QUEJA 652/2022. CARMEN PATRICIA CASTAÑEDA TORRES. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME ARTURO GARZÓN OROZCO. SECRETARIA: MARINA IVONNE SAN ROMÁN CASAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 652/2022. CARMEN PATRICIA CASTAÑEDA TORRES. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME ARTURO GARZÓN OROZCO. SECRETARIA: MARINA IVONNE SAN ROMÁN CASAS.

Fecha: 24-Mar-2023

Esta Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente

"SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.

"Hechos: Tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron respecto al siguiente problema jurídico: ¿Conforme a la Ley de Amparo vigente, cuando el quejoso alega tener interés jurídico, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado es un requisito para que se otorgue la suspensión? La Primera Sala consideró que la acreditación de daños de difícil reparación derivados de la ejecución del acto reclamado no constituye un requisito para la procedencia (otorgamiento) de la suspensión en un juicio de amparo en el que se aduce un interés jurídico respecto del acto reclamado; en cambio, la Segunda Sala sostuvo que sí constituye un requisito para tal efecto.

"Criterio jurídico: La acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión cuando el quejoso alega tener interés jurídico.

"Justificación: De acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es ‘la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado’, sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es este ‘juicio de ponderación’ la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Esta conclusión se corrobora si se atiende a la evolución jurídica de la regulación de la suspensión, en atención a que el artículo 128 de la Ley de Amparo vigente, por cuanto hace a los requisitos para su otorgamiento, conservó una redacción y contenido prácticamente idénticos en comparación con el diverso 124 de la Ley de Amparo abrogada, salvo por una diferencia fundamental, a saber: en la legislación de amparo vigente ya no se prevé una fracción III que establezca expresamente como requisito para decretar la suspensión, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Aspecto este último que evidencia la finalidad del legislador de prescindir de ese requisito para que exista una consistencia normativa entre la ley fundamental y la ley reglamentaria. Además, de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de ‘tutela anticipada’ (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión."(16)

Así, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte, en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es "la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado", sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, pues es ese "juicio de ponderación" la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora.

Por consiguiente, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión.

En ese sentido, se reitera, la Ley de Amparo no exige como requisito para el otorgamiento de la suspensión cuando se alega interés jurídico el relativo a que "sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado", el que sí se contempla en el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Entonces, resulta evidente que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado cuando se alega un interés jurídico, como sucede en el caso a estudio, en que se cuestiona la determinación que estableció que las pensiones de las que resulta beneficiaria la quejosa (jubilación y viudez) son compatibles, pero sin rebasar el tope que establece el artículo 12, párrafo segundo, del reglamento tantas veces referido, lo que se traduce en una excepción al principio de definitividad y, en consecuencia, no es necesario acudir al juicio contencioso previsto en dicha legislación, previo a promover el juicio de amparo.

Luego, no puede exigirse a la quejosa que antes de acudir a la instancia constitucional agote ese medio ordinario, como lo determinó la a quo.

Decisión.

En ese contexto, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, al ser fundado el medio de impugnación que se resuelve, procede ordenar a la Jueza Federal que provea lo conducente en el referido juicio de amparo, en relación con la admisión de la demanda de amparo instada por **********, en términos de los numerales 112 a 115 del ordenamiento jurídico invocado.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."(17)

Cabe hacer mención que en similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado al fallar el recurso de queja administrativa **********, en sesión ordinaria virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós; el recurso de queja administrativa **********, en sesión ordinaria virtual de catorce de diciembre de dos mil veintidós y el recurso de queja administrativa **********, en sesión ordinaria virtual de dos de febrero de dos mil veintitrés.