RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S

Fecha: 16-Dic-1917

A Foja Del Incidente De Suspensión Existe Copia Fotostática Certificada Del Siguiente Documento

"Oficio No. 0304/95.-Monterrey, N.L., a 17 de julio de 1995.-Asunto: Se envía para su notificación y cobro los fincamientos de responsabilidades.-C. Arturo Ayala Martínez. Presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León. Presente.-A fin de dar cumplimiento al Acuerdo No. 53, de fecha 18 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 2 de junio del año en curso, expedido por el H. Congreso del Estado, en el que se determinó instruir a esta Contaduría Mayor de Hacienda para que ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal, de las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones por los integrantes de ese H. Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (sic); adjunto al presente se acompañan en dos tantos, oficios de fincamientos de responsabilidades a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores, relacionados en documento anexo a este oficio.-Lo anterior, a efecto de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal, para que proceda a la notificación y cobro de dichos fincamientos de responsabilidades, proporcionando a esta Contaduría Mayor de Hacienda copias certificadas de los fincamientos debidamente notificados, así como de los recibos del pago que efectúen los responsables o, en su caso, el acta de embargo de bienes que cubran dichos créditos fiscales.-Sin otro particular de momento y en espera de su amable respuesta a nuestra petición a la brevedad posible, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.-Atentamente.-Sufragio Efectivo. No Reelección. El contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León.-C.P. Gerardo González Rodríguez.-Rúbrica."

De los elementos anteriores se desprende, sin duda, como se declaró en el acuerdo recurrido, que existe materia para decretar la suspensión respecto de los actos tendientes a dar cumplimiento al oficio número 0304/95, que se acaba de transcribir, los cuales son susceptibles de que se comprendan en tal medida, pues conducen a ejecutar el Acuerdo Número 53 del Congreso del Estado de Nuevo León, también reproducido, por el que se instruye a la Contaduría Mayor de Hacienda para ejercitar ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal, de las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones por los integrantes del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, administración 1992-1994, sin aprobación del Congreso del Estado (sic), indicándose en ese oficio, al presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, a quien va dirigido, que gire instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores respectivos, proporcionando a la Contaduría Mayor de Hacienda copias certificadas de esos fincamientos, debidamente notificados, así como de los recibos de pago correspondientes o el acta de embargo de bienes que cubran esos créditos fiscales.

Así pues, la medida suspensional encuentra su justificación en las mencionadas circunstancias y características de la presente controversia constitucional, sobre todo para conservar su materia, que desaparecería de llevarse a cabo la ejecución del oficio mencionado, de ahí que, en el acuerdo impugnado, se decretara el otorgamiento de la suspensión, a fin de mantener las cosas en el estado que se encuentran hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, precisándose de esta manera el alcance de esa medida y aunque no se especifican concretamente los efectos, debe entenderse que el señalamiento de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, se refiere a que en tanto no se resuelva acerca del fondo de la controversia constitucional, las autoridades demandadas, concretamente el Congreso del Estado de Nuevo León y el contador mayor de Hacienda, no pueden proceder al cumplimiento del oficio número 0304/95 multicitado, entendiéndose con ello que tampoco el presidente y el tesorero municipal de Santa Catarina, Nuevo León, procederán a la notificación y cobro de los fincamientos de responsabilidades respecto de las personas a que se refiere ese oficio.

De esta manera quedan precisados los efectos de la suspensión, los actos específicamente suspendidos y las autoridades obligadas a cumplir la medida.

Por otro lado, en lo que respecta al territorio respecto del cual opera la medida, no se actualiza la necesidad legal de satisfacer este requisito ante la imposibilidad de establecer que la medida suspensional deba regir dentro del territorio del Municipio impetrante de la controversia constitucional o en algún otro punto específico; los efectos de la suspensión se relacionan con los miembros del anterior Cabildo municipal y sus bienes, motivo por el cual no existe un territorio específico respecto del cual debiera precisarse su efectividad, pues se ignora cuál es el domicilio de las indicadas personas y la ubicación de sus bienes.

En cuanto al día en que debe surtir efectos la suspensión concedida, en el acuerdo impugnado no se precisa, pero esa omisión tampoco constituye un motivo para revocar la determinación del Ministro instructor, pues para establecer ese aspecto, el Tribunal Pleno considera que la suspensión produce efectos a partir de su notificación.

Por último, acerca de los argumentos de las autoridades recurrentes en el sentido de que la resolución que decreta la medida suspensional no estableció los requisitos para que fuera efectiva, fijando alguna garantía eficaz al Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, para resarcir los posibles daños y perjuicios que se originen con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento cuya ejecución se suspendió, debe decirse que, aunque la determinación impugnada que así lo estableció no contiene aquellos requisitos, tal conducta de manera alguna implica que fuere incorrecta.

En efecto, el artículo 18 de la ley reglamentaria multicitada dispone que para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, señalándose los requisitos que debe cumplir el auto o interlocutoria respectivo, entre ellos el relativo a las consideraciones para que sea efectiva la medida suspensional, pudiéndose contemplar entre ellos la garantía a que aluden las autoridades recurrentes, lo cual sólo sucederá en el caso de que la misma fuere procedente, de acuerdo a aquellas circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.

En la especie no se actualiza la necesidad de imponer al Municipio actor la obligación de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión del acto reclamado, en atención a que aun cuando se actualizaran dichos daños y perjuicios, éstos serían en detrimento del propio Municipio, ya que los manejos inapropiados que se atribuyen al Cabildo 1992 a 1994 son respecto de la administración de bienes de la entidad política ahora actora.

Una vez precisados los requisitos formales omitidos en el proveído impugnado y toda vez que el presente caso no se encuentra comprendido en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que con el otorgamiento de las medidas no se pone en peligro la seguridad y la economía nacionales, ni las instituciones elementales del orden jurídico mexicano, ni se afecta a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión obtiene el Municipio demandante, el cual trata de evitarse perjuicios y de salvaguardar el ejercicio del Poder Municipal en contra de lo que considera una intromisión indebida de las autoridades estatales, se impone confirmar el proveído impugnado, con las precisiones a que se ha hecho mérito.