RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 437/2016. 10 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA
Fecha: 26-May-2017
Vii Elementos Necesarios Para Resolver
19. Acuerdo de cumplimiento. Mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria de amparo.
20. Agravios. En su escrito de inconformidad, la recurrente planteó, en síntesis, los siguientes razonamientos:
a) El efecto ordenado por el Tribunal Colegiado fue para que se analizara si al final del ejercicio fiscal dos mil nueve, con la revisión y análisis de los estados de cuenta bancarios, existía saldo suficiente para recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo pendiente de recaudar en el ejercicio fiscal del año dos mil nueve.
b) No obstante lo anterior, desconoce la forma en la que la Sala responsable arribó a la conclusión de que aparentemente había sido disponible para efectuar el entero del impuesto a los depósitos en efectivo pendiente de recaudar, cuando la misma en ningún momento señaló que hubiere sido de ese modo. Así, tampoco señaló la forma en que llegó a tal conclusión, perdiendo de vista que la Sala responsable desestimó los dictámenes periciales en materia contable que ofrecieron en el juicio de origen, y que señaló en el procedimiento que utilizó para arribar a la conclusión de que no había saldo a favor para poder efectuar la retención del impuesto a los depósitos en efectivo pendientes de recaudar, simplemente por el hecho de que al final del ejercicio fiscal, las instituciones de crédito no se encuentran obligadas a efectuar retención alguna del impuesto a los depósitos en efectivo, sino únicamente informar al Servicio de Administración Tributaria el saldo pendiente de recaudar, para que este último proceda a su recaudación.
c) La autoridad responsable no precisó cuáles fueron los métodos, técnicas, fórmulas u operaciones en materia contable que utilizó y que además consideró ajustado a derecho que se haya desestimado la prueba pericial contable ofrecida en el momento procesal oportuno.
d) Fue incorrecto que se considerara que la sentencia de amparo estuviere cumplida, puesto que se pasó por alto el hecho de que en ningún momento analizó los estados de cuenta del ejercicio fiscal del año dos mil nueve, de la actora, toda vez que únicamente se limitó a ejemplificarlos, por tanto, se desprende que no efectuó un verdadero análisis de los aludidos estados de cuenta, por ende, la dejó en estado de indefensión.
e) La Sala responsable consideró que incumplió con su obligación de recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo por el ejercicio fiscal del año dos mil nueve, cuando en la especie, no fue así.
f) Al terminar el ejercicio fiscal la única obligación de las instituciones financieras es la de informar al Servicio de Administración Tributaria el importe recaudado y pendiente de recaudar, independientemente de que hubiera saldo o no en las cuentas bancarias, toda vez que como se desprende de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, la obligación de las instituciones financieras de recaudar el impuesto es durante el -ejercicio fiscal correspondiente- y una vez concluido, la obligación corresponde a la autoridad fiscal.
g) Fue inexacto lo decidido por el Tribunal Colegiado al considerar que no existió defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues soslayó el hecho de que al final del ejercicio fiscal, en materia de impuesto a los depósitos en efectivo, la obligación de las instituciones financieras, solamente es de informar a la referida autoridad fiscal, el hecho de que haya habido o no, saldo pendiente de recaudar del aludido impuesto a los depósitos en efectivo, para que la autoridad fiscal proceda a la recaudación de éste.
h) El Tribunal Colegiado fue omiso en concederle pleno valor probatorio a los oficios rendidos por la referida autoridad fiscal; sin embargo, prescindió que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de la autoridad fiscal deberán presumirse legales.
- Iii Competencia
- Iv Procedencia
- V Oportunidad
- Vi Legitimación
- Vii Elementos Necesarios Para Resolver
- Viii Estudio De Fondo
- I Derechos Humanos Que Explícita O Implícitamente Se Declararon Violados En La Ejecutoria
- Hecho Lo Anterior Resolvió Con Libertad De Jurisdicción La Litis Sometida A Su Consideración
- Primeroes Infundado El Recurso De Inconformidad A Que Este Toca Se Refiere
- Ibídem Hoja
- I Recaudar El Impuesto A Los Depósitos En Efectivo El Último Día Del Mes De Que Se Trate