RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S
Fecha: 16-Dic-1917
A Foja Del Sumario Obra Una Constancia Que Es Del Siguiente Tenor
"En México, Distrito Federal, siendo las quince horas del día dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario licenciado Sergio Francisco Pérez Gómez, adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hago constar que me constituí en la calle de Ángel Urraza número 812, colonia del Valle de esta ciudad, para el efecto de entregar el oficio número 18670, correspondiente al acuerdo de fecha catorce de septiembre del año en curso, relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 10/95, acompañado de 17 (diecisiete) fojas dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, C. Arturo Ayala Martínez y otros; en el citado domicilio fui atendido por una persona que dijo llamarse el licenciado Germán Martínez Cázares y ser el director jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de Acción Nacional, quien manifestó: ‘Que este asunto es un problema político y no me puedo inmiscuir por temor a una represalia, por lo que no puedo recibir el oficio y sus anexos.’, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.-El C. actuario.-Lic. Sergio Francisco Pérez Gómez.-(aparece rúbrica)."
QUINTO.-El procurador general de la República, en oficio número PGR 0482/95, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, expuso:
"... desde este momento, me permito indicar la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso de reclamación interpuesto, en virtud de que la resolución impugnada es suficientemente clara al expresar los alcances del otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del oficio 0304/95, de fecha 17 de julio del año en curso, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal del Ayuntamiento actor, a fin de que se sirva girar instrucciones a la tesorería municipal para que proceda a la notificación y cobro de fincamiento de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del mismo Ayuntamiento, administración 1992-1994, y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-En efecto, al señalar usted, como Ministro instructor, que los efectos de la suspensión otorgada respecto de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0304/95 se constriñe a dejar las cosas en el estado en que se encuentran, habiendo referido detalladamente el órgano obligado a respetar los efectos de la suspensión, los actos específicamente suspendidos y concernientes al Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, procede desde luego que se conceda la misma suspensión.-Tampoco es procedente la argumentación esgrimida por los recurrentes en el sentido de que se fije una caución como requisito de efectividad de la suspensión otorgada, en virtud de que la hacienda municipal de Santa Catarina, Nuevo León es la que resulta, en todo caso, afectada por el pago de percepciones no autorizadas y el requerimiento formulado por la Contaduría Mayor del Congreso del Estado de Nuevo León es sólo para el efecto de que sea informado del resarcimiento a la hacienda del mismo Municipio materia de la litis.-Es decir, es imposible que el propio Municipio de Santa Catarina se garantice a sí mismo los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse en caso de que no obtuviere sentencia favorable.-Bajo estas premisas, me permito solicitar la confirmación de la resolución impugnada, en cuanto hace al otorgamiento de la suspensión de los actos consistentes en el cumplimiento del multicitado oficio 0304/95, a fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran; desechando asimismo los argumentos esgrimidos por los recurrentes para que se fije un monto caucional para que surta sus debidos efectos la suspensión otorgada, con base en los argumentos que a continuación se expresan: Primero. Los recurrentes alegan que el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado no acata los requisitos mínimos prevenidos por el artículo 18 de la ley reglamentaria del artículo 105; sin embargo, sí se tomaron en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional y se señalaron los alcances y efectos de la suspensión, el órgano obligado a cumplirla, los actos suspendidos, el ámbito territorial y el día en que surtan sus efectos. Tal especificación se hizo en el momento en que el auto impugnado describió el contenido del oficio 0304/95 como acto materia de controversia, mismo que fue suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual requiere al presidente municipal de Santa Catarina para que proceda a la notificación y cobro de fincamiento de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del mismo Ayuntamiento durante la administración 1992-1994 y proporcione a la autoridad requirente copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-Resulta totalmente claro que la autoridad que debe acatar y respetar la orden de suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0304/95 es el propio Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Contaduría Mayor del mismo, quien emitió el oficio correspondiente; los actos cuyo cumplimiento se suspende son la notificación y cobro de fincamientos de responsabilidades a cargo de diversos ex funcionarios del Ayuntamiento de Santa Catarina, durante la administración 1992-1994 y el otorgamiento de la autoridad requirente de copias certificadas de dichas notificaciones, recibos de pago que efectúen los responsables o, en su caso, acta de embargo de bienes que cubran dichos fincamientos.-El territorio respecto del cual opera la suspensión es el que comprende al Municipio beneficiado con la misma, el día en que surta sus efectos se fija de acuerdo a las reglas generales de la suspensión, mismo que lógicamente se suscitará desde luego que la misma se conceda. Tal razonamiento tiene su fundamento en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 139 de la Ley de Amparo, aplicado subsidiaria y analógicamente al caso, mismo que a la letra dice: ‘El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión, surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlo si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.’.-Bajo estos lineamientos es improcedente considerar que hubo una incorrecta, arbitraria e ilegal motivación o una falta de razonamientos lógico-jurídicos en el otorgamiento de la suspensión materia del presente recurso, pues en el caso se concedió la suspensión solamente de actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0304/95 y lógicamente no a su expedición, por tratarse de un acto consumado al que no se puede suspender para darle efectos restitutorios. Con fundamento en los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria del artículo 105, usted, en su papel de Ministro instructor, resolvió conceder la suspensión a partir de los elementos proporcionados por las partes y a petición de la parte actora, en lo que concierne a los actos de cumplimiento del multicitado oficio.-Segundo. No se perjudica a los demandados en el expediente principal y recurrentes en el expediente incidental con el otorgamiento de la suspensión provisional, respecto de los actos encaminados al cumplimiento del contenido del oficio 0304/95, que esa misma autoridad giró, en virtud de que tal medida tiene efectos meramente provisionales mientras resuelve el fondo del asunto; pues si se negare tal medida, las autoridades municipales tendrían que dar cumplimiento al mencionado oficio, dejando sin materia a la presente controversia, pues los actos habrían quedado totalmente consumados.-En este sentido, Ricardo Couto, en su Tratado Teórico-Práctico de la Suspensión en el Amparo, indica que ‘... la suspensión provisional es a la definitiva, lo mismo que ésta es al amparo: la suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicio al agraviado; la provisional es para conservar la materia de la suspensión.’.-Tercero. Por otra parte, y al no existir impedimento legal alguno para que se otorgue la suspensión de los actos de cumplimiento del oficio 0304/95, tampoco se violentan los intereses del Congreso del Estado de Nuevo León ni de la Contaduría Mayor de Hacienda, pues no será hasta en definitiva cuando se determine si el Congreso del Estado posee facultades o no para emitir el acto materia de la controversia.-Cuarto. Conforme a los razonamientos anteriores, es improcedente la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se hubiesen violentado las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de los numerales relativos al otorgamiento de la suspensión que se contienen en la ley reglamentaria del artículo 105 ha sido oportuna y exacta en cuanto al otorgamiento de la suspensión e indicación de sus efectos.-Quinto. No es procedente tampoco modificar el auto impugnado en lo que respecta a la fijación de una caución suficiente para garantizar el pago del daño e indemnización de los perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión se causaren si la parte actora no obtiene sentencia favorable en la presente controversia.-En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se dicte la providencia definitiva, de manera que con los simples datos de la demanda se pueda decretar la medida, con un gran margen de discrecionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción alegada, el peligro inminente de su ejecución y los notorios perjuicios que puede sufrir el actor.-La fijación de la caución, como medida de efectividad de la suspensión, tiene por objeto obligarse de una manera directa y efectiva ante la autoridad que concede la suspensión a responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la suspensión de la ejecución del acto reclamado.-En el caso que nos ocupa, los posibles daños que pudieran ocasionarse con la suspensión del acto reclamado actuarían en menoscabo de la hacienda del Municipio de Santa Catarina, pues el oficio 0304/95 que emitió el contador mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León tuvo su fundamento en el Acuerdo Número 53, de 18 de mayo de 1995, expedido por el Congreso del Estado, por el que se instruyó a dicho contador a fin de que requiriera al presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, para que éste remita los elementos probatorios que sean solicitados, relativos al pago de gratificaciones realizado durante el ejercicio fiscal de 1993, a integrantes del R. Ayuntamiento del Municipio en cuestión, para que el contador mayor de Hacienda ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias que procedan en favor de la hacienda pública municipal.-La instrucción emitida por el Congreso del Estado se constriñe (y así debe ser interpretado) a indicar a la Contaduría Mayor del mismo, que dentro de sus atribuciones gestione el fincamiento de responsabilidad de ex funcionarios del Municipio de Santa Catarina ante las autoridades correspondientes, allegarse de elementos probatorios y poder ejercitar así, también ante las autoridades correspondientes, las acciones restitutorias que procedan en favor de la hacienda municipal de Santa Catarina, Nuevo León.-Bajo estas premisas, no estamos ante el requerimiento de créditos fiscales, ni de pagos resultado del fincamiento de responsabilidad alguna, pues ni siquiera ha mediado un procedimiento administrativo que haya dado lugar a la determinación de una posible responsabilidad, cuya sanción tuviera que cumplirse en beneficio de las arcas del Estado de Nuevo León.-Se reafirma entonces la improcedencia de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que para que tenga vigencia la suspensión otorgada en el presente incidente, se fije una caución a la parte beneficiada, pues es absurdo que se pretenda que el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León, se garantice a sí mismo la posible comisión de daños o perjuicios a sus arcas.-Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted Ministro presidente y por el del Ministro instructor designado para la sustanciación de este recurso de reclamación: Primero. Tenerme por presentado desahogando en tiempo y forma la vista otorgada por auto de 14 de septiembre de 1995, en relación al recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución que otorgó la suspensión solicitada por la parte actora, relativa a los actos encaminados al cumplimiento del oficio 0304/95.-Segundo. Confirmar el auto impugnado de referencia, a la luz de los argumentos señalados en este oficio."
SEXTO.-En acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso:
"México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-Vista la razón del licenciado Sergio Francisco Pérez Gómez, actuario adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, de fecha dieciocho de septiembre pasado y advirtiéndose de su contenido que no fue posible notificar a la parte actora el proveído de fecha catorce de septiembre último, por los motivos que en ella se exponen; y como de las constancias del cuaderno principal a que este incidente se refiere se advierte que en auto de esta misma fecha se tiene por designado nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones por dicha parte, practíquese la notificación de referencia en el domicilio ubicado en el Palacio Legislativo San Lázaro, edificio H, cuarto nivel, ubicado en avenida Congreso de la Unión sin número, colonia El Parque de esta Ciudad de México, Distrito Federal. Por otro lado, agréguese a los autos para que surta los efectos legales procedentes el oficio número 0482/95, de fecha veintiséis de septiembre último, suscrito por el procurador general de la República, licenciado Fernando Antonio Lozano Gracia, personalidad que se le reconoce en términos de la copia certificada de su nombramiento, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual desahoga la vista ordenada por auto de catorce de septiembre del año en curso, designando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para los mismos efectos a diversos profesionistas; consecuentemente, con fundamento en el último párrafo del artículo 4o. de la ley reglamentaria citada, se tiene como señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones precisado en el oficio que se provee y por designadas para los mismos efectos a las personas citadas en dicho oficio. Notifíquese; haciéndolo por oficio a las autoridades demandadas, a través de despacho que se gire al Juez de Distrito en turno, en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.-Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado José Vicente Aguinaco Alemán, en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."
El anterior proveído se notificó por lista del día seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco y a las autoridades demandadas por despacho que se envió al Juez de Distrito en turno, en el Estado de Nuevo León.
- Secretario Luis Ignacio Rosas González
- Resultando
- La Propia Parte Actora Expuso Los Siguientes Hechos Y Conceptos De Invalidez
- A Foja Del Sumario Obra Una Constancia Que Es Del Siguiente Tenor
- Considerando
- Por Otro Lado Los Artículos Y Fracción Iv De La Propia Ley Reglamentaria Disponen
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- Sextolos Agravios Que Hacen Valer Las Autoridades Recurrentes Son Inoperantes
- A Foja Del Incidente De Suspensión Existe Copia Fotostática Certificada Del Siguiente Documento
- Notifíquese A Las Partes En La Contienda Constitucional Con Testimonio De Esta Resolución