QUEJA 652/2022. CARMEN PATRICIA CASTAÑEDA TORRES. 16 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JAIME ARTURO GARZÓN OROZCO. SECRETARIA: MARINA IVONNE SAN ROMÁN CASAS.
Fecha: 24-Mar-2023
Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
De la comparativa entre ambas legislaciones se advierte que la Ley de Amparo no exige como requisito para el otorgamiento de la suspensión cuando se alega un interés jurídico, el relativo a que "sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado", el que sí se contempla en el artículo 28, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En la ejecutoria de la contradicción de tesis 146/2019, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno a que conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, la acreditación de daños y/o perjuicios de difícil reparación con motivo de la ejecución del acto reclamado no es un requisito para que se otorgue la suspensión a petición de parte cuando el quejoso alega tener interés jurídico.
- Séptimoestudio
- Que Para El Otorgamiento De La Suspensión Deberían Satisfacerse Los Siguientes Requisitos
- Bien Esta Determinación Se Estima Incorrecta En Atención A Las Siguientes Consideraciones
- Artículo
- B Ese Interés Se Vea Agraviado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Que No Se Afecte El Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público Y
- Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esta Jurisprudencia Es Del Tenor Siguiente
- Primeroes Fundado El Presente Recurso De Queja
- Tesis Yo Criterios Contendientes