QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. SECRETARIO: DANIEL GRANEROS NUÑO.
Fecha: 14-May-2021
En Efecto En Los Agravios Vertidos Por El Aquí Inconforme En Esencia Alegó Lo Siguiente
- Que el auto recurrido viola el principio de exhaustividad, ya que al desechar de plano la demanda de amparo, el juzgador federal omitió analizar de forma completa y en todo su contexto, los conceptos de violación y las constancias que hizo acompañar al aludido libelo ya que, de haberlo hecho, el a quo habría advertido que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda, porque el acto reclamado afecta de forma directa e inmediata sus derechos sustantivos.
- Lo anterior, porque el acto reclamado, de manera excepcional, es de ejecución de imposible reparación, ya que implica desarrollar nuevamente el juicio de origen cuando es ocioso e innecesario, porque no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario; por lo cual, el acto procesal de reponer el procedimiento para llamar a juicio a terceros, produce una imposible reparación, violando el principio de impartición de justicia pronta y expedita tutelada en el artículo 17 constitucional.
- Que no se cumple con el requisito de "indudable" de la causal de improcedencia que aduce el juzgador de amparo, ya que no es clara ni evidente la improcedencia del amparo, dado que por las consecuencias jurídicas que trae consigo el acto reclamado, es necesario que se analicen los conceptos violatorios, constancias e informes justificados de las autoridades responsables, allegarse de pruebas y alegatos, para que, en su momento, se determine la procedencia del amparo y si existe o no afectación a derechos del aquí recurrente; por lo cual es inexacta la aplicación de la causal de improcedencia invocada por el juzgador recurrido.
- Aunado a lo anterior, que las causuales de improcedencia deben interpretarse de manera estricta, conforme al derecho de tutela efectiva; citando al respecto la tesis aislada 2a. CLVII/2009, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA."
- Por otra parte, manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, afectan a las partes en grado predominante o superior, o de manera exorbitante, entre otras razones, cuando "conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o inútil de un procedimiento", lo cual acontece en el particular; por lo cual, contrario a lo determinado por el juzgador federal, las violaciones señaladas en la demanda de amparo desechada son impugnables en el juicio de amparo indirecto. Al efecto, invoca las jurisprudencias 2a./J. 87/2016 (10a.) y 1a./J. 106/2004.
Pues bien, como se adelantó, los anteriores motivos de disenso se consideran sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido porque, tal como lo aduce el inconforme, se considera que la causa de improcedencia invocada por el juzgador federal para desechar la demanda de amparo de donde deriva el presente recurso, no es manifiesta ni indudable, lo que implica que al haberse concluido lo contrario en el asunto a estudio, se incurrió en una infracción al artículo 113 de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa al quejoso, aquí recurrente, al negársele en consecuencia el acceso al juicio de amparo y, por ello, la posibilidad de demostrar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, pues el acceso a la justicia constituye un derecho humano previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en los diversos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada I.3o.C.29 K (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que se comparte, visible en la Décima Época, número de registro digital: 2003809, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1225, bajo los título, subtítulo y texto siguientes:
"ACCESO A LA JUSTICIA. ES OBLIGATORIO ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO HUMANO REGULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta de la ley."
- Considerando
- En Efecto En Los Agravios Vertidos Por El Aquí Inconforme En Esencia Alegó Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone
- Primera
- Tercera
- Dicho Acuerdo Es El Que Aquí Se Recurre
- De La Cual Se Obtiene Que El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Estableció Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve