QUEJA 227/2022. PROMOVENTE: RENEÉ CHRISTIAN LICONA VÁZQUEZ Y ELISSA MAE GILBERTSON, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO A.C.L.G. 15 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. SECRETARIA:
Fecha: 09-Dic-2022
Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
Por otro lado, se estima que el acto reclamado sí es susceptible de ser suspendido atendiendo a su naturaleza, pues si bien se trata de un acto omisivo, en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado" que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados. La jurisprudencia en comento establece:
"SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida. En ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución ‘atendiendo a la naturaleza del acto reclamado’, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. En estos términos, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no. En efecto, dado que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que proceda conforme a lo anterior."
Lo expuesto revela que la suspensión puede otorgarse sin agotar la materia del amparo, toda vez que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).
Así, el tratamiento técnico para concretar el ejercicio de ponderación no se limita al argumento de que quedaría sin materia el juicio de amparo, pues de acuerdo con el avance de los criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación este aspecto ha quedado superado, ya que los actos negativos también son susceptibles de suspenderse, conforme a las disposiciones establecidas en la nueva Ley de Amparo.
- Considerando
- Por Auto De Doce De Abril De Dos Mil Veintidós Se Admitió A Trámite La Ampliación De Demanda
- Inconforme La Parte Quejosa Interpuso El Presente Recurso
- Su Agravio Es Fundado
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- Segundose Revoca La Resolución Recurrida
- Notifíquese