QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.
Fecha: 01-Jul-2022
Título Recurso De Queja
"Subtítulo: SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA.
"Hechos: La quejosa, por propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó del tercero interesado una pensión alimenticia. El demandado reconvino el divorcio incausado. El Juez de Primera Instancia decretó el divorcio sin expresión de causa. Contra dicha resolución la parte actora promovió amparo indirecto. El Juez de Distrito desechó la demanda relativa por falta de definitividad, pues contra el acto reclamado procedía el recurso de apelación. Inconforme la parte quejosa interpuso recurso de queja.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al conocer del recurso de queja se estima que el Juez de Distrito era incompetente para emitir la resolución impugnada, por tratarse de actos reclamados en la vía directa, deberá declararla insubsistente y avocarse al conocimiento de la demanda en la vía directa.
"Justificación: El artículo 44 de la Ley de Amparo establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión de que se trata, advierta que la sentencia que se recurre deriva de un juicio de amparo indirecto y estime que dicho juicio debió tramitarse en la vía directa, será el propio Tribunal Colegiado de Circuito quien declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento de la demanda, debiendo darle trámite en la vía directa. En ese sentido, existe el imperativo legal de que los tribunales referidos, en dicho supuesto, cumplan con dos obligaciones jurisdiccionales: declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse al conocimiento de la demanda de amparo en la vía directa. Al respecto, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTIMA QUE EL JUEZ DE DISTRITO ERA INCOMPETENTE PARA EMITIR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR TRATARSE DE ACTOS RECLAMADOS EN LA VÍA DIRECTA, DEBERÁ DECLARARLA INSUBSISTENTE Y AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA VÍA DIRECTA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’. En ese orden de ideas, se considera que dicha regla es aplicable por analogía tratándose del recurso de queja, toda vez que el órgano jurisdiccional puede analizar la procedencia de la vía en cualquier etapa del juicio, pues conforme a los parámetros constitucionales la jurisdicción no puede accionarse materialmente si no se cumplen con las condiciones establecidas para su ejercicio. Ahora bien, si el acto reclamado es la resolución que decreta el divorcio incausado, por tanto, tiene el carácter de sentencia definitiva y en su contra procede el juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, tal como lo sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).’. En tales condiciones, el Juez de Distrito no era competente para conocer de la demanda de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe dejar insubsistente la resolución recurrida y avocarse al conocimiento de la demanda en la vía directa." QUINTA.—Expedición de copias. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizada para ello, previa razón actuarial.
Se hace del conocimiento de las partes que para recoger las copias autorizadas de la sentencia, deberán tramitar una cita para acudir a las instalaciones de este órgano jurisdiccional en el programa "Agenda OJ", en términos del artículo 3 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Asimismo, de conformidad con el memorándum SEA/CAR/AR-XAL/34/2020 signado por el administrador Regional Alejandro Cabrera Domínguez, relacionado con las medidas administrativas correspondientes para la entrega de copias, deberán comunicarse a los teléfonos 55 55 49 16 13, 55 55 49 53 39 y/o al correo electrónico [email protected], con la finalidad de programar su cita para la generación de las copias por parte del personal del centro de fotocopiado con cuarenta y ocho horas de anticipación, la cual será responsabilidad de la parte promovente que coincida con la que genere para la entrada a las instalaciones de la sede del Poder Judicial de la Federación, en esta ciudad.