QUEJA 652/2022. CARMEN PATRICIA CASTAÑEDA TORRES. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME ARTURO GARZÓN OROZCO. SECRETARIA: MARINA IVONNE SAN ROMÁN CASAS.
Fecha: 24-Mar-2023
Que Para El Otorgamiento De La Suspensión Deberían Satisfacerse Los Siguientes Requisitos
a) Cuando se impugnaran actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concedería la suspensión si se ha constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; la aludida garantía podía ser reducida si el monto de los créditos excedía la capacidad económica del solicitante o se tratara de un tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria con el pago del crédito impugnado. Si se trataba de posibles afectaciones no estimables en dinero, la garantía se fijaría discrecionalmente.
b) Si la medida cautelar pudiera causar daños o perjuicio a terceros, se concedería si se otorgaba garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se causara.
c) En los demás casos, la suspensión se concedería determinando la situación en que habrían de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal hasta que se pronunciara sentencia firme.
d) En la inteligencia de que la solicitud de la medida cautelar podría ser formulada en cualquier etapa del juicio de nulidad, mientras no se dictara sentencia firme, y ésta debería ser tramitada por cuerda separada y resuelta a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud.
Enseguida, aseveró la juzgadora que de lo anterior se evidenciaba que el accionante constitucional debía agotar el juicio contencioso administrativo previo a acudir al juicio de derechos fundamentales, en atención a lo siguiente:
I. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo preveía la suspensión del acto impugnado, concretamente en su artículo 28.
II. Los alcances que otorgaba la ley federal invocada a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en esencia, eran los mismos que tenía la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, en la medida que la Ley de Amparo contemplaba la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrían de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependiera el que la medida suspensional siguiera surtiendo efectos.
Por su parte, puntualizó la Jueza de Distrito que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordenaba que el Magistrado instructor determinara la situación en que habrían de quedar las cosas cuando concediera la suspensión, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal; alcance que no era menor al que postulaba la Ley de Amparo relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traducía en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dictara sentencia definitiva, siempre y cuando fuera jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tendían a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dictara sentencia definitiva.
Adicionó que para la procedencia de la medida cautelar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establecía mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado pues, al efecto, aquella legislación, en la fracción I del artículo 28, disponía que la solicitud que al respecto presentara el actor o su representante legal se concedería siempre que: I. No se afectara el interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público; y, II. Los daños o perjuicios que se causaran al solicitante con la ejecución del acto impugnado fueran de difícil reparación. Mientras que la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, en su ordinal 128 señalaba como requisitos: I. Que la solicitara el quejoso y II. Que no se siguiera perjuicio al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público; aunado a que el numeral 131 disponía que cuando el quejoso que solicitaba la suspensión adujera un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concedería cuando aquél acreditara el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se negara, así como el interés social que justificara su otorgamiento; de lo que se seguía, afirmó la Jueza Federal, que esa circunstancia constituía propiamente un requisito.
Así, concluyó la juzgadora que de un análisis comparativo de las porciones normativas en cuestión se evidenciaba que tanto en el juicio de nulidad como en el juicio de amparo, para que procediera la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigían requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debía preceder la solicitud respectiva, la no afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse que el acto de autoridad causara perjuicios de difícil reparación. Ambas legislaciones sustentaban que tratándose de actos de naturaleza fiscal, la suspensión otorgada surtiría efectos si se ha constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o ejecutora, por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables; asimismo, existía similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pudiera ocasionar daño o perjuicio a terceros.
Que las legislaciones que se comparaban eran coincidentes en señalar que la suspensión se tramitaría por cuerda separada y podría ser pedida en cualquier tiempo mientras no se dictara sentencia ejecutoria, por lo que sí existía la obligación de agotar el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo antes de acudir al juicio de amparo, en tanto que la parte quejosa no se ubicaba en ninguno de los supuestos de excepción al principio de definitividad que contemplaban los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues ello únicamente acontecía si el acto reclamado carecía de fundamentación, cuando se alegaran exclusivamente violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encontrara previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemplara su existencia, lo que en el caso no acontecía.
Que lo anterior se corroboraba en tanto que los actos reclamados no carecían de fundamentación, pues la resolución se fundamentó en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, además, tampoco se hicieron valer violaciones directas a la Constitución Federal, pues los argumentos descansaban en el hecho de que las resoluciones reclamadas fueron emitidas sobre la base de un artículo declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual no constituía un argumento de inconstitucionalidad de normas, sino de mera legalidad, pues en su caso sólo se trataba de verificar la aplicación de la jurisprudencia en la que se estableciera la inconstitucionalidad del precepto reglamentario aplicado en perjuicio de la quejosa. Al efecto, citó en apoyo la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES."
Por último, acotó que aunque conforme al artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo procedía la suplencia de la queja deficiente en cualquier materia cuando el acto reclamado se fundara en normas generales que habían sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito, no menos lo era que esa figura de la suplencia de la queja sólo aplicaba una vez que se había colmado el requisito de procedencia del juicio de amparo, lo que en el caso no acontecía.
- Séptimoestudio
- Que Para El Otorgamiento De La Suspensión Deberían Satisfacerse Los Siguientes Requisitos
- Bien Esta Determinación Se Estima Incorrecta En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo
- B Ese Interés Se Vea Agraviado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Que No Se Afecte El Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público Y
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esta Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Primeroes Fundado El Presente Recurso De Queja
- Tesis Yo Criterios Contendientes