QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO. SECRETARIO: VÍCTOR JESÚS SOLÍS MALDONADO.

Fecha: 06-Ago-2021

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."

Acorde con lo anterior, para actualizar de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada, es necesario que desde la presentación de la demanda se tenga certeza sobre la existencia, procedencia y características del medio de defensa ordinario que debió agotarse previo a acudir al juicio de amparo, así como que no se materializa alguna de las causas de excepción previstas en la citada fracción XX, de manera que se llegue al pleno convencimiento de que la tramitación del juicio, en el que se rindan los informes justificados y se alleguen, en su caso, las constancias de las que emanen los actos reclamados, en nada cambien esa determinación.

De tal suerte, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apreciación del juzgador federal recurrido es inexacta, porque en el caso a estudio no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

Es así, pues por una parte no existen elementos plenos que justifiquen que en la especie se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada, además de que existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en un momento dado, cobraría aplicación al caso concreto, que actualiza la excepción al principio de definitividad tratándose de reclamos en materia de omisión de brindar atención médica a personas privadas de la libertad; veamos porqué.

En primer término, se hará mención a la determinación a que arribó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 57/2018, para después contrastarlo con los argumentos expuestos en la diversa 42/2018, resuelta por la misma Sala, pues de la interpretación y aplicación integral de ambas resoluciones y criterios jurisprudenciales que de ellas emanaron, se advierte la existencia de excepciones al principio de definitividad, que podrían actualizarse en el caso particular.