informó al CJF que no estaba en condiciones de reconocer como procedente la reclamación del pago de indemnización derivado del siniestro ocurrido en el edificio sede del PJF en el Estado de Oaxaca.

146. En este punto, es importante traer a la vista el contenido de la cláusula PRIMERA del contrato de prestación de servicios, la cual señala lo siguiente:

“El CONSEJO” encomienda a “LA INSTITUCIÓN y éste se obliga a realizar para él, los servicios de “Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación (Partida 1), por cuanto hace a los bienes del Consejo de la Judicatura Federal.

“LA INSTITUCIÓN” se compromete a proporcionar los servicios objeto del presente contrato, con todos los suministros, insumos, recursos materiales, humanos y financieros contenidos en las bases del procedimiento de Licitación Pública Nacional Consolidada CJF/SEA/DGRM/DCS/LPN/017/2016, que de forma conjunta se integran al presente contrato como Anexo 9, los cuales en lo subsecuente de forma indistinta serán nombrados dentro del mismo como “Anexo Técnico.”

147. Como se puede apreciar, el objeto del contrato celebrado entre el CJF y Axa Seguros, S.A. de C.V., fue que la empresa aseguradora prestara el servicio de Seguro de bienes patrimoniales propiedad del Poder Judicial de la Federación, por cuanto hace a los bienes del CJF.

148. Ahora bien, el artículo 1 de la LCS define en qué consiste un contrato de seguro, texto que se transcribe a continuación:

Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

149. El contrato de seguro consta de dos obligaciones, la primera, que la persona asegurada pague una prima, y la segunda, que se resarza un daño al ocurrir una eventualidad.

150. En el caso que nos ocupa, no se pone en duda por ninguna de las partes la existencia del incendio ocurrido en el edificio sede del PJF, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca. Lo que se cuestionaba era si el edificio siniestrado se encontraba amparado bajo la póliza GJ2001510000, y si la obligación de Axa Seguros, S.A. de C.V., con el CJF, se había extinguido al no haberse informado la agravación esencial consistente en instalar aislantes acústicos, situaciones que han sido superadas en esta sentencia.

151. Así, ha quedado demostrado a lo largo del presente asunto, que Axa Seguros, S.A. de C.V., incumplió con el contrato base de la acción, pues no efectuó el pago de daños y gastos extraordinarios originados por el incendio del edificio sede del PJF, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, por lo que, de conformidad con la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, es procedente el pago en favor del CJF de una pena convencional.

152. Ahora bien, es importante destacar que no se acredita el incumplimiento de la totalidad del contrato, pues la demanda presentada por el CJF únicamente plantea cuestiones relacionadas con un inmueble de su propiedad.

153. En la cláusula DÉCIMA QUINTA, Axa Seguros, S.A. de C.V. se obligó a pagar al CJF, en el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato, o por la deficiente prestación del servicio, una pena convencional equivalente al 10% de su importe total, antes del Impuesto al Valor Agregado.

154. El numeral 3 LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD A PRIMER RIESGO POR UNIDAD Y/O EVENTO, de la Sección V “GASTOS EXTRAORDINARIOS”, del apartado 1 “INCENDIO: EDIFICIOS, I CONTENIDOS II”, cuantificó el valor de los bienes patrimoniales declarados por el CJF, en una cantidad que asciende a $12,822,375,234.82 (doce mil ochocientos veintidós millones trescientos setenta y cinco mil doscientos treinta y cuatro pesos 82/100, m.n.), por lo que, el 10% sobre el cual debe calcularse el monto a pagar por concepto de pena convencional, es respecto de esta cantidad.

155. Consecuentemente, atendiendo al contenido de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato objeto de la presente controversia, se tiene que el 10% del valor total del contrato es la cantidad de $1,282,237,523.48 (mil doscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos veintitrés pesos 48/100 m.n.).

156. Ahora bien, la cláusula en estudio estipula que, en caso de incumplimiento parcial del contrato, como pasa en el presente asunto, la pena convencional se ajustará proporcionalmente al porcentaje incumplido respecto del importe total del contrato.

157. Es importante tomar en cuenta que, como ya ha quedado resuelto, Axa Seguros, S.A. de C.V. incumplió su obligación únicamente respecto de uno de los bienes inmuebles materia del contrato de CON/DGRM/DCSC/093/2016, por lo que, para efectos de cálculo del pago de la pena convencional, se debe determinar el porcentaje que representa ese incumplimiento, con respecto al valor del bien siniestrado.

158. Para lograr lo anterior, es pertinente acudir al anexo del endoso GJ200151, en donde el CJF indicó a la empresa aseguradora que el valor del bien inmueble ubicado en Privada de Aldama s/n, Paraje denominado el Tule, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Estado de Oaxaca, tenía un valor de $22,025,827.66 (veintidós millones veinticinco mil ochocientos veintisiete pesos 66/100 m.n.).

159. Así se tiene que el valor del bien siniestrado representa el 0.1718% respecto del valor total de los bienes amparados en el contrato CON/DGRM/DCSC/093/2016, por lo que este valor deberá de ser considerado como el porcentaje de incumplimiento para el cálculo de la pena convencional correspondiente.

160. Ahora, tomando en cuenta que, de conformidad con la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato objeto de la presente controversia, el cálculo de la pena convencional debe realizarse con respecto al 10% del valor total del contrato, que como ya ha quedado señalado es por la cantidad de $1,282,237,523.48 (mil doscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos veintitrés pesos 48/100 moneda nacional), es a esta cantidad a la que habrá que aplicar el porcentaje de incumplimiento, es decir, el 0.1718%.

161. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la SCJN condena a Axa Seguros, S.A. de C.V., al pago de $2,202,884.07 (dos millones doscientos dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 07/100 moneda nacional), por concepto de pena convencional.

X. ANÁLISIS PARA EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS

162. Por lo que hace a los gastos y costas del juicio, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la parte que no acreditó sus pretensiones debe reembolsar a su contraria las costas del proceso cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria; sin embargo, no será condenada en costas la parte que pierde si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además, limitó su actuación en el proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.

163. En la especie, se considera que no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas a Axa Seguros, S.A. de C.V., porque si bien fue condenada en parte al pago de las prestaciones reclamadas por la actora, no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, pues ésta necesariamente debía ser decidida por la autoridad judicial; además, su actuación en el proceso se limitó a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.

164. Se resuelve que Axa Seguros, S.A. de C.V. incumplió con su obligación de indemnizar al CJF ante el siniestro ocurrido en el edificio sede del PJF, en el Municipio de San Bartolo Coyotepec, en el Estado de Oaxaca.

165. En función de lo anterior, resultan parcialmente fundadas las prestaciones reclamadas por la parte actora, relacionadas con el pago de la indemnización, el pago de intereses moratorios, y el pago de la pena convencional correspondiente.

166. Las prestaciones anteriores deberán ser pagadas por Axa Seguros, S.A. de C.V. en la etapa de ejecución de esta resolución.

167. Finalmente se consideraron infundadas las prestaciones reclamadas por la parte actora consistentes en el pago de daños y perjuicios; de la misma forma no ha lugar a realizar condena en gastos y costas.