QUEJA 227/2022. PROMOVENTE: RENEÉ CHRISTIAN LICONA VÁZQUEZ Y ELISSA MAE GILBERTSON, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO A.C.L.G. 15 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. SECRETARIA:
Fecha: 09-Dic-2022
Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
"Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. "Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."
Acorde a ese numeral, en lo que interesa, el órgano jurisdiccional de amparo al emitir la suspensión debe fijar la situación en la que han de quedar las cosas y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecer provisionalmente al quejoso en su derecho violado, así como también, tratándose de menores e incapaces, tomar las medidas necesarias para evitar que se defrauden sus derechos.
Luego entonces, si en el caso la quejosa reclama de las autoridades la omisión de implementar procesos de acreditación y certificación de los saberes adquiridos fuera de escuela pública o particular con autorización, la restricción al derecho del quejoso menor de acreditar y certificar ante la autoridad educativa estatal sus saberes adquiridos fuera de escuela pública o particular con autorización, la restricción al derecho de los quejosos a determinar que el quejoso menor no acuda a escuela pública ni privada con autorización, así como la omisión de entregar a los quejosos el temario del examen global de conocimientos correspondiente al grado escolar y edad del menor para el primer año de primaria del ciclo escolar 2021-2022 y la negativa de aplicar al quejoso menor el examen global de conocimientos.
Y pide la suspensión para que "las responsables entreguen al quejoso menor el temario de los saberes que corresponden al examen global de conocimientos para el ciclo escolar 2021-2022 para el primer año de primaria", es evidente que la medida suspensional resulta procedente, en tanto que de negarse se vería afectado el derecho a la educación del menor quejoso, el cual debe ser salvaguardado en atención al artículo 147 de la Ley de Amparo; a más que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público sino, por el contrario, es la sociedad la que se encuentra interesada en que se salvaguarde el derecho humano a la educación básica, que está considerada como obligatoria por mandato constitucional; derecho que debe realizarse por medio de sus padres, quienes también, por mandato constitucional, tienen la obligación de que su menor hijo acuda a la escuela para recibir la educación obligatoria.
En efecto, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la educación, estableciendo que toda persona tiene derecho a ésta, misma que debe ser otorgada por el Estado y que la educación básica y media superior serán obligatorias.
En el ámbito internacional, el derecho humano a la educación está reconocido, por citar alguno, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dice: "Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. ... Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos."
Por su parte, el artículo 5 de la Ley General de Educación establece que toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y al mejoramiento de la sociedad de la que forma parte, para lo cual, el Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables y que toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana.
Igualmente, el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Federal, de la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
Como se ve, el derecho humano a la educación, por lo que hace a nuestro sistema jurídico, está reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos instrumentos internacionales y legislaciones federales.
Las normas citadas coinciden en lo esencial, entre otras cosas, en lo relativo a que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona.
Por ello, el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática pero, además, que es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta una condición necesaria para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales. En resumidas palabras, la educación es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Lo anterior se encuentra robustecido con la jurisprudencia 1a./J. 80/2017 (10a.), del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo; además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar."(1)
Acotado lo anterior, es de destacar que si bien, como lo refiere el quejoso, la educación en casa no se encuentra regulada como tal en el sistema jurídico mexicano, pues la Constitución Federal únicamente dispone que la educación debe ser proporcionada por el Estado y, por su parte, la Ley General de Educación señala que la educación básica sólo puede cursarse en escuelas públicas o particulares con autorización, con lo que se ve excluida la educación en casa.
Lo cierto es que en el documento "Normas Específicas de Control Escolar Relativas a la Inscripción, Reinscripción, Acreditación, Promoción, Regularización y Certificación en la Educación Básica", que usó como fundamento la autoridad responsable en las resoluciones acompañadas al escrito inicial, se encuentra previsto un punto denominado "Educación en casa", donde se reguló ese aspecto, de la siguiente forma:
"1.17. Educación en casa: En términos de lo previsto en el artículo 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el artículo 66, fracción I, de la Ley General de Educación, la educación básica sólo puede cursarse en las escuelas públicas o particulares con autorización, por lo que no se otorgará autorización a éstas para que promuevan modelos de educación en casa o fuera de dichas escuelas. No obstante lo anterior, en los siguientes casos, se procederá conforme se indica:
"a) Los menores de edad que por determinación de las madres, padres de familia o tutores, no acudan a las escuelas públicas o particulares con autorización, tendrán el derecho de acreditar y certificar ante la autoridad educativa sus saberes adquiridos en términos de la regulación aplicable a estos procesos. Ello, sin menoscabo de las sanciones o consecuencias que, en su caso, prevea la legislación aplicable en contra de la madre, el padre de familia o tutor que incumpla con su obligación para llevar a sus hijas o hijos a una escuela pública o particular incorporada."
En dicho documento, la Secretaría de Educación reiteró que la educación básica sólo puede cursarse en las escuelas públicas o particulares con autorización; sin embargo, que los menores que por determinación de los padres no acudan a la escuelas públicas o particulares autorizadas tendrán el derecho de acreditar y certificar ante la autoridad educativa sus saberes adquiridos en términos de la regulación aplicable a estos procesos. Ello sin menoscabo de las sanciones o consecuencias que, en su caso, prevea la legislación aplicable en contra de la madre, el padre de familia o tutor que incumpla con su obligación para llevar a sus hijas o hijos a una escuela pública o particular incorporada.
Luego entonces, si la autoridad responsable en respuesta a la solicitud de la parte quejosa le requirió para que presentara un escrito en el que solicitara un examen global de conocimientos para el menor quejoso y así poder reincorporarlo a la educación básica que brinda el Estado y, a su vez, éste le requirió para que le fuera proporcionado un temario para el examen global, es evidente que la medida suspensional sí resulta procedente, pues ésta tiene como efecto preservar el derecho a la educación del menor quejoso, quien por decisión de sus padres (no por la suya) no ha recibido educación ni en una institución pública, ni privada autorizada, no obstante que es una obligación constitucional.
Pues de negarse la misma, se continuaría violando el derecho del menor quejoso de tener la posibilidad de ser reincorporado al sistema de educación que prevé la Constitución Federal y las leyes secundarias, el cual es obligatorio.
Aclarado que el propósito de la misma no es para que el menor quejoso continúe realizando su educación en casa, pues como se señaló en el marco normativo transcrito párrafos atrás, la educación básica sólo puede cursarse en las escuelas públicas o particulares con autorización, sin que exista disposición legal que permita a los padres del menor brindar un sistema educativo distinto al previsto en la legislación mexicana.
Incluso, cuando la omisión que ahora reclaman los padres del menor quejoso es derivada de su propio incumplimiento a la Constitución Federal, de salvaguardar que su menor hijo lleve a cabo su educación en las instituciones señaladas y autorizadas por la legislación mexicana.
Es decir, el derecho a la educación no puede quedar condicionado a la decisión de los adultos que se encargan del cuidado de los menores pues, incluso, en el caso de sus padres, las preferencias de éstos no pueden privar a sus hijos de un bien básico para su vida autónoma como es la educación, porque los hijos no son una extensión de los padres, sino personas potencialmente autónomas que tienen derechos fundamentales frente a todas las demás, incluidos sus propios padres, entre los que se cuenta el de acceder a los bienes básicos para su autonomía, como es la educación. En este sentido, la posición de los padres frente a los hijos o de quienes los tienen bajo su cuidado (al igual que la del Estado), es la de un sujeto obligado a proveer de ese bien básico y a respetar su contenido esencial.
De ahí que los padres no tienen derecho a brindarle educación en casa a un menor, cuando la legislación mexicana señala que ésta debe ser brindada por instituciones públicas o privadas autorizadas.
Pues, incluso, este órgano colegiado no tiene la certeza de que los padres del menor o las personas que dicen le imparten educación en casa se encuentren capacitados para hacerlo y que, por consiguiente, se encuentre salvaguardado su derecho a la educación.
Además, que la educación brindada en una institución ya sea pública o privada constituye un filtro para que los menores no sean objeto de abuso o maltrato, pues al estar en contacto diario con sus maestros, asesores y demás personal docente, éstos pueden detectar cualquier situación anormal que presente un menor y dar vista a las autoridades correspondientes, lo que definitivamente no puede quedar al arbitrio de sus padres o tutores.
Esa medida sienta base en el principio universal del interés superior del menor como principio garantista, que también implica la obligación del Estado de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos, entre ellos, el derecho a la educación.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), localizable en la página 260, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2000988, de rubro y texto:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. La función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la ‘protección integral’. Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un ‘núcleo duro de derechos’, esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera) y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el ‘núcleo duro’ de los derechos."
Habida cuenta que con el otorgamiento de la medida no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público sino, por el contrario, es la sociedad la que se encuentra interesada en que se salvaguarde el derecho humano a la educación básica, que está considerada como obligatoria por mandato constitucional.
A más que con la concesión de la medida suspensional el juicio de amparo no quedaría sin materia, pues entregar el temario al menor quejoso no quiere decir que habrá de recibir la educación en casa, sino que servirá para su capacitación, en tanto es incorporado a alguna escuela pública o privada, sin que esto afecte el orden público o el interés social.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 128 y 147 de la Ley de Amparo, es que se estima procedente conceder la medida suspensional para efecto de que se otorgue al menor quejoso, por conducto de sus padres, el temario de los saberes que corresponden al examen global de conocimientos para el ciclo escolar 2021-2022 para el primer año de primaria, con la finalidad de que pueda ser incorporado a una institución educativa, ya sea pública o privada autorizada y salvaguardar su derecho a la educación.
Además, dado que en el caso concreto se ve involucrada una persona menor de edad, las autoridades responsables deben realizar las acciones necesarias para facilitarle la información sobre el examen académico al que se someterá en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles y con los apoyos necesarios; de modo que se vea plenamente garantizado su derecho humano a la educación.
En la inteligencia de que la concesión de la medida suspensional en ningún momento tendrá por efecto que el menor quejoso siga realizando sus estudios bajo un sistema que no se encuentra previsto en la legislación mexicana, sino para que reciba el temario y a la brevedad pueda ser incorporado a una institución educativa.
Resulta aplicable a la anterior determinación la tesis XI.1o.A.T.23 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (criterio que este tribunal comparte), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 2010177, de rubro y texto siguientes:
"DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran un cúmulo de derechos y obligaciones respecto al tema de la educación, a saber: a) todas las personas tienen derecho a recibir educación de calidad; b) los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción, entre otras, de sus necesidades de educación; c) es deber de los ascendientes o tutores preservar ese derecho; d) el Estado debe proveer lo necesario para lograr el ejercicio pleno de los derechos de los menores; y, e) es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos cursen la educación básica y la media superior. Esto es, en estos preceptos se establecieron las directrices para salvaguardar el derecho humano a la educación de calidad y del que es titular toda persona, es decir, niños, niñas, adolescentes y jóvenes, o cualquier persona que se ubique en el territorio nacional y tenga las condicionantes de aquella titularidad. Por su parte, el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando sea procedente la suspensión y atendiendo a la naturaleza del acto, el juzgador debe ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser material y jurídicamente posible, restablecerá de manera provisional al quejoso en el goce del derecho violado; lo anterior es con el ánimo de respeto al Estado constitucional de derecho, ya que ha cambiado de forma tal la estructura estatal que, actualmente, la salvaguarda de los derechos de los particulares llega, incluso, hasta el extremo de que sea factible restituirlos provisionalmente en el goce de ellos, a través de una medida cautelar. Por tanto, procede conceder la suspensión provisional al menor de edad que fue inscrito oportunamente en una escuela primaria dependiente de la Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán, pero que no recibe la educación básica por cuestiones ajenas a él y a sus ascendientes o tutores, para que las autoridades responsables –de forma inmediata– provean lo conducente para que continúe cursando el grado a que fue inscrito y, de ese modo, salvaguardar su derecho humano a la educación básica." CUARTO.—Vista al titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León.
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto, señala: "Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."
Por su parte, el artículo 31, fracción I, de la Constitución Federal señala que es obligación de los mexicanos el ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años que concurran a las escuelas para recibir la educación obligatoria; lo que se replica en el artículo 6 de la Ley General de Educación.
Por su parte, el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, dice: (sic) "Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial; ... En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable."
Ahora bien, en el caso, obra la confesión expresa de los padres del menor quejoso, que por su decisión propia éste no recibe educación ni en una escuela pública ni en una privada, si no, según su dicho, bajo la modalidad de "escuela en casa", no obstante que por mandato constitucional (31, fracción I) es su obligación que sus hijos o hijas concurran a las escuelas para recibir la educación obligatoria.
De ahí que si, en el caso, el derecho a recibir educación en una de las instituciones de educación pública o privada autorizada, como se ha relatado en el cuerpo de esta sentencia, es un derecho con el que cuenta el menor, mismo que se encuentra tutelado en el artículo 3o. de la Constitución Federal.
Además, que el derecho a la educación no puede quedar condicionado a la decisión de los adultos que se encargan del cuidado de los menores pues, incluso, en el caso de sus padres, las preferencias de éstos no pueden privar a sus hijos de un bien básico para su vida autónoma como es la educación, porque los hijos no son una extensión de los padres, sino personas potencialmente autónomas que tienen derechos fundamentales frente a todas las demás, incluidos sus propios padres, entre los que se encuentra el de acceder a los bienes básicos para su autonomía, como es la educación. En este sentido, la posición de los padres frente a los hijos o de quienes los tienen bajo su cuidado (al igual que la del Estado), es la de un sujeto obligado a proveer de ese bien básico y a respetar su contenido esencial.
Por ello, atendiendo al interés superior del menor que implica como principio jurídico protector que el juzgador, al resolver temas en que se involucren derechos de los niños, debe tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo, así como el pleno ejercicio de sus derechos, fundándose en la dignidad del ser humano, en las características de los niños y en la situación particular en que se hallen, es que este órgano colegiado, con apoyo en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia, atendiendo a la dignidad del infante, las características propias de éste, así como las particulares de la situación en la que se halla, de forma subsidiaria y con el propósito de velar por el cuidado físico y mental, y en pro de garantizar su protección contra toda forma de maltrato, es que, en el caso, aun cuando el presente asunto derive de una cuestión administrativa, se considera oportuno ordenar a la Juez Federal dar vista a la titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, con el fin de que tome conocimiento del presente asunto y lleve a cabo, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar y garantizar el interés superior del menor de que se trata, exigiendo a los padres, bajo los apercibimientos de sanción, que inscriban a su menor hijo en alguna escuela pública o privada autorizada, en términos de lo que establece el artículo 31, fracción I, de la Constitución Federal, a fin de que pueda desarrollar armónicamente sus cualidades conforme a lo que establece el artículo 3o. de la Norma Suprema y, por otro lado, solicitar la evaluación de los padres y del menor quejoso, con el propósito de vigilar que pueda ser inscrito en alguna escuela y que se encuentre desenvolviendo en un esparcimiento sano para su desarrollo integral.
Lo anterior, como se dijo, en aras de salvaguardar en todo momento el interés superior del menor quejoso y con el fin de verificar que no se esté violentando su derecho a la educación, con independencia de la modalidad en la que se encuentre recibiendo dicha educación.
Apoya lo anterior el criterio I.11o.A.3 A (10a.), emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (que este tribunal comparte), el cual es del tenor literal siguiente:
"MENORES DE EDAD. SI EL JUZGADOR ADVIERTE ALGUNA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS, AUN CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVEN DE UNA CUESTIÓN ADMINISTRATIVA, DEBE DAR VISTA AL TITULAR DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CON EL FIN DE QUE, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, TOME LAS MEDIDAS NECESARIAS Y PERTINENTES PARA SALVAGUARDAR Y GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Conforme al interés superior del niño, previsto en los artículos 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 y 25, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24, numeral 1 y 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 3, 4, 7, 14 y 19 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (abrogada), el juzgador al resolver temas en que se involucren derechos de los niños, debe tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo, así como el pleno ejercicio de sus derechos, fundándose en la dignidad del ser humano, en las características de aquéllos y en la situación particular en que se hallen. Por tanto, en atención a dichos mandatos de forma subsidiaria y con el propósito de velar por el cuidado físico y mental de los menores y en pro de garantizar su protección contra toda forma de maltrato, si se advierte alguna vulneración a sus derechos, aun cuando los actos reclamados deriven de una cuestión administrativa, debe darse vista al titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el fin de que, en el ámbito de su competencia, tome las medidas necesarias y pertinentes para salvaguardar y garantizar el interés superior del niño."(2)
QUINTO.—Exhortación a la Jueza Federal. Finalmente, resulta necesario resaltar que de las constancias que la responsable hizo llegar a este tribunal para la sustanciación del recurso, se advierte que desde la fecha de su recepción hasta la fecha de su remisión transcurrieron 56 días, lo que refleja una desatención al artículo 101, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a los órganos de control jurisdiccional a impartir justicia cumpliendo con los plazos previstos por la ley.
Lo anterior, en virtud de que en tratándose del recurso de queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional debe notificar a las partes y de inmediato remitir al órgano que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Por tanto, si este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en los que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I y 101, párrafo quinto, del citado ordenamiento, el juzgador debe notificar a las partes y remitir de inmediato al Tribunal Colegiado de Circuito su informe.
No obstante lo anterior, de las constancias del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo se advierte que el veintiuno de abril de dos mil veintidós la parte quejosa interpuso el presente recurso de queja, los que se tuvieron por recibidos en auto de veinticinco de abril de dos mil veintidós, y la a quo se reservó el envío de los mismos hasta tanto obraran las constancias de notificación a las partes respecto del propio acuerdo; por lo que giró las comunicaciones correspondientes a las autoridades responsables, así como al agente del Ministerio Público Federal adscrito a ese órgano jurisdiccional, quienes cuentan con residencia conocida en esta ciudad de Monterrey y, no obstante ello, quedaron enterados del proveído en fechas veintitrés de mayo del año actual. Es decir, se desatendió la obligación de actuar de manera inmediata, ya que fue hasta el trece de julio de dos mil veintidós que la juzgadora ordenó la remisión de los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los tribunales de la materia para el conocimiento del asunto, sin advertirse diligencia para darle continuidad al procedimiento.
En esa medida, la remisión del recurso no fue inmediata, lo que es contrario a la naturaleza urgente de la mencionada queja, ya que podría ocasionar que la legalidad de la resolución recurrida permanezca subjúdice durante un periodo excesivamente largo, en comparación con los plazos brevísimos previstos para interponer y resolver el recurso; más aún cuando en el presente caso, durante todo ese tiempo que inactuó, se vio mermado el derecho de la educación del menor quejoso.
En consecuencia, los integrantes de este tribunal, como superiores jerárquicos de la Juez de Distrito, proceden a hacer una exhortación para que en el futuro se conduzca con la celeridad que en la tramitación de los recursos de queja urgentes se requiere, pues conducirse de esa manera resulta altamente criticable para el sistema de Justicia Federal y, por ende, contrario a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, es de recomendar a la propia Juez de Distrito que exija la actuación diligente del personal a su mando.
La anterior exhortación tiene sustento con base en las constancias que obran dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto, que sirvieron para la sustanciación del presente asunto.
- Considerando
- Por Auto De Doce De Abril De Dos Mil Veintidós Se Admitió A Trámite La Ampliación De Demanda
- Inconforme La Parte Quejosa Interpuso El Presente Recurso
- Su Agravio Es Fundado
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- Segundose Revoca La Resolución Recurrida
- Notifíquese