RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S

Fecha: 16-Dic-1917

La Propia Parte Actora Expuso Los Siguientes Hechos Y Conceptos De Invalidez

"Hechos o abstenciones que constituyen antecedentes de la norma general y actos cuya invalidez se reclaman (sic). En fecha 18 de julio del año en curso, mediante oficio número 0304/95, de fecha 17 de julio del año corriente, dirigido al C. presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, Arturo Ayala Martínez, por parte del contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, C.P. Gerardo González Rodríguez y en el que se notifica a la Presidencia Municipal de Santa Catarina, Nuevo León, se dé cumplimiento al Acuerdo Número 53, de fecha 18 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial el día 2 de junio del año corriente, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León y en el que se determinó instruir a la Contaduría Mayor de Hacienda a fin de que ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal (sic) las cantidades percibidas por concepto de gratificación por los integrantes del Ayuntamiento administración 1992-1994 sin aprobación del H. Congreso del Estado, fincamiento de responsabilidades y notificación y cobro a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores; el proceder del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, es vulnerante en perjuicio de la presidencia municipal y Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, del artículo 115 de la Constitución Política Federal vigente, ya que restringe la autonomía municipal de la parte recurrente, toda vez que se deja señalado que el Gobierno del Estado de Nuevo León, a través del artículo 129 de su Constitución Política, restringe el manejo de egresos de la hacienda pública municipal y en el que se coarta la autonomía y soberanía municipal, pues la disposición del erario municipal sujeta el pago de salario a los miembros de los Ayuntamientos, en particular el del Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, a la aprobación del Congreso Estatal.-Conceptos de invalidez: Establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que este cuerpo de leyes es la Ley Suprema en toda la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.-Señala el artículo 115 del mismo cuerpo de leyes preinvocado, en particular las fracciones II (sic) en que se deja señalado que los Municipios, en particular en el caso a estudio el de Santa Catarina, Nuevo León, que los Municipios (sic) manejarán su patrimonio conforme a la ley. La fracción IV del mismo ordenamiento legal establece que los Municipios, en el caso a estudio el de Santa Catarina, Nuevo León, administrarán libremente su hacienda.-De lo anterior se colige que el Ayuntamiento es un cuerpo colegiado deliberante, autónomo y soberano y es la base de la división territorial, de su (sic) organización política y administrativa del Municipio.-Pese a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece que según el artículo 129 (sic), que ‘Los Ayuntamientos no podrán acordar remuneración alguna para sus miembros sin aprobación del Congreso.’, del texto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se desprende que existe antinomia jurídica relacionada con el artículo 115 de la Constitución Política Federal, siendo evidente su contradicción con la Constitución Política Federal (sic) y dada su jerarquía constitucional, debe prevalecer el mandato constitucional contenido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. La intromisión ilegal tanto de la Contaduría Mayor de Hacienda, del Congreso del Estado de Nuevo León, como del Ejecutivo Estatal de Nuevo León, al materializar el contenido del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León e inmiscuirse en el manejo del erario público municipal del R. Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, resulta anticonstitucional por encontrarse en contravención con el mandato constitucional federal, según el artículo 115 de la Constitución Política Federal relacionado con el 133 del mismo cuerpo de leyes, que nos lleva a la conclusión de que un estudio analítico-jurídico, relacionados entre sí (sic), conllevan a dejar precisado que los actos llevados a cabo por las autoridades señaladas como órganos demandados resultan anticonstitucionales, conforme a los razonamientos y fundamentos jurídicos preinvocados, por lo que se solicita de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, previos los trámites de ley, se dicte sentencia al tenor de que la Justicia de la Unión ampara y protege a la parte actora del presente juicio de amparo contra los actos reclamados de los órganos demandados y se deje señalada la anticonstitucionalidad del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, consecuentemente se restituya (sic) las garantías jurídicas reclamadas.-Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 18 del decreto de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decretado por el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en 11 de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, se solicita en vía incidental la suspensión provisional de los actos reclamados.-Con fundamento en los artículos 39 y 40 del decreto antes señalado se solicita muy atentamente, si advierte algún error en los preceptos invocados, corrija los mismos y examine en conjunto los razonamientos y se resuelva la cuestión que efectivamente se plantea y suplir la deficiencia de la demanda."

SEGUNDO.-El presidente de este Alto Tribunal, en su carácter de Ministro instructor designado para conocer del presente asunto, emitió un acuerdo que es del tenor siguiente:

"México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-Visto el escrito de Arturo Ayala Martínez, Leopoldo H. Salinas Gaytán y José Ramírez de la Rosa, en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo, del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, respectivamente; con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta misma fecha, con copia de la demanda presentada en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes contra actos del gobernador, Congreso y contador mayor de Hacienda del Congreso, todos del Estado de Nuevo León, fórmese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, por cuanto hace a la aprobación y promulgación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como respecto a la expedición del oficio número 0304/95, de fecha diecisiete de julio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la citada ley reglamentaria, se niega la suspensión que se solicita, en virtud de que tales actos tienen el carácter de consumados; además de que el primer acto señalado constituye una norma de carácter general, cuya suspensión expresamente prohíbe el último párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que es del tenor siguiente: ‘La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.’. Por otra parte, en relación con los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0304/95 citado, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la referida ley reglamentaria, se concede la suspensión que solicita el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, mediante despacho que se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.-Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado José Vicente Aguinaco Alemán, en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."

El anterior acuerdo se notificó por lista del día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco y a las partes mediante despacho girado al Juez de Distrito respectivo, según constancias visibles a fojas de la 194 a la 204 del expediente de suspensión relativo.

A foja 23 del sumario obra diligencia de notificación personal del acuerdo transcrito, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a quien se dijo era el autorizado de la actora en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.-Por oficio número 160/95, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el licenciado Arturo Charles Charles, ostentándose como diputado y presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León, y en representación del Congreso de esa entidad federativa, con fundamento en los artículos 51, fracción IV, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo antes transcrito, de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Lo propio hizo, en oficio número 395/95, recibido el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el C.P. Gerardo González Rodríguez, contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León.

CUARTO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció un acuerdo que establece:

"México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.-Agréguense al presente expediente los oficios números 160/95 y 395/95 y anexos, suscritos por Arturo Charles Charles y Gerardo González Rodríguez, quienes comparecen en su carácter de presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y contador mayor de Hacienda del Congreso de la propia entidad federativa, respectivamente, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos el día doce de los corrientes. Ahora bien, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, se les reconoce a los comparecientes la personalidad con que se ostentan, en los términos de las constancias que exhiben, consistentes en el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de veintitrés de junio del año en curso, que contiene la publicación del Decreto Número 79, del día quince del mismo mes y año, así como la copia certificada del Periódico Oficial de la propia entidad federativa, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, que contiene la publicación del Decreto Número 63, de veintidós de mayo del propio año; consecuentemente, con fundamento en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 51, fracción IV, 52 y 53 de la ley reglamentaria citada, se les tiene por presentados a los comparecientes, interponiendo recurso de reclamación en contra del proveído de fecha veintiuno de agosto último y se tienen por exhibidas las pruebas que acompañan a dichos escritos con relación al recurso que hacen valer; consecuentemente, con copia de los escritos de mérito, córrase traslado a las partes para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga; en su oportunidad, túrnese el expediente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a quien le corresponde conocer del asunto según el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, para que formule el proyecto de resolución correspondiente y, en su oportunidad, dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal. Téngase por autorizados para oír y recibir notificaciones, por el Congreso del Estado de Nuevo León, a los señores Alfonso Verde Cuenca y Benjamín Reyes Retana; y por el contador mayor de Hacienda del referido Congreso, a los señores Héctor Silvano Salinas Vázquez, Armando Suárez Luna, Jorge Américo Elizondo y Patricia Mata Flores. Por último, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señalan en sus oficios de cuenta, respectivamente. Notifíquese por medio de oficio a las partes, a través de despacho que al efecto se gire al Juez de Distrito en turno en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.-Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado José Vicente Aguinaco Alemán. Doy fe."

El anterior acuerdo se notificó por lista del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y a la parte demandada mediante despacho que se giró al Juez de Distrito respectivo en el Estado de Nuevo León, según aparece a fojas de la 184 a la 193 del expediente de suspensión.