QUEJA 652/2022. CARMEN PATRICIA CASTAÑEDA TORRES. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME ARTURO GARZÓN OROZCO. SECRETARIA: MARINA IVONNE SAN ROMÁN CASAS.
Fecha: 24-Mar-2023
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."
De estos normativos se advierte que la improcedencia del juicio de amparo indirecto se surte cuando contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo y con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria.
Ahora, la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal establece que en materia administrativa no será necesario agotar los medios de defensa ordinarios, siempre que conforme a las leyes que los prevean se puedan suspender los efectos de los actos reclamados con los mismos alcances de la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.
De ahí que en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo se dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando en la ley que rige los actos administrativos que se combaten esté previsto algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual dichos actos reclamados puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las leyes respectivas se suspendan los efectos de tales actos con los mismos alcances y requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva y no establezcan plazo mayor al previsto para el otorgamiento de la suspensión provisional.
Es importante destacar que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, hace referencia a la no exigibilidad de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley reglamentaria del recurso, juicio o medio de defensa señala mayores requisitos que los previstos en la referida ley para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad no debe regir en ese caso concreto y, en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo, los quejosos no deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.
Así, cuando las legislaciones que regulen los juicios, recursos o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se combata el acto reclamado, prevean mayores requisitos o menores alcances para la suspensión de dichos actos que los establecidos en la Ley de Amparo, no es necesario agotarlos, por tanto, en dichos casos se actualiza una excepción al principio de definitividad, a efecto de hacer procedente el juicio de amparo.
Sentado lo anterior, es necesario comparar las medidas cautelares establecidas en ambas legislaciones, a efecto de determinar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé mayores requisitos para su otorgamiento que los establecidos en la Ley de Amparo en los juicios de amparo en los que la parte quejosa alega un interés jurídico.
En ese sentido, la suspensión del acto reclamado prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra regulada por el artículo 28, mientras que la Ley de Amparo exige como requisitos para conceder la suspensión cuando se alega tener un interés jurídico, los previstos en el numeral 128.
Con la finalidad de realizar la comparativa entre ambas legislaciones, en cuanto a los citados requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, se inserta el siguiente cuadro comparativo:
De la tabla que antecede se obtiene que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo en los que la parte quejosa alega un interés jurídico.
Lo anterior, porque conforme al artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, se requiere:
- Séptimoestudio
- Que Para El Otorgamiento De La Suspensión Deberían Satisfacerse Los Siguientes Requisitos
- Bien Esta Determinación Se Estima Incorrecta En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo
- B Ese Interés Se Vea Agraviado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Que No Se Afecte El Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público Y
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esta Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Primeroes Fundado El Presente Recurso De Queja
- Tesis Yo Criterios Contendientes