QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 01-Jul-2022

Tipo Aislada

"RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 62/2009, interpretó el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, que establecía que en el caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieran un recurso de revisión en el que se analizara una sentencia dictada por un Juez de Distrito que debió emitirse en un juicio de amparo directo, aquellos órganos debían, por una parte, declarar insubsistente la sentencia recurrida y, por otra, tenían dos opciones para subsanar la incompetencia del Juez de Distrito y enderezar la vía procesal: 1) remitir el asunto a un Tribunal Colegiado de Circuito; o, 2) avocarse al conocimiento del amparo. Así, esta Primera Sala estimó que la opción 1) sería aplicable en aquellos casos en que hubiera dos o más Tribunales Colegiados en el mismo Circuito, en cuyo caso, el del conocimiento debía enviar los autos a la Oficina de Correspondencia Común, quien a su vez, lo remitiría al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con el turno o las reglas establecidas en el Acuerdo General 50/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001. En consecuencia, la opción 2), esto es, avocarse al conocimiento del asunto, sólo sería aplicable cuando hubiera un único Tribunal Colegiado en el Circuito de que se tratara. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, cambió el tratamiento que debe aplicarse, pues proporciona una regla específica en su artículo 44 para resolver el problema, que ya no establece una alternativa. En efecto, del citado precepto se colige que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión de que se trata, advierta que la sentencia que se recurre deriva de un juicio de amparo indirecto y estime que dicho juicio debió tramitarse en la vía directa, será el propio Tribunal Colegiado de Circuito quien declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento de la demanda, debiendo darle trámite en la vía directa. Esto es, por disposición del citado artículo 44, existe el imperativo legal de que los tribunales referidos, en dicho supuesto, cumplan con dos obligaciones jurisdiccionales: declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa. Sin que para ello sea obstáculo la jurisprudencia citada, pues como fue explicado, lo señalado en ese criterio fue emitido a partir de lo que disponía el artículo 94 de la Ley de Amparo abrogada, el cual permitía esa interpretación, que ya no admite la ley vigente y, por tanto, se encuentra superada, en los términos del artículo sexto transitorio de la ley vigente, que establece que ‘la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley’."

(13) Ahora bien, el artículo 171, fracción I, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo en la vía directa es procedente contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.

(14) Asimismo, establece que se entenderán por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal, por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.

(15) En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso seguido ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación.(2) En ese tenor, una sentencia definitiva es aquella resolución que resuelve las acciones principales, decidiendo la suerte del pleito;(3) mientras que una resolución que pone fin a juicio es aquella que impide la prosecución o continuación del juicio administrativamente.

(16) De esa forma, el legislador federal sostuvo que en la vía directa deben ventilarse aquellas controversias que se susciten para determinar la legalidad de las resoluciones terminales de los juicios, por lo que esa vía cuenta con presunción de ser la más idónea y la que permite de mejor forma la defensa u oposición de los interesados.

(17) Ahora bien, el acto reclamado consiste en la resolución emitida dentro de juicio por el Juez natural mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial (el demandado fue quien reconvino el divorcio incausado) entre la recurrente y su contrario, sin haberse celebrado la audiencia relativa a la propuesta de convenio.

(18) Así, esa resolución que decreta el divorcio concierne a la controversia principal, por lo que materialmente es una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito y no el juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito.

(19) Es aplicable a lo anterior, por exactitud de razón, la tesis de jurisprudencia emanada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son: