QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. SECRETARIO: DANIEL GRANEROS NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. SECRETARIO: DANIEL GRANEROS NUÑO.

Fecha: 14-May-2021

Dicho Acuerdo Es El Que Aquí Se Recurre

De lo anterior se concluye, que el acto reclamado por el quejoso, aquí recurrente, consiste en la sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, dictada en el juicio oral mercantil **********, en la cual se ordenó reponer el procedimiento de origen, al estimarse que se actualizaba el litisconsorcio pasivo necesario respecto de **********.

En tanto que el secretario encargado del despacho del juzgado federal del conocimiento, al desechar la demanda de amparo indirecto promovida por el aquí recurrente, consideró esencialmente que se actualiza de manera manifiesta, notoria e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo y el diverso numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, los dos últimos aplicados a contrario sensu, por cuanto a que el referido acto reclamado no es de imposible reparación por no afectar materialmente derechos sustantivos de la parte peticionaria, en virtud de que sólo produce efectos de carácter formal o procesal.

Sin embargo, en el caso se considera que dicha determinación del a quo federal es incorrecta y, por ende, contraria a derecho, en la medida de que el análisis de la procedencia del juicio de amparo en cuanto al reclamo de una resolución que ordena reponer el procedimiento, requiere un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que produce en éste, así como en las cosas y en las personas y, desde luego, de la totalidad de las constancias de autos relativas y que se tengan a la vista, estudio que, por su particular naturaleza compleja, no es procedente llevar a cabo en el auto de radicación de la demanda de amparo, toda vez que en éste, si bien debe analizarse el tema de la procedencia del juicio constitucional, tal estudio no debe comprender cuestiones que involucren determinar situaciones jurídicas a través de procesos complejos de valoración de pruebas o interpretación de normas.

Entonces, si bien, por regla general, la mera reposición del procedimiento no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; es inconcuso que también en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a generar tales afectaciones, lo cual hace procedente el juicio de amparo indirecto; de ahí que si para establecer si procede el amparo indirecto en contra de una resolución que ordena la reposición del procedimiento de origen al decretarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por ese acto, son o no de imposible reparación, para lo cual se requerirá de un análisis profundo, exhaustivo y complejo de las constancias de autos, debe concluirse entonces que, en todo caso, dicho estudio no debe realizarse al momento en el cual se provee en relación con la admisión o no de la demanda de amparo, porque el mismo, en todo caso, sólo es propio de la sentencia que al efecto se debe dictar; mas no en un acuerdo desechatorio.

Sobre el particular, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 71/91, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época, con número de registro digital: 205810, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 25, bajo el rubro y texto siguientes:

"AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’. En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo."

En la inteligencia de que la jurisprudencia transcrita resulta de obligada observancia para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, no obstante de que en dicha ejecutoria se analizaran los artículos de la Ley de Amparo abrogada, pues se trata de preceptos correlativos que guardan la misma esencia en la norma actual sin contravenirla, lo cual permite invocarla en términos del artículo sexto transitorio de esta última norma.