QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.

Fecha: 06-Ago-2021

Ahora La Propia Primera Sala Al Resolver La Diversa Contradicción De Tesis Determinó Que

La omisión de las autoridades penitenciarias, dentro del contexto de las peticiones y omisiones administrativas, de proporcionar atención médica, es un acto que puede equipararse a los previstos en el numeral 22 de la Carta Magna, por cuanto a que tal omisión puede afectar gravemente la dignidad e integridad personal; así, refirió que el acto reclamado, incluso, puede entenderse y equipararse a un tormento.

Ello, bajo el entendido, dijo, de que tal afirmación no es absoluta, pues el tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personal, que no pueden equipararse a cualquier molestia –justificada o no– derivada de la reclusión en un centro penitenciario.

Agregó que en diversa ejecutoria ya estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Precisó que la atención médica forma parte del derecho a la salud, derecho que tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales dentro de su clasificación, contemplan la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Señaló que la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, que abarca desde la atención médica preventiva, hasta la intervención de carácter curativa, de rehabilitación y de urgencia.

Añadió que la atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencia, por lo que no resultaba conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia, tratándose de la suspensión de plano, en los casos en que un interno reclame la falta de atención médica.

Por lo que estableció que no toda omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica, necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.

Sin embargo, reconoció que tampoco se desconoce que la atención médica requerida puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, dijo, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.

Concluyó que en este tipo de casos, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá al Juez de amparo su concesión a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.