JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 9/2003. DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 21-Oct-2003
Ii El Restante En Los Términos Del Artículo O De Esta Ley
"El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. De este 0.5% participarán las entidades federativas y sus Municipios cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos. El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementará con el porciento que represente, en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.
"Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.
"Los Estados que estén adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y se encuentren coordinados con la Federación en el impuesto sobre adquisición de inmuebles, participarán adicionalmente del 80% de la recaudación que se obtenga en su territorio del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en la parte que colaboren en la recaudación de dicho impuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los Municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."
De las ideas expuestas tanto en el proceso legislativo como en la redacción del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal conviene señalar lo siguiente:
1. Se modificó la distribución del ingreso federal y se determinó que éste se distribuyera a través de un solo Fondo General de Participaciones.
2. Se introduce por primera vez el criterio consistente en tomar en cuenta a la población de cada entidad federativa, para la distribución del Fondo General de Participaciones.
3. Se estimó que para lograr una distribución del ingreso federal más equitativa, lo conveniente era otorgar un 50% del Fondo General de Participaciones en proporción directa al número de habitantes de cada entidad federativa y el otro 50% tomando en cuenta los coeficientes de participación.
4. La distribución del 50% del fondo general, distribuido con base al número de habitantes de cada Estado, se realizaría de conformidad con la información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
5. Se determinó distribuir un 50% del fondo general a los habitantes de cada Estado, para lograr mayores beneficios en las entidades federativas que se beneficiaban en menor medida con el Fondo General de Participaciones vigente hasta ese año. Así como para lograr mayor equidad y objetividad en beneficio de los Estados de la República mexicana.
Con base en lo anterior, se advierte que la reforma de mil novecientos ochenta y nueve constituye una reestructuración del Fondo General de Participaciones.
En el año de mil novecientos noventa, se reformó el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal y se determinó que el Fondo General de Participaciones se conformara con el 18.51% de la recaudación federal participable obtenida por la Federación en un ejercicio. Asimismo, se estableció que dicho fondo se distribuyera en tres partes: 45.17% en proporción directa al número de habitantes, 45.17% con base a los impuestos federales asignables y el 9.66% restante, en proporción inversa a la participación por habitante, en la suma de las participaciones antes mencionadas.
En este sentido, se advierte que la distribución de participaciones en proporción directa al número de habitantes de cada entidad federativa disminuyó del 50% al 45.17%.
Cabe señalar que en esta reforma se adicionó el artículo 4o. a la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo contenido fue crear una reserva de contingencia en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. Dicha reserva se utilizaría para apoyar a las entidades que obtuvieran el coeficiente menor en el reparto de participaciones.
En el año de mil novecientos noventa y tres, se determinó que ya no se incluirían los impuestos adicionales sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y el 2% en las demás exportaciones. Tampoco se incluirían en el fondo los derechos adicionales o extraordinarios sobre la extracción de petróleo.
En el año de mil novecientos noventa y cinco, el Fondo General de Participaciones se conformó con el 20% de la recaudación federal participable obtenida de cada ejercicio. Cabe señalar que se continuó destinando el 45.17% del total del fondo, en proporción directa al número de habitantes de cada entidad federativa.
En el año de mil novecientos noventa y nueve, el párrafo segundo, del artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, fue reformado. La reforma en comento, tuvo como objeto hacer la siguiente precisión:
Sentado lo anterior y una vez que se ha precisado el origen legislativo del artículo 2o., fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, en cuanto señala que el número de habitantes a tomarse en cuenta para la determinación del coeficiente de participación por entidad federativa, es el que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en la última información oficial, debe precisarse que por ésta se entiende expresada de manera específica al crecimiento demográfico del país, la cual deberá atender siempre a aspectos reales que comprendan al total de la población.
En el caso concreto, como ya quedó señalado, para la obtención del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomó en consideración la información poblacional que se contiene en la Encuesta Nacional de Empleo, correspondiente al primer trimestre de dos mil tres cuyo contenido, en la parte que interesa es el siguiente:
De lo anterior se advierte que aun cuando la Encuesta Nacional de Empleo tiene como objetivo contar con una base de información estadística sobre las características ocupacionales de la población a nivel nacional, también se contienen en ella las variables demográficas necesarias para el análisis de los aspectos laborales; esto es, en ellas se contiene, además de los datos relativos a las condiciones nacionales de empleo y desempleo, información específica al comportamiento demográfico, precisándose el número de habitantes por entidad federativa en el periodo correspondiente, tal como se evidencia de la copia certificada que obra a fojas 206 del expediente, cuyo tenor literal es el siguiente:
Lo que pone de manifiesto que la autoridad demandada interpretó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, pues la información tomada en cuenta para la determinación del coeficiente es la última que de manera oficial emitió el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Lo anterior lleva a concluir que contrariamente a lo alegado por la parte actora, la autoridad demandada realizó una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicha norma señala que el Fondo General de Participaciones, debe distribuirse en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio fiscal de que se trate, número de habitantes que, según texto del artículo en cita, se tomará de la última información oficial que haya dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.
Cabe destacar, que lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que la información poblacional debe tomarse del último censo de población, pues las condiciones legales únicamente consisten en que:
a) Se trate de la última información oficial, dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y;
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- El Fondo General De Participaciones Se Distribuirá Conforme A Lo Siguiente
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