QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.
Fecha: 06-Ago-2021
Al Resolver La Contradicción De Tesis La Primera Sala Precisó Lo Siguiente
Conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y los artículos 1 y 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se rigen por las disposiciones de la aludida ley, a partir de su entrada en vigor (día siguiente de su publicación).
Una condición de internamiento es cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación del servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, instrumentos de trabajo, artículos para el deporte y la recreación, lo cual se desprende de los artículos 3, 9, 10 y 30 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
La Ley Nacional de Ejecución Penal establece en su título cuarto denominado: "Del procedimiento de ejecución", en la parte correspondiente a su capítulo III, relativo al "Procedimiento administrativo", un mecanismo de control mediante el cual una persona privada de su libertad, sea en su carácter de procesada o sentenciada, tiene el derecho de reclamar, entre otras, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, esto es, cualquier omisión que impida que la persona interna tenga una vida digna y segura dentro del centro de reinserción social.
Ese mecanismo debe regirse por los principios de dignidad, igualdad, legalidad, debido proceso, transparencia, confidencialidad, publicidad, proporcionalidad y reinserción social. El mismo faculta a la persona privada de su libertad a formular peticiones denominadas "administrativas" ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, por lo que el mismo inicia con la presentación de una petición ante la autoridad correspondiente.
Las peticiones administrativas pueden ser presentadas por el interno, sus familiares o defensores, entre otros. Ésta tiene por objeto que la autoridad penitenciaria declare si ha existido o no una afectación en las condiciones de vida digna y segura del interno, o bien, si existió afectación a los derechos de terceras personas y, en caso de existir, lograr la subsanación de dicha afectación.
Asimismo, tal mecanismo de control establece dos modalidades, a saber, las peticiones no urgentes y las urgentes, cuyo trámite dependerá del carácter apremiante de la petición realizada.
No obstante, el mecanismo de control otorga la facultad a la parte legitimada para que sea ella quien decida optar por la petición administrativa no urgente, o bien, la petición por caso urgente, así como la posibilidad de que el acto sea suspendido mediante acciones positivas necesarias, a fin de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir.
Cuando las peticiones recaigan sobre casos urgentes, siendo éstos, entre otras, omisiones relativas a condiciones de internamiento que por su carácter deban ser atendidas de inmediato, la petición se hará directamente ante el Juez para plantearle su petición quien, tratándose de actos de carácter positivo, suspenderá el hecho o acto, así como sus efectos; tratándose de actos omisivos determinará las acciones a realizar por parte de la autoridad penitenciaria, en aras de lograr que dicha omisión cese. De ser procedente la petición, el Juez reparará la afectación.
Si el Juez determina que la petición no es de carácter urgente, redirigirá la petición al centro de reinserción para su tramitación.
Con motivo de ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando una persona privada de su libertad reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto debe agotar el mecanismo de control previsto en el procedimiento de ejecución que regula la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual inicia con una petición denominada "administrativa" ante la autoridad correspondiente.
Lo anterior, porque éste constituye un verdadero procedimiento conformado por diversas etapas, a través de las cuales los internos pueden ofrecer pruebas y la autoridad recabarlas de oficio; que el acto, de ser urgente, sea suspendido de oficio y de inmediato por un Juez, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que el mismo cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, establece la posibilidad de que la respuesta a la petición sea impugnada a través de los recursos correspondientes, en caso de que considere que vulnera sus derechos; de ahí que se estime, como regla general, que el mismo debe ser agotado previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.
En tales supuestos, siguió señalando la Corte, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un acto reclamado a autoridades distintas de los tribunales judiciales, y el mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal cumple con todas las características de un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz, a través del cual la persona privada de su libertad puede reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que estima vulneran sus derechos, el cual, además, prevé la posibilidad real de que el acto sea suspendido con la finalidad de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir, con todo lo cual se cumple con lo exigido por la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.
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- Concluyó Señalando Lo Siguiente
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