QUEJA 75/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Fecha: 01-Feb-2019
Calificativa El Anterior Agravio Es Infundado
60. El artículo 11 de la Ley de Amparo(14) alude a la representación que cualquier persona tiene reconocida ante la autoridad responsable, por lo que ha participado ante ella a favor de otro, que es la parte material en el asunto. Y, para que en el juicio de amparo se reconozca tal representación, es menester que quien la aduzca, lo demuestre, lo que se hace con las constancias del expediente, en las que debe obrar el poder o el documento con que se acredita ser apoderado o, de alguna forma, representar al quejoso o al tercero interesado.
61. De conformidad con este precepto, el Juez Federal no podrá desconocer la personalidad de quien promueve la demanda de amparo, cuando ésta ha sido acreditada debidamente ante la autoridad responsable; para ello, la Ley de Amparo exige que dicha personalidad haya sido demostrada cabalmente ante la autoridad responsable pues, de lo contrario, no será reconocida por el juzgador de amparo y el quejoso deberá demostrarla en el juicio de garantías.
62. Ahora bien, el inconforme aduce que tiene reconocida su personalidad, por ser quien actuó en representación del ente moral quejoso ante el órgano ministerial investigador, desde el inicio de la averiguación previa, donde se dictó el no ejercicio de la acción penal, y dio origen al acto reclamado en el juicio de amparo.
63. Sin embargo, no exhibió la constancia respectiva, donde se le reconoció dicha representación por parte de las autoridades responsables, de tal suerte que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al exigirle que demostrara la representación con que promovió la demanda de amparo, para darle trámite.
64. No es obstáculo que el artículo 11 de la Ley de Amparo señale que en materia penal bastará la afirmación en ese sentido, esto es, que el quejoso aduzca tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable.
65. Es así, porque dicho numeral debe interpretarse de manera sistemática con el diverso numeral 14 de la ley de materia,(15) ya que éste prevé que en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter.
66. Dicho en otras palabras, la interpretación sistemática(16) de los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo, en tratándose de la materia penal, (sic) la única excepción para dejar de acreditar su personalidad con alguna constancia y atender a la manifestación del promovente rendida bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que tiene el carácter de defensor del quejoso, es precisamente para el defensor del imputado (quejoso).
67. En efecto, el artículo 14 de la ley de la materia regula la facultad que otorga la ley a personas distintas al agraviado para que promuevan la demanda de amparo en su nombre, surtiéndose este caso específico en amparo en materia penal, cuando el acto reclamado provenga de un procedimiento en esa materia, o sea, estamos en un juicio de amparo en materia penal donde tanto el defensor del imputado en la investigación como el defensor del imputado en un proceso penal, puede enderezar la demanda de amparo contra actos que emanen de ese procedimiento administrativo de índole penal, con lo cual se adecua la norma secundaria (Ley de Amparo) a la primaria (Constitución), relativa a la defensa adecuada.
68. En estas instancias, la actuación que desarrolle el defensor será tendiente a proteger los intereses del defendido imputado, lo cual restringe la posibilidad de demandar el amparo a favor de otra persona, como es el agraviado, esto es, a que el promovente se ostente como defensor del agraviado, víctima u ofendido.
69. Es así, porque conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llama imputado a la persona que se encuentra detenida, y cuando pretenda recibírsele su declaración o entrevistarlo;(17) por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales refiere que es imputado la persona que es señalada por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito.(18)
70. El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho fundamental de una defensa adecuada, el cual debe ser desplegado por un abogado que elegirá libremente toda persona imputada, incluso, desde el momento de su detención.(19)
71. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.),(20) ha fijado el criterio de que para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal, implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe estar asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención.
72. En otra parte, a los abogados de la víctima u ofendido se les denomina asesores jurídicos (Código Nacional de Procedimientos Penales) y representantes legales (Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo), que se podrán designar en cualquier etapa del procedimiento.(21)
73. Por tanto, en el caso no se actualiza la excepción para tener por reconocida la representación con la sola afirmación del peticionario del amparo, en términos del artículo 11, en relación con el diverso numeral 14, ambos de la Ley de Amparo, ya que la demanda constitucional no se promovió por el defensor de un imputado, sino por el contrario, se trata del representante de la parte agraviada, quien impugnó ante la Sala responsable el no ejercicio de la acción penal.
74. Como consecuencia, no le es extensiva la excepción prevista en los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo, porque a los abogados de la víctima u ofendido no se les denominó "defensores", pues de haber sido ésa la intención del legislador secundario, en la Ley de Amparo no se hubiere acotado al defensor –imputado– para el trámite –admisión– ante la presentación de la demanda de amparo en materia penal.
75. Al margen de que de extender este derecho sustantivo a los abogados de los agraviados, surgiría un desequilibrio procesal y se rompería el principio de imparcialidad, entendido como el deber de los Jueces de ser independientes frente a las partes, resultando así infundado el agravio propuesto al respecto.
76. En resumen:(22) El artículo 11 de la Ley de Amparo alude a la representación que cualquier persona tiene reconocida ante la autoridad responsable, por lo que ha participado ante ella a favor de otro, que es la parte material en el asunto; y para que en el juicio de amparo se reconozca tal representación, es menester que quien la aduzca lo demuestre, lo que se hace con las constancias del expediente en las que debe obrar el poder o documento con que se acredita ser apoderado o de alguna forma representar al quejoso o al tercero interesado. Ahora bien, el hecho de que en dicho precepto legal se mencione que en materia penal bastará la afirmación que se haga por el promovente en ese sentido, debe interpretarse de manera sistemática en relación con el diverso 14 de la Ley de Amparo, donde la única excepción para dejar de acreditar su personalidad con alguna constancia y atender a la manifestación del promovente, rendida bajo protesta de decir verdad, es cuando se ostenta como defensor del imputado (quejoso), mas no para los abogados de la víctima u ofendido, a quienes se identifican como asesores jurídicos, pues de haber sido la intención del legislador federal que así fuera, los hubiere mencionado y no delimitar la excepción sólo al defensor –del imputado– para el trámite de su admisión. Al margen que de extender este derecho a los abogados de los agraviados, surgiría un desequilibrio procesal y rompería el principio de imparcialidad, entendido como el deber de los Jueces de ser independientes frente a las partes.
77. Al resultar ineficaces los agravios, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja.
- I Fundamentación Y Motivación
- Contrario A Lo Que Señala El Recurrente El Auto Que Combate Está Fundado Y Motivado
- Ii Acreditación De La Representación
- Calificativa Los Agravios Propuestos Analizados En Su Conjunto Son Infundados
- Los Puntos Sexto Y Noveno De La Asamblea Extraordinaria Disponen Lo Siguiente
- Presidente Ing
- La Cláusula Tercera Del Poder Notarial Menciona Lo Siguiente
- Iii Personalidad Reconocida Ante La Autoridad Responsable
- Calificativa El Anterior Agravio Es Infundado
- Únicose Declara Infundado El Recurso De Queja
- Los Notarios Insertarán Este Artículo En Los Testimonios De Los Poderes Que Otorguen
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada