JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 9/2003. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 9/2003. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 21-Oct-2003

Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal

"Artículo 23. En caso de ausencia temporal del jefe de Gobierno que no exceda de treinta días naturales, el despacho y resolución de los asuntos de su competencia quedarán a cargo del titular de la Secretaría de Gobierno.

"En el supuesto de que en el lapso que se señala en el párrafo anterior, se ausentare también el titular de la Secretaría de Gobierno, el jefe de Gobierno será suplido por el titular de la dependencia, atendiendo al orden en que aparecen listados en la ley."

De los preceptos transcritos se advierte que el secretario de Gobierno del Distrito Federal tiene facultades para suplir las ausencias del jefe de Gobierno del Distrito Federal, encargándose del despacho de los asuntos de la administración pública del Distrito Federal; razón por la cual, se encuentra legitimado para suscribir la demanda origen de este juicio.

QUINTO. A continuación se analizarán las causales de improcedencia que hacen valer las autoridades demandadas.

El secretario de Hacienda y Crédito Público y el jefe de la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifiestan que, ante la negativa de actos por parte de dichas autoridades, procede decretar el sobreseimiento del juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que la resolución impugnada fue emitida por autoridad diversa, a saber, el director general adjunto de Participaciones adscrito a la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso, contrario a lo que argumentan las autoridades demandadas, no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada, pues además de que se encuentra demostrada de manera plena la existencia de la resolución impugnada, aun cuando ésta haya sido emitida por el director general adjunto de Participaciones, dicha dirección se encuentra adscrita a la Unidad de Coordinación de Entidades Federativas, la que a su vez forma parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por tanto, y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 31, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, 1o., 2o., inciso B), fracción I y I.1 y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dicho acto se entiende emitido por la secretaría mencionada.

También aducen las demandadas que debe sobreseerse el juicio, en atención a que la demanda fue presentada de manera extemporánea, fuera del término de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que la parte actora tuvo conocimiento, con anterioridad al doce de noviembre de dos mil tres, de que "para el cálculo de la distribución de participaciones de la primera parte del Fondo General de Participaciones, sólo se tomaría en cuenta el contenido del segundo párrafo de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que señala que se utilizará la última información que haya dado a conocer el INEGI, siendo ésta la Encuesta Nacional de Empleo", de lo que tuvo conocimiento desde los días veintiséis y veintisiete de junio de dos mil tres, en que se celebró la CLXXXIV Reunión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y el diecisiete de julio del mismo año, fecha en la que se realizó la octava reunión del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones, puesto que entre los asistentes a esta última se encontraba el licenciado Ricardo Arzate Aguilar, en representación de la licenciada Claudia Mariscal Vega, secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos, representante del grupo zonal número seis, al que pertenece el Distrito Federal.

No se actualiza la causal de sobreseimiento antes aludida, ya que, por un lado, en el considerando tercero de esta ejecutoria, se analizó la oportunidad en la presentación de la demanda, concluyéndose que el escrito correspondiente fue presentado dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia y, por otro lado, es de señalarse que, aun en el supuesto de que la parte actora haya tenido conocimiento de los hechos que señalan las demandadas en las fechas que refieren, lo cierto es que, en el presente juicio, el acto impugnado no lo constituyen los acuerdos tomados en las reuniones de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones, sino el oficio número 351-A-UCEF-P-2-A-a-09224, expediente 137.1/5563, por el que se da a conocer a la parte actora la "Liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de octubre de dos mil tres, por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios y Reserva de Contingencia".

Asimismo, se argumenta que al haberse promovido el juicio de manera extemporánea, cobra vigencia la causa de sobreseimiento prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la actora consintió de manera tácita el acto impugnado.

Tampoco se da la causal de sobreseimiento antes referida, en virtud de que, si la demanda no fue presentada de manera extemporánea, teniéndose aquí por reproducidas, en obvio de repeticiones, las consideraciones expresadas en torno a tal aspecto; menos aún puede estimarse que hay consentimiento tácito de la resolución cuya nulidad se demanda, ya que para que esto tenga lugar, se requiere como presupuesto sine qua non que la acción se ejercite fuera del plazo legal respectivo, lo que, como ya se dijo, no acontece en el caso.

Por último, manifiestan las demandadas que el presente juicio es improcedente porque, por una parte, el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la entidad promovente, sino únicamente su interés económico y, por otra, porque en los conceptos de invalidez se aducen violaciones a preceptos de la Constitución Federal y a ordenamientos distintos a los aplicables en materia de coordinación fiscal, lo cual no es posible alegar ni analizar en este juicio, ya que de acuerdo con su naturaleza este Alto Tribunal actúa como tribunal de legalidad y no de constitucionalidad.

Es también de desestimarse la causal de improcedencia referida y, a efecto de resolver la cuestión anotada, resulta necesario precisar el contenido del oficio que constituye el acto impugnado.

"Unidad de Coordinación con Entidades Federativas. Dirección General Adjunta de Participaciones. Dirección de Cálculo y Registro Contable de Participaciones.