QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.
Fecha: 01-Jul-2022
Tipo Jurisprudencia
"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES). El juicio de divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, a saber: la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. Ahora bien, cuando las leyes locales que lo regulan, admiten la posibilidad de escisión, siempre que se actualicen ciertos supuestos, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. En el caso del juicio en cuestión, la resolución que decreta el divorcio concierne a la controversia principal, por lo que materialmente es una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito."
(20) Por otro lado, no es óbice el hecho de que pudiera existir debate respecto a si contra el acto reclamado procedía o no medio ordinario de defensa alguno, pues se puede afirmar que hay un orden lógico de análisis de los presupuestos procesales, mismo que exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo, en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal, previo en su orden, impide que se aborden los siguientes:
(21) Entonces, el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito.
(22) De ahí que una vez que se recomponga la vía, se proseguirá con el estudio de los demás presupuestos procesales de conformidad con su orden lógico.
(23) Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son: