QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. SECRETARIO: DANIEL GRANEROS NUÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR JÁUREGUI QUINTERO. SECRETARIO: DANIEL GRANEROS NUÑO.

Fecha: 14-May-2021

En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

De la interpretación literal que se haga a dicho precepto se colige, en lo que importa, que la norma en cita autoriza el desechamiento de la demanda de amparo, cuando se advierta la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia; sin embargo, surge la pregunta: ¿qué se entiende por manifiesto e indudable?

Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, derivado de la controversia constitucional **********, en sesión de once de octubre de dos mil uno, explicó que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara, y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto; de manera que –acotó– si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite pues, de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.

Agregó que la manifiesta e indudable improcedencia debe surgir con la sola lectura del escrito de demanda y los anexos que se le acompañen, de modo que se considere probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en los cuales se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o por virtud de que estén probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la fase probatoria y la contestación a la demanda no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Así concluyó, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.

Las anteriores razones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 128/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía y publicada en la página 803, octubre de 2001, Tomo XIV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable por identidad, dispone:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."

En ese orden de ideas, si el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo indirecto decide desechar de plano la demanda respectiva, con las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, debe partirse de la premisa de que el juzgador federal, en ejercicio de su función jurisdiccional, ha ponderado y concluido que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en cuyo caso está obligado a motivar su determinación, es decir, explicar cómo llegó a esa decisión.

Al respecto, el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento, en el acuerdo recurrido que desechó la demanda de amparo, estableció lo siguiente:

• Que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, y el diverso 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, los dos últimos aplicados a contrario sensu, toda vez que el acto reclamado no produce efectos de imposible reparación, esto es, no conlleva violación alguna a los derechos sustantivos consagrados en la Carta Magna o en algún tratado internacional de los que México sea Parte.

• Lo anterior, porque la resolución reclamada se limita a una cuestión intraprocesal, que si bien implica reponer el procedimiento para los efectos en ella precisados, lo cierto es que agotadas las etapas procesales, el peticionario de amparo "en su calidad de parte actora"(sic), podría obtener una sentencia favorable a sus intereses, lo que de ocurrir haría que las presuntas violaciones se extingan en la realidad; por lo cual el acto reclamado no es de ejecución de imposible reparación.

• Que la resolución que ordena reponer el procedimiento a fin de que sean llamados a juicio los litisconsortes, no constituye un acto que sea de imposible reparación, ya que en la resolución reclamada no se emitió algún pronunciamiento que hubiese causado una afectación material a los derechos sustantivos del quejoso, ya que sólo ocasiona que el procedimiento se reponga a fin de que se integre la relación jurídico procesal con las demás partes involucradas y se siga el procedimiento hasta el dictado de la sentencia correspondiente, lo cual sólo genera efectos de carácter intraprocesal que podrían extinguirse, sin originar afectación alguna a sus derechos sustantivos, habida cuenta que la sentencia que se llegue a dictar en el juicio de origen podría favorecerle y, en caso contrario, interponer el recurso procedente; de ahí que no se esté ante un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto.

• Así, será hasta el dictado de la sentencia de origen, cuando podría influir o no el sentido de la decisión del tribunal, y hasta cuando se podría actualizar la posibilidad de la pretendida violación procesal que trascienda al resultado del fallo, dando lugar a una afectación material a derechos sustantivos si la resolución es adversa al quejoso, pudiendo promover amparo directo, ya que de momento los efectos del acto reclamado consisten en sujetar a las partes a que se continúe la tramitación del juicio, lo cual no vulnera ningún derecho del impetrante.

• Luego, el a quo federal señaló que no pasaba inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 106/2004, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", en la cual se destaca la procedencia del amparo indirecto contra la resolución de segunda instancia que deja insubsistente la diversa de primer grado y ordena reponer el procedimiento para que se integre el litisconsorcio pasivo necesario, considerando la ejecución irreparable para la parte que se conformó con el fallo que le fue favorable, pero que dicho criterio se sustentaba en el diverso que revelaba la procedencia del amparo indirecto contra violaciones procesales que causaran una afectación en grado predominante y superior.

• Así, conforme a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", el criterio de excepción que disponía que los actos en juicio equiparables a los que causan una ejecución de imposible reparación, eran aquellos que afectan a las partes en grado predominante o superior, ya no encuentra sustento en la Ley de Amparo vigente, de modo que con base en dicho ordenamiento, los referidos actos sólo serán aquellos que materialmente afectan derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el país es Parte; por tanto, acorde con el sexto transitorio del decreto que expidió la vigente Ley de Amparo, la mencionada jurisprudencia 1a./J. 106/2004, ya no se considera vigente, dado que se opone a las disposiciones de la actual legislación.

De lo anterior se desprende que el a quo federal, en atención al numeral 113 de la Ley de Amparo advirtió la existencia de forma manifiesta e indudable de una causal de improcedencia, porque la resolución reclamada que ordena la reposición del procedimiento de origen al actualizarse el litisconsorcio pasivo necesario, no causaba al quejoso una afectación a derechos sustantivos, pues los efectos de tal resolución eran únicamente de carácter intraprocesal y, por tanto, resultaba improcedente el juicio biinstancial.

Sin embargo, contrario a lo considerado por el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito del conocimiento, se determina que la causa de improcedencia invocada por él, no es manifiesta ni indudable; siendo aplicable al presente caso la jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."

En efecto, del estudio que se hace del juicio de amparo indirecto **********, que fue remitido por el Juez de Distrito para la sustanciación de este recurso de queja, el cual merece eficacia probatoria plena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., se advierten los siguientes antecedentes de la resolución reclamada:

1. En escrito presentado el ocho de octubre de dos mil dieciocho, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (tercero interesada), en la vía oral mercantil, demandó a **********, aquí recurrente, por la nulidad de un contrato de compraventa de un automóvil, por la devolución de doscientos veinte mil pesos, el pago de una indemnización y de gastos y costas.

2. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Noveno Especializado en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, donde se radicó bajo el número de expediente **********, se admitió y ordenó emplazar al demandado aquí recurrente.

3. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil dieciocho, se tuvo al reo dando contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo, oponiendo defensas y excepciones, dentro de las cuales opuso la de incompetencia por declinatoria, excepción de la cual conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco quien, en resolución de treinta de enero del año en curso, declaró improcedente la mencionada excepción.

4. Seguido el juicio de origen por sus etapas procesales, el ocho de julio de dos mil diecinueve, la titular del aludido órgano dictó sentencia en la cual determinó: