QUEJA 227/2022. PROMOVENTE: RENEÉ CHRISTIAN LICONA VÁZQUEZ Y ELISSA MAE GILBERTSON, POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO A.C.L.G. 15 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAGISTRADO ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. SECRETARIA:
Fecha: 09-Dic-2022
Su Agravio Es Fundado
Ello es así, porque la Jueza Federal consideró que el acto reclamado no es susceptible de suspenderse y que el juicio de amparo quedaría sin materia al concederle la suspensión, pero pasó por alto el contenido en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se estableció que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, así como el artículo 147 de la Ley de Amparo, que establece que es posible restituir provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo y que se deben tomar las medidas necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces.
Es decir, pasó por alto que lo que está en juego es el derecho a la educación de un menor, derecho humano que se encuentra protegido por el artículo 3o. de la Constitución Federal, por lo que sí resulta procedente el otorgamiento de la medida suspensional.
En ese contexto, de otorgar la suspensión para los efectos que solicita, es decir, para que se le entregue al menor quejoso un temario que le permitirá estar en aptitud de presentar un examen para integrarse a una vida escolar, que por cuestiones ajenas a él no ha gozado, de ninguna manera dejaría sin materia el juicio de amparo, pues lo único que se procuraría sería que el menor tuviera las herramientas necesarias para acceder al derecho humano a la educación. Además, porque ése es tan sólo uno de los actos reclamados.
Pensar lo contrario y considerar como lo hizo la Jueza de Distrito, sería en contravención del propio artículo 147 de la Ley de Amparo, en cuanto a que se deben tomar las medidas necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores.
De ahí que, ante tal circunstancia, lo procedente es revocar el auto impugnado y al no existir reenvió, con fundamento en el artículo 103 de la ley de la materia, este órgano colegiado procede a reasumir jurisdicción para pronunciarse en relación con la medida suspensional solicitada.
En efecto, el artículo 128 de la Ley de Amparo establece que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Considerando
- Por Auto De Doce De Abril De Dos Mil Veintidós Se Admitió A Trámite La Ampliación De Demanda
- Inconforme La Parte Quejosa Interpuso El Presente Recurso
- Su Agravio Es Fundado
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Por Su Parte El Artículo De La Ley De Amparo Dispone Lo Siguiente
- Segundose Revoca La Resolución Recurrida
- Notifíquese