QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.
Fecha: 06-Ago-2021
Ejecutoria De La Que Derivó La Jurisprudencia Siguiente
"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento."
Como puede advertirse, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2018, de la que emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), previamente transcrita, interpretó la Ley Nacional de Ejecución Penal y estableció, como regla general, que tratándose de actos reclamados que constituyan omisiones inherentes a condiciones de internamiento, en su contra procede el mecanismo de control previsto en la norma en cita, denominado "peticiones administrativas", bien sea a través de una petición de carácter urgente ante la autoridad penitenciaria, o de naturaleza urgente ante la autoridad judicial, con la posibilidad, en este último supuesto, de suspender los actos reclamados con los efectos ya descritos.
De igual manera, definió que una condición de internamiento es cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación del servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones, ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros, útiles escolares, instrumentos de trabajo, artículos para el deporte y recreación.
En tanto que al fallar la contradicción de tesis 42/2018, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) antes citada, en relación con el tema que nos ocupa, puntualizó que la atención médica forma parte del derecho a la salud, derecho que tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales dentro de su clasificación contempla la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Así, concluyó que cuando la omisión de proporcionar atención médica se relacione con actividades preventivas, no necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren comprometidas, lo que no acontece cuando la atención medica esté relacionada con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación o de urgencia médica, cuya falta de atención someta al quejoso a dolor físico, incluso de consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de la vida, pues en estos casos sí compromete la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.
Luego, el ejercicio interpretativo realizado a ambos criterios permite a este tribunal concluir que cuando un interno promueva la demanda de amparo indirecto, en la que reclame omisiones inherentes a las condiciones de internamiento, previo a instar la acción constitucional debe agotar el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, denominado "peticiones administrativas", así como los medios de impugnación previstos en su contra; sin embargo, cuando tal omisión esté relacionada con la prestación del servicio médico o asistencia médica, el Juez de Distrito, a fin de estar en condiciones de pronunciarse en relación con la admisión o desechamiento de la demanda de amparo, deberá realizar un estudio preliminar de las circunstancias particulares y los elementos vertidos por el quejoso en su escrito, bajo protesta de decir verdad, a fin de ponderar si la atención médica solicitada tiene correspondencia con alguna lesión o padecimiento que requiera de cierta atención curativa, de rehabilitación o urgencia médica, verbigracia, cuando el interno precise de un procedimiento para el restablecimiento de su salud, para tratar una enfermedad, o bien, de alguna acción tendiente a corregir las invalideces físicas o mentales que sufra, que de no prestarse oportunamente, cause al quejoso un dolor físico o un estado patológico que pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de la vida, juicio valorativo que le permitirá decidir al juzgador, atendiendo al caso particular, si se está o no ante una excepción al principio de definitividad, que consienta al interno a acudir directamente al juicio de amparo.
Atento a lo anterior, analizado el presente asunto a la luz de las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso particular la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito no es notoria ni manifiesta.
En efecto, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el acto reclamado por el quejoso está vinculado con la omisión de proporcionarle atención médica especializada en "psiquiatría", no proveerle los medicamentos controlados que sus "trastornos o padecimientos mentales" requieren y la forma de suministro de los medicamentos que sí se le proporcionan, cuya desatención somete al quejoso, al menos, a psicosis, síntomas de ansiedad, trastornos depresivos y estrés postraumático, derivados del aislamiento al que está sujeto, en virtud de su internamiento y a la falta de medicamentos controlados; ello, si se toma en consideración que en su libelo constitucional manifestó, bajo protesta de decir verdad, que tiene los siguientes padecimientos:
"Presento diversos síntomas, ansiedad, trastorno depresivo, TDM, estrés postraumático, así como muchos más derivados del aislamiento y falta de medicamentos controlados, como lo son: Rivotril 2mg... lo consumo desde ace (sic) más de 10 años o más... se puede constatar en mi expediente del reclusorio de Tecoman... tengo expediente psiquiátrico... además, debido a la psicosis que vivimos los privados de la libertad... me es de muchísima ayuda contar con tal medicamento para estar tranquilo... nos pueden apoyar con este medicamento de Rivotril 2mg, Clonasepan (sic), ya que mi familia no puede comprar este medicamento... se me haga entrega de los medicamentos controlados enteros, ya que si los quieren moler, que sea en mi presencia, ya que de cer (sic) medicamento Ribotril 2mg o Clonasepan (sic), lo conozco y no pueden suplir con ningún otro."
Cuestiones que el quejoso, argumenta, ha reportado con el personal del área médica del centro federal, a efecto de que tomen en consideración su situación de salud y le proporcionen la atención médica especializada "en psiquiatría" y los medicamentos controlados que, en específico, requiere para sus padecimientos mentales, así como la forma en que se le suministran las medicinas que sí se le proveen.
Luego, haciendo un juicio valorativo de las manifestaciones vertidas por el quejoso en su demanda de amparo, es claro que la falta de atención médica que reclama, la omisión de proporcionarle los medicamentos requeridos y la forma en que se le suministran algunos medicamentos, puede relacionarse con la necesidad de tratamiento a su enfermedad psiquiátrica, o bien, de alguna acción tendiente a corregir las invalideces mentales que sufra, mismas que, de no prestarse oportunamente, es razonable concluir que bien pueden "causar al quejoso un estado patológico de psicosis, estrés, ansiedad o trastornos, que pudieran tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de la vida"; circunstancias que, en su conjunto, permiten hasta este momento visualizar una excepción al principio de definitividad, que admite que el interno acuda directamente al juicio de amparo.
Lo anterior, en el entendido puntual de que no en cualquier caso aplica la excepción al principio aludido, pues ello depende, precisamente, del juicio valorativo del asunto en particular, como se precisa en la tesis aislada de este Tribunal Colegiado, de título, subtítulo y contenido siguientes:
" Del ejercicio interpretativo realizado a los argumentos expuestos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 57/2018 y 42/2018, de las que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 79/2018 (10a.) y 1a./J. 55/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ y ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.’, respectivamente, permite concluir que cuando un interno promueva demanda de amparo indirecto, en la que reclame omisiones inherentes a condiciones de internamiento, previo a instar la acción constitucional, debe agotar el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, denominado ‘peticiones administrativas’, así como los medios de impugnación previstos en su contra; sin embargo, cuando tal omisión esté relacionada con la prestación de servicio médico o asistencia médica, el Juez de Distrito, a fin de estar en condiciones de pronunciarse en relación con la admisión o el desechamiento de la demanda de amparo, deberá realizar un estudio preliminar de las circunstancias particulares y los elementos vertidos por el quejoso en su escrito, bajo protesta de decir verdad, a fin de ponderar si la atención médica solicitada tiene correspondencia con alguna lesión o padecimiento que requiera de cierta atención urgente curativa o de rehabilitación médica, verbigracia, cuando el interno precise de un procedimiento para el restablecimiento de su salud, para tratar una enfermedad, o bien, de alguna acción tendiente a corregir las invalideces físicas o mentales que sufra, que de no prestarse oportunamente, causen al quejoso dolor físico o un estado patológico que pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de la vida; juicio valorativo que le permitirá decidir al juzgador, atendiendo al caso particular, si se está o no ante una excepción al principio de definitividad, que permita al interno acudir directamente al juicio de amparo."(8)
De suerte que en el dictado del auto inicial en el juicio de amparo no es el momento procesal oportuno para desechar la demanda, porque el juzgador no cuenta con mayores elementos de los que se pudiera desprender con certeza la actualización de la causa de improcedencia aplicada o de alguna otra; aunado a que, atendiendo al caso particular, se debe ponderar que el peticionario de amparo está privado de la libertad, que la demanda fue redactada sin la asistencia técnica de un profesional del derecho, y la parte quejosa no reclama actos u omisiones relacionados, en sentido estricto, con las condiciones de internamiento, sino que su petición estriba en señalar la omisión de prestarle asistencia médica especializada y medicamentos propios de sus padecimientos, que como se ha visto, forma parte del derecho a la salud, tutelado a nivel constitucional y convencional.
Atendiendo a lo antes expuesto, es que no se comparte la determinación del Juez de Distrito recurrido al desechar de plano la demanda de amparo pues, se insiste, no se advierte la actualización de una causa notoria y manifiesta de improcedencia, antes bien, se visualiza que la omisión de proporcionar la atención médica especializada, así como los medicamentos que requiere y la forma en que se le suministran algunas de las medicinas que demanda, son cuestiones que están relacionadas con actividades curativas y de tratamiento, cuya falta de atención causa aflicciones y dolores mentales al quejoso, lo que constituye una excepción al principio de definitividad.
En virtud de lo anterior, al resultar fundado el recurso de queja, lo procedente es devolver los autos del juicio de amparo indirecto al Juez de Distrito del conocimiento, a efecto de que observe los lineamientos previstos en la Ley de Amparo en torno al trámite inherente al juicio biinstancial y se pronuncie sobre la admisión del mismo.
Es aplicable al caso particular la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala, de contenido:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
En el mismo sentido, el Juez de Distrito debe pronunciarse sobre la petición de la parte quejosa en torno a la suspensión de los actos reclamados, tomando en consideración lo expuesto en el cuerpo de esta resolución.
SEXTO.—En diverso orden de ideas, en el caso destaca que el impetrante de amparo es una persona privada de su libertad y, a su vez, también se advierte que promueve la demanda por propio derecho y "sin asistencia jurídica"; sin embargo, es claro que en el proveído recurrido no se efectuó el pronunciamiento propio del auto inicial; por ende, se instruye al órgano de control constitucional de origen, para que "en caso de que admita la demanda de amparo", prevenga al quejoso para que nombre a un abogado que lo represente en el juicio de amparo indirecto instado, ya sea en la diligencia en donde se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación y, a su vez, a tal efecto el Juez de amparo cumpla con lo determinado por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), de título, subtítulo y contenido siguientes:
"TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere de garantías eficaces de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de ellas. El derecho a la asistencia de un abogado es una condición de efectividad del juicio de amparo, porque permite que la parte quejosa pueda ejercer adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Pues bien, cuando una persona privada de la libertad, provisional o definitivamente, en virtud de un proceso penal, promueve demanda de amparo indirecto sin asistencia jurídica, el órgano de control constitucional que reciba dicho escrito debe prevenirle para que nombre a un abogado que lo represente, ya sea en la diligencia en la que se comunique esa prevención, o dentro de los tres días posteriores a que surta efectos dicha notificación. En caso de que el quejoso no quiera o no pueda nombrarlo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá nombrarle uno de oficio, para lo cual requerirá a la defensoría pública correspondiente (federal o local) que proporcione de inmediato el servicio –sin importar la denominación formal de la figura: defensor, asesor, representante, asistente jurídico, etc.–, y ésta deberá prestarlo interpretando las leyes que la rigen conforme a la Constitución. Lo anterior, dadas las condiciones de precariedad que en esas circunstancias imperan para acceder a la justicia, y las graves consecuencias que la falta de representación jurídica pueden tener para los derechos humanos del quejoso. En el entendido de que el incumplimiento de esta obligación por parte del órgano jurisdiccional deberá considerarse como una violación a las normas fundamentales del procedimiento y ameritará la reposición del juicio de amparo indirecto, siempre y cuando no genere mayor beneficio a la persona quejosa la resolución del fondo del asunto y/o la suplencia de la queja."(9)
- Quintoestudio Y Determinación Del Asunto
- Iii La Forma En Que Se Le Suministran Los Medicamentos Que Sí Se Le Proporcionan
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Al Resolver La Contradicción De Tesis La Primera Sala Precisó Lo Siguiente
- Concluyó Señalando Lo Siguiente
- Finalmente El Criterio Que Prevaleció Es El Siguiente
- Ahora La Propia Primera Sala Al Resolver La Diversa Contradicción De Tesis Determinó Que
- Ejecutoria De La Que Derivó La Jurisprudencia Siguiente
- Primeroes Fundado El Recurso De Queja
- Fojas A Del Cuaderno De La Queja