JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 9/2003. DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 9/2003. DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 21-Oct-2003

Jaime Valls Esponda Una Rúbrica Ilegible

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el acto impugnado se funda, entre otros, en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, disposición legal respecto de la cual considera la entidad actora, se realizó una incorrecta interpretación y aplicación, que dio lugar a la errónea determinación del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, incidiendo en el cálculo de la liquidación provisional de participaciones de octubre de dos mil tres; lo que desde luego evidencia el interés jurídico de la entidad actora, entendiéndose por éste la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando se estima transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido; sin que sea óbice a lo antes considerado, la circunstancia de que la supuesta afectación alegada tenga una repercusión de índole económico, en tanto que, en todo caso, el reconocimiento de un derecho tiene una consecuencia material.

Aunado a lo anterior, en el segundo considerando de esta resolución se precisó que dada la naturaleza de este juicio no se analizarían las cuestiones relacionadas con la violación a preceptos de la Constitución Federal.

Al no hacerse valer ninguna otra causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni advertirse que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de anulación que se exponen en la demanda.

SEXTO. Ya en el estudio de fondo, se precisa que no existe controversia respecto a que para la determinación del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones, se tomaron en cuenta los datos contenidos en la "Encuesta Nacional de Empleo", en virtud de que tanto la parte actora como las autoridades demandadas así lo reconocen, motivo por el cual la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si, como lo aduce la parte actora, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, por haber considerado para la obtención del coeficiente de la primera parte del Fondo General de Participaciones la "Encuesta Nacional de Empleo trimestral", estimada como la última información oficial emitida por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; o bien, si como lo señalan las autoridades demandadas, dicha encuesta únicamente fue considerada porque en ella se da a conocer la última información oficial de población, que es el dato que en términos del artículo señalado, sirve de base para la determinación del coeficiente de participación.

El referido artículo 2o., fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, es del tenor literal siguiente:

"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

"...

"I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

"El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique. ..."

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el Fondo General de Participaciones se constituye con el veinte por ciento de la recaudación federal participable que se obtenga en un ejercicio fiscal, y que el 45.17% del mismo se repartirá a las entidades federativas coordinadas de manera proporcional al número de habitantes que tenga cada una de ellas, en el ejercicio de que se trate; número de habitantes que deberá tomarse de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Dicha norma legal encuentra su justificación en la exposición de motivos de la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la que se expuso: