JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 4/2002. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 4/2002. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 18-Jul-2002

Recursos Financieros

"Séptima. La SSA transferirá al Organismo, a través de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, a partir de la creación del primero, los recursos financieros que actualmente destina, en los diferentes capítulos de gasto, para la operación de todas las unidades médicas y administrativas que transfiere, así como para cumplir con las obligaciones asumidas en el presente convenio.

"Las transferencias quedan condicionadas al hecho del gasto financiero autorizado en el presupuesto de egresos de la Federación, aprobado para cada ejercicio, y se realizarán de acuerdo con las fechas y calendarios que para tal efecto se establezcan.

"En este contexto, la SSA procurará que dichas transferencias sean superiores a las del ejercicio inmediato anterior."

De lo transcrito se advierte que el convenio en comento se llevó a cabo con fundamento en preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley de Planeación, Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, Ley General de Bienes Nacionales, Ley General de Salud, Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Asimismo, se advierte que dicho convenio tiene por objeto establecer los lineamientos, compromisos y responsabilidades de las partes para la descentralización de los servicios de salud a población abierta del Distrito Federal, a través de la transferencia al organismo descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, de los recursos humanos, materiales y financieros, así como de los bienes inmuebles que destina la Secretaría de Salud a dichos servicios; y que las transferencias para el rubro anotado quedan condicionadas al gasto financiero autorizado en el presupuesto de egresos de la Federación.

De todo lo anotado se concluye que los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que el Gobierno del Distrito Federal pretende se le ministren, contenido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal vigente, no forman parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ya que se rigen por los fondos de aportaciones que representan una descentralización del gasto público federal en diversos rubros, y no por disposiciones aplicables a la coordinación fiscal; además de que su ministración se pacta en un convenio de descentralización del gasto en materia de servicios de salud.

De esta manera, si bien las aportaciones en cuestión se rigen por las disposiciones que se contienen en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, son de naturaleza jurídica diversa a las participaciones, como lo ha sustentado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis números P./J. 7/2000 y P./J. 8/2000, publicadas a páginas seiscientos treinta y quinientos nueve del Tomo XI, febrero de dos mil, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, respectivamente, señalan:

"PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general."

"APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participaciones federales."

En razón de lo anterior, este juicio resulta improcedente para reclamar el cumplimiento de un instrumento que no fue suscrito dentro del marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y mucho menos cuando en él se pactó la ministración de recursos que no devienen del Fondo General de Participaciones, ni del Fondo de Fomento Municipal, sino por concepto de subsidios y transferencias que no son fruto de la recaudación federal participable, como se desprende del Convenio de coordinación para la descentralización de servicios de salud para la población abierta del Distrito Federal, cuyo incumplimiento se demanda en este juicio, y que en la parte que a este asunto interesa, quedó transcrito en párrafos precedentes.

Entonces, a través de la presente vía, la parte actora intenta que se dé cumplimiento a un convenio que no deriva del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que no se rige por disposiciones legales aplicables al citado sistema, que no se encuentra fundamentado en la Ley de Coordinación Fiscal y que en él no se pactaron obligaciones de carácter fiscal; por tanto, los recursos cuya falta de ministración se impugna, así como el convenio cuyo incumplimiento se demanda a través de este juicio.

En este orden de ideas, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 11-A y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, aplicados a contrario sensu, por lo que se debe sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria mencionada, que señala: