QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. SECRETARIO: DANIEL GRANEROS NUÑO.
Fecha: 14-May-2021
De La Cual Se Obtiene Que El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Estableció Que
"...si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición."
De modo que, por excepción, existen supuestos en los cuales es dable que la reposición del procedimiento ocasione perjuicios de imposible reparación atendiendo no a la reposición del procedimiento en sí misma, sino a los efectos que pudiera generar ésta, lo cual viene a corroborar que, en la especie, no puede considerar que la causal de improcedencia se actualiza de forma manifiesta e indudable, porque pueden allegarse a juicio probanzas que demuestren lo contrario.
En ese contexto, si bien la reposición del procedimiento implica volver a poner el proceso en la etapa o fase procesal en que se cometió un error o defecto de sustanciación del juicio, a partir de lo cual podría afirmarse que la resolución de segunda instancia, que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, tiene efectos meramente procesales o adjetivos, implicaría propiciar un margen de error en las decisiones jurisdiccionales, pues no puede soslayarse que habrá casos en los cuales los efectos de una reposición del procedimiento sí pueden afectar derechos sustantivos que ameriten un análisis inmediato a través del juicio de amparo.
De esta manera, el análisis de la procedencia del juicio de amparo indirecto en cuanto al reclamo de una resolución que ordena reponer el procedimiento, como ocurre en el caso concreto, implica un examen meticuloso sobre los efectos concretos y específicos que produce en éste, así como en las cosas y en las personas, lo cual no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos que se exhiban.
Por tanto, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, no estaba en aptitud legal de desecharla de inmediato bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, porque en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente pues, necesariamente, se requerirá un análisis de las constancias de autos para determinar su improcedencia, el que por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva.
Dichos lineamientos casuísticos para definir la irreparabilidad de los actos reclamados, fueron retomados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2003-PS, que las reflejó en la jurisprudencia 1a./J. 106/2004, publicada en la página 199 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 179548, bajo el tenor siguiente:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento."
Criterio en el que la superioridad dispuso que la procedencia del juicio constitucional contra la resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento para integrarlo, podría darse por dos motivos:
1) Que la reposición del procedimiento constituye un acto procesal "equiparable" a los de imposible reparación, que afecten a las partes en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme; atento a que si bien el tiempo y las molestias que se causan a las partes con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial no son elementos que determinen la irreparabilidad de los actos en juicio (ya que de ser esto así, ninguna persona podría iniciar un juicio contra otra, dado que su tramitación obliga a la contraria a destinar parte de su tiempo y a tolerar ciertas molestias ocasionadas por la realización de los actos procesales); como sí lo es que se obligue a litigar nuevamente a alguien cuando ya había obtenido una sentencia que consentía y de la que se le priva, y resulta factible que la causa de la que derive el nuevo litigio –es decir, el llamamiento de un supuesto litisconsorte– sea ilegal.
2) Que atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir otras consecuencias de imposible reparación que hagan mérito para la procedencia del amparo, como lo es que en virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos) o tratándose de requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.
Luego, aun cuando en términos de la Ley de Amparo vigente y conforme a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la conceptualización de actos de "imposible reparación" se constriñe a los términos que el legislador delimitó y no conforme a la ley anterior, que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, pues actualmente el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, conceptualiza los "actos de imposible reparación", como aquellos emitidos en juicio que producen una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad "que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables."
De modo que se excluyen de la procedencia del amparo indirecto, las violaciones procesales, aun cuando pudieran generar una afectación en grado predominante o superior, que se sustentaban en jurisprudencia, ahora superada conforme al sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, sólo en lo que a ese aspecto se refiere.
En ese contexto, y contrario a lo que señaló el a quo federal, ello no impide aplicar la jurisprudencia en estudio, conforme a su segunda hipótesis, donde establece la procedencia del amparo indirecto, dependiendo de los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, de darse consecuencias de "imposible reparación" como el desahogo de pruebas que ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta o tratándose de requerimientos, bajo apercibimientos graves.
Por tanto, como ya se estableció, en cada caso en particular es necesario verificar si las consecuencias de la reposición generan o no un perjuicio de imposible reparación; de ahí que esta circunstancia origina que la causal de improcedencia invocada no se actualice de manera cierta e indudable, puesto que durante la sustanciación del juicio de amparo pueden allegarse probanzas que demuestren la afectación a algún derecho sustantivo de la parte quejosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 97/2015, publicada en la foja 1180 del Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, materia común, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2012245 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas», que dispone:
"RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. Si bien la reposición del procedimiento implica volver a poner el proceso en la etapa o fase procesal en que se cometió un error o defecto de sustanciación del juicio, a partir de lo cual podría afirmarse que la resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento tiene efectos meramente procesales o adjetivos, establecer una regla general y absoluta implicaría propiciar un margen de error en las decisiones jurisdiccionales, pues no puede soslayarse que habrá casos en los que los efectos de una reposición del procedimiento sí pueden afectar derechos sustantivos que ameriten un análisis inmediato a través del juicio de amparo. De esta manera, el análisis de la procedencia del juicio de amparo en cuanto al reclamo de una resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que produce en éste, así como en las cosas y en las personas, lo cual no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos que se exhiban. Por tanto, el juzgador no está en aptitud legal de desecharla de inmediato bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa éste no es evidente, claro y fehaciente, pues necesariamente se requerirá un análisis de las constancias de autos para determinar su improcedencia, el que, por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva."
Cabe destacar que en la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo relativo expuso:
"... De manera que el análisis de la procedencia del juicio de amparo, en cuanto al reclamo de una resolución de segunda instancia que revoca la de primera y ordena reponer el procedimiento, implica un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que se producen en el procedimiento, así como en las cosas y en las personas, lo cual no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, porque en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en ese escrito y, en su caso, los anexos que se exhiban.—Por tanto, el juzgador no está en aptitud legal de desecharla de inmediato bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa éste no es evidente, claro y fehaciente pues, necesariamente, se requerirá un análisis de las constancias de autos para determinar su improcedencia el que, por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva.—Además, debe tenerse en cuenta que cuando una de las partes en el juicio promueve amparo contra la resolución de segunda instancia, que ordena la reposición del procedimiento, su finalidad principal es que se declare inconstitucional el acto reclamado y el tribunal responsable resuelva en definitiva la controversia de origen, con lo que, lejos de querer dilatar, éste pretende su conclusión; aspecto que tendrá que valorar el Juez de Distrito, al momento de resolver en definitiva el juicio de amparo y determinar si éste es procedente o no.—Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente: ..."
Ejecutoria de la cual se advierte que la superioridad expresamente delimitó que, para esta específica causal de improcedencia, cuando el acto reclamado consista en la sentencia que ordena la reposición del procedimiento, es necesario un análisis de las constancias de autos para determinar si se actualiza o no esa causal, el que por técnica de amparo, es propio de la sentencia definitiva, además de que debe tenerse en cuenta que, cuando una de las partes en el juicio promueve amparo contra la resolución que ordena la reposición del procedimiento, su finalidad principal es que se declare inconstitucional el acto reclamado y la autoridad responsable resuelva en definitiva la controversia de origen, con lo que, lejos de querer dilatar, éste pretende su conclusión; aspecto que tendrá que valorar el Juez de Distrito, al momento de resolver en definitiva el juicio de amparo, y determinar si éste es procedente o no.
Por tanto, este Tribunal Colegiado concluye que la causa de improcedencia declarada por el secretario encargado del despacho del juzgado federal del conocimiento, no es notoria ni manifiesta, como lo exige el artículo 113 de la actual Ley de Amparo, pues se reitera que al examinar la pertinencia de la demanda de amparo, no es factible determinar el alcance de la reposición para entonces saber si tiene o no efectos que sean de imposible reparación, pues ello requiere un examen meticuloso de las actuaciones originales para así poder determinar los efectos concretos y específicos que produce esta reposición; hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo, pues por técnica, es en esta etapa procesal cuando habrá de verificarse y valorar, minuciosamente, los autos del juicio natural, en concatenación con las probanzas que, cumpliendo con las exigencias previstas en la Ley de Amparo, fuera factible ofertar durante la sustanciación del juicio de amparo indirecto.
Lo cual implica que resulta necesario dar trámite a la demanda de amparo, a fin de que la autoridad responsable rinda su informe justificado, para poder valorarlo, junto con los autos del juicio de origen en sentencia definitiva, así como las demás pruebas que se pudieran allegar.
Cabe destacar que en términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 133/2019, en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve.
Por todo lo expuesto con antelación, contrario a lo considerado por el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito recurrido, en el caso concreto y por las razones señaladas en párrafos que anteceden, no se surte la causal de improcedencia notoria y manifiesta, que amerite desechar de plano la demanda de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 113 de la ley de la materia; por tanto, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja y, por tanto, el a quo federal deberá proceder a su admisión, ello si no advierte una causa diversa que motive su desechamiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 103, en relación con el 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.
Lo anterior debido a que, si bien, por regla general, el tribunal revisor está obligado a dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, debe señalarse que en la hipótesis que prevé el numeral en cita y en caso de resultar fundado el recurso, por su naturaleza se equipara a una reposición del procedimiento, ya que la materia del recurso únicamente consiste en analizar cuestiones de procedencia del juicio de amparo y no otra diversa; además de que el examen de diversas cuestiones relacionadas con la admisión de la demanda, en términos de los artículos 112 a 169 de la ley de la materia, es facultad del Juez Federal, porque conlleva el cumplimiento de una serie de requisitos legales y administrativos que sólo éste conoce y le corresponde prever.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época, con número de registro digital: 2007069, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», bajo el título, subtítulo y texto:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
En vista de lo anterior, al revocarse el acuerdo recurrido, por estimar que son sustancialmente fundados los agravios vertidos por el aquí recurrente, resulta innecesario analizar el resto de éstos, considerando que algunos de ellos fueron suficientes para revocar tal acuerdo. Al respecto, y por analogía, se comparte la jurisprudencia VI.1o. J/6, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 470, con número de registro digital: 202541, que dispone:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente."
Por otra parte, y de conformidad con el sentido de esta ejecutoria, se estima innecesario pronunciarse sobre las manifestaciones vertidas por el agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Tribunal Colegiado, en el pedimento que obra agregado en el presente expediente.
A lo anterior resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, materia común, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 5 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas», bajo el título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."
- Considerando
- En Efecto En Los Agravios Vertidos Por El Aquí Inconforme En Esencia Alegó Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- Primera
- Tercera
- Dicho Acuerdo Es El Que Aquí Se Recurre
- De La Cual Se Obtiene Que El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Estableció Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve