QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 01-Jul-2022

Artículo

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial."

(7) De ambas disposiciones normativas deriva que el acceso a la justicia en cualquiera de sus niveles, así como la prosecución de juicios en los que se determinen derechos por el Estado, se encuentran mediados por la observancia de la ley.

(8) De los distintos postulados derivados de la observancia a la ley, se encuentra el de las vías procesales, las cuales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido. Así, la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, en virtud del cual el órgano jurisdiccional está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio en cualquier etapa del juicio, pues la jurisdicción sólo puede emplearse después de que todos los involucrados sean oídos y tengan oportunidad de aportar puntos litigiosos y evidencia para sustentar sus pretensiones u oposiciones.

(9) De ahí que un proceso seguido en una vía incorrecta conlleva que el uso de la jurisdicción no pueda lograrse pues, a priori, si el diseño del proceso no es idóneo para que las partes puedan defenderse en óptimas condiciones, entonces el órgano jurisdiccional no puede emitir una resolución que defina la controversia.

(10) Por ende, el órgano jurisdiccional puede analizar la procedencia de la vía en cualquier etapa del juicio, porque conforme a los parámetros constitucionales, la jurisdicción no puede accionarse materialmente si no se cumplen las condiciones establecidas para su ejercicio.

(11) En ese tenor, el artículo 44 de la Ley de Amparo ordena al tribunal de alzada dejar insubsistente la sentencia y el proceso instaurado en una vía incorrecta y dar el trámite en la vía adecuada, pues el empleo de la jurisdicción constitucional sólo puede lograrse después de escuchar y dar oportunidad defensiva a todos los involucrados en el pleito, conforme a un proceso adecuado al tipo de debate.

(12) Al respecto, resulta aplicable, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son: