QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 82/2022. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: RUBÍ SINDIRELY AGUILAR LASSERRE.

Fecha: 01-Jul-2022

En Efecto El Artículo De La Ley De Amparo Dispone

"Artículo 44. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio que debió tramitarse como directo, declarará insubsistente la sentencia recurrida y remitirá los autos al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito.

"Si en el mismo supuesto del párrafo anterior quien conoce de la revisión es un Tribunal Colegiado de Circuito, declarará insubsistente la sentencia recurrida y se avocará al conocimiento en la vía directa."

(3) Ese artículo impone al Tribunal Colegiado de Circuito, que por competencia conozca del amparo en revisión, la obligación de declarar insubsistente la sentencia recurrida y avocarse a su conocimiento en la vía directa, cuando advierta que el juicio debió haberse tramitado en esa vía, empero, tal obligación puede hacerse extensiva no sólo tratándose de un amparo en revisión, sino de un recurso de queja como en el caso acontece.

(4) Lo anterior, en virtud de que ese numeral atiende al debido proceso legal, pues a la luz del parámetro de regularidad constitucional, todos los actos, incluyendo las sentencias de amparo, deben dictarse por autoridad competente, dentro de la vía procesal oportuna.

(5) En efecto, el artículo 14 de la Constitución General contempla el derecho de audiencia refiriendo, en lo que interesa: