QUEJA 75/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 75/2018. 26 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE MERCADO MEJÍA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 01-Feb-2019

Contrario A Lo Que Señala El Recurrente El Auto Que Combate Está Fundado Y Motivado

22. De inicio, conviene precisar que sobre el particular, el Alto Tribunal determinó que, conforme al derecho fundamental de audiencia previa, establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su aspecto relacionado con las formalidades esenciales del procedimiento, conocido también como de debido proceso legal, que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, vincula al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

23. Asimismo, puntualizó que para atender el mandato establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Fundamental, relativo a la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos, el juzgador está obligado a exponer en sus resoluciones las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

24. De esta manera, llegó a la conclusión de que una resolución jurisdiccional encuentra su fundamentación y motivación en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan las hipótesis que compongan su resolución, así como la exposición de las circunstancias, razones o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto y, junto con ello, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

25. Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y contenido a la letra dicen:

26. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(6)

27. Ahora, de la lectura del auto recurrido, se advierte que se encuentra fundado y motivado, dado que el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, porque el impetrante del amparo no cumplió con la prevención que se le hizo, consistente en acreditar la personalidad que ********** ostentó como representante legal de la persona moral denominada ********** y; en otra parte, desechó la demanda que ********** promovió por propio derecho.

28. Y citó como fundamentos, respecto a tener por no presentada la demanda, el artículo 114 de la Ley de Amparo, y respecto del desechamiento de la demanda, citó el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I, 6o. y 113, todos de la Ley de Amparo, suficientes para decir que el auto del Juez de Distrito está fundado y motivado, y así, el motivo de agravio resulta infundado.