QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.
Fecha: 06-Ago-2021
Iii La Forma En Que Se Le Suministran Los Medicamentos Que Sí Se Le Proporcionan
Lo anterior, con base en las directrices de la tesis P. VI/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, cuyos rubro y contenido son:
"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(6)
Una vez precisado lo anterior, ahora resulta oportuno destacar que en el caso a estudio, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte,(7) el Juez Octavo de Distrito en el Estado, a quien por cuestión de turno le correspondió conocer del caso, determinó desechar de plano la demanda de amparo, pues estimó que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, porque respecto de las cuestiones de internamiento aducidas por el impetrante de protección, proceden los recursos ordinarios conducentes previstos en los artículos 24, 107 a 117, 122, 124, 125, 138 y 139 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Al respecto, el Juez de amparo estableció que en el caso subsistía una "causa manifiesta e indudable de improcedencia", porque el solicitante de amparo debió previamente acudir ante el Juez de la causa o de Ejecución para plantear su petición relacionada con sus condiciones de internamiento y, en todo caso, de tratarse de una cuestión urgente, promover lo conducente ante la autoridad penitenciaria y, de no ser favorable su determinación, plantear su controversia al Juez de la causa o de Ejecución, porque al respecto la Ley Nacional de Ejecución Penal le permite acceder a una serie de medidas de protección y mecanismos legales de corrección en el ámbito de la justicia ordinaria.
En virtud de lo anterior, determinó desechar la demanda de amparo, pues consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, que establece:
- Quintoestudio Y Determinación Del Asunto
- Iii La Forma En Que Se Le Suministran Los Medicamentos Que Sí Se Le Proporcionan
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Al Resolver La Contradicción De Tesis La Primera Sala Precisó Lo Siguiente
- Concluyó Señalando Lo Siguiente
- Finalmente El Criterio Que Prevaleció Es El Siguiente
- Ahora La Propia Primera Sala Al Resolver La Diversa Contradicción De Tesis Determinó Que
- Ejecutoria De La Que Derivó La Jurisprudencia Siguiente
- Primeroes Fundado El Recurso De Queja
- Fojas A Del Cuaderno De La Queja