RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 437/2016. 10 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 437/2016. 10 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, NORMA LUCÍA PIÑA

Fecha: 26-May-2017

Viii Estudio De Fondo

21. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si la ejecutoria de amparo fue cumplida a cabalidad por la autoridad responsable y, como consecuencia, si es legal la resolución de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo **********, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 120/2013,(9) de esta Primera Sala, de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO."

22. En primer lugar, es necesario determinar si los agravios de la recurrente resultan suficientes para decretar la ilegalidad del acuerdo recurrido. Al respecto, esta Primera Sala considera que los mismos son inoperantes en una parte, e infundados en otro.

23. Son inoperantes los agravios encaminados a cuestionar la actuación de la Sala responsable y la legalidad de la nueva sentencia que deriva del propio fallo constitucional, lo cual no puede ser analizado a través del recurso de inconformidad.(10)

24. Por otro lado, debe decirse que es infundado el motivo de disenso esgrimido donde la parte inconforme alega que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, al estimar que la ejecutoria de amparo fue cumplida, porque soslayó el hecho de que al final del ejercicio fiscal en materia de impuestos a los depósitos en efectivo, la obligación de las instituciones financieras, únicamente consiste en informar el estado financiero al Servicio de Administración Tributaria, porque es a éste a quien corresponde la recaudación del impuesto respectivo, mas no así a la recurrente.

25. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento, al realizar una confrontación entre los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional y las consideraciones del fallo dictado en cumplimiento, llegó correctamente a la determinación que la sentencia constitucional se encontraba cumplida, sin excesos o defectos, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo.

26. Ahora bien, en atención a las obligaciones que derivan del título tercero de la Ley de Amparo vigente, con relación a que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de interés público, de manera oficiosa se analizará a detalle si efectivamente se encuentra cumplida la sentencia constitucional en todos sus términos.

27. En efecto, la principal ratio constitucional del recurso de inconformidad es garantizar que el juicio de amparo sea un recurso efectivo para la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, de manera que, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, al decidir si existe exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en un recurso de inconformidad, se debe analizar si el derecho o derechos fundamentales violados se encuentran efectivamente reparados,(11) dado que la inconformidad respecto de la resolución que declara cumplida la ejecutoria protectora, en el marco de este recurso, debe entenderse como un cuestionamiento a la eficacia reparadora del juicio de amparo en el caso concreto.(12)