QUEJA 75/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 75/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 01-Feb-2019

Calificativa Los Agravios Propuestos Analizados En Su Conjunto Son Infundados

34. Contrario a lo que se expone, en el caso no está justificada la personalidad de **********, como representante legal de la persona moral denominada ********** y, como consecuencia, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto en tener por no presentada la demanda de amparo, ante el incumplimiento de la prevención que se le hizo al respecto.

35. Del artículo 355 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene que la coalición de sindicatos es un acuerdo temporal de un grupo de trabajadores para defender sus intereses y, una vez logrado su objetivo, desaparece.(9)

36. Al encontrarse regulado en la Ley Federal del Trabajo, ésta señala en su artículo 376,(10) que la representación del sindicato se ejerce por su secretario general o la persona que designe la directiva, sin que se precise la forma en que deban representarse las coaliciones, ya sea de trabajadores o de patrones.

37. Partiendo de esta hipótesis, de la lectura de la minuta de la asamblea extraordinaria de trece de junio de dos mil quince, se establece que se reestructuró el comité ejecutivo de la **********, quedando como presidente, el ingeniero **********.

38. Sin embargo, ********** no tiene el carácter de secretario general, ni se advierte de la asamblea que hubiere sido designado por la directiva como representante legal, de suerte que conforme a la Ley Federal del Trabajo, en relación con los documentos que se anexaron, no tiene asignada la representación de los sindicatos.

39. En otra parte, se tiene que el quejoso aduce que la coalición que representa se trata de un ente moral.

40. Al respecto, de los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,(11) se advierte que corresponde a los administradores o al administrador único, la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden conferir poderes en nombre de ésta; sin embargo, tales facultades están sujetas a lo expresamente establecido en la ley, en el contrato social y, particularmente, condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le confiere atribuciones al órgano de administración.

41. En ese tenor, para acreditar la personalidad de quien promueve en nombre de una sociedad mercantil con poder otorgado por el administrador único, no basta la simple afirmación del notario público ante cuya fe se celebre tal acto, en el sentido de que aquél está facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la protocolización que contiene el poder, se transcriba la parte relativa del instrumento que contenga las facultades del otorgante, conforme a los estatutos de la sociedad o, en su defecto, deberá exhibirse la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades del administrador único.(12)

42. Sin embargo, de la lectura de la escritura 16 (dieciséis) que anexó el peticionario del amparo, no se advierte que tenga la calidad de administrador.

43. En otra parte, el peticionario de amparo afirma que la función, organización y estructura de la coalición que representa, no se relacionan con un sindicato o sociedad mercantil.

44. Partiendo de esta hipótesis, de la escritura pública número **********, se puede advertir que la sociedad quejosa cuenta con un comité ejecutivo y un comité de honor y justicia, y el primero se conforma de: i) un presidente; ii) un secretario de Trabajo y Conflictos; iii) un secretario de Trámites, Estudios y Acción Política, así como de; iv) un secretario de actas y Acuerdos; siendo el presidente del comité ejecutivo el promovente **********.

45. Asimismo, de autos se tiene que ********** exhibió la protocolización de la asamblea –en atención al requerimiento realizado por el Juez de origen–, en la que resalta que es presidente de la citada coalición.

46. Sin embargo, tal como dijo el Juez de Distrito, no se tiene la certeza de cuáles son sus facultades como "presidente" de la coalición que dice representar, pues no se desprenden de las constancias que anexó.

47. En efecto, de la lectura de los puntos sexto y noveno de la asamblea extraordinaria de trece de junio de dos mil quince, así como la cláusula tercera del instrumento notarial número **********, no se advierte cuáles son las facultades del presidente del comité ejecutivo de la **********