RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S

Fecha: 16-Dic-1917

Considerando

PRIMERO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación a que se refiere este incidente de suspensión en controversia constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio Artículo 105 Constitucional y 10, fracciones V y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un recurso de reclamación que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional, en el que se otorgó esa medida suspensional a la parte actora.

SEGUNDO.-El recurso de reclamación se hizo valer en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a las autoridades demandadas Congreso del Estado de Nuevo León, el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y al contador mayor de Hacienda de dicho Congreso, el día seis del propio mes y año, y los oficios de reclamación se presentaron en este Alto Tribunal el día doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, dentro del término de cinco días a que alude el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.-El licenciado Arturo Charles Charles, diputado y presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León y en representación del Congreso de esa entidad federativa, en su oficio de reclamación expuso lo siguiente:

"Agravios. Único. El otorgamiento de la suspensión que hace en la especie el auto impugnado de fecha 21 veintiuno de agosto del año en curso, dictado dentro del incidente de suspensión formado al efecto con motivo de la controversia constitucional número 10/95, incoada por los CC. presidente municipal, secretario y síndico segundo del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, efectúa dicha providencia recurrida en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada, que el suscrito representa, una inexacta aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la concesión de dicha suspensión aparece efectuada sin cumplir ni acatar los requisitos mínimos que para dicho efecto previene expresamente el artículo 18 de la invocada ley reglamentaria, en donde se dispone que el auto o interlocutoria mediante el cual se otorgue la suspensión, además de tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional de que se trate, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de dicha suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los efectos específicamente suspendidos, el territorio respecto del cual opere la suspensión, el día en que debe surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.-Consecuentemente, al haberse omitido en el auto recurrido el cumplimiento de tales requisitos o elementos que ineludiblemente deben ser acatados en una concesión de suspensión, como la que nos ocupa, es evidente que tal providencia adolece de una incorrecta e ilegal motivación, ya que es de explorado derecho que no es suficiente que en el acto de autoridad se invoquen o citen ciertos dispositivos legales para que el mismo revista plena validez, sino que es menester, además, exponer el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual la autoridad exponga y dé a conocer las razones que en el caso particular la determinaron o produjeron su convicción, en la hipótesis normativa invocada; de tal suerte que si, como sucede en la especie, el auto impugnado es totalmente omiso en exponer en forma concreta las razones y motivos por los cuales se estimaron cumplidos o satisfechos los expresados requisitos contemplados en el precitado artículo 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal del país, es incuestionable entonces que la concesión de la suspensión, que ahora se impugna, deviene ilegal y arbitraria, en razón de no estar legalmente motivada, contraviniendo así en perjuicio de la Legislatura Estatal codemandada, que representa el suscrito, las garantías de legalidad y seguridad jurídica, particularmente la de exacta aplicación de la ley, que al efecto consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-Con el propósito de acreditar indubitablemente los vicios de ilegalidad de que adolece la concesión de la suspensión que contiene el acto impugnado, se hace conveniente destacar que tal providencia en su parte conducente dispuso literalmente lo siguiente: (la transcribe).-Por otro lado, los artículos 14 y 18 de la multicitada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente disponen lo siguiente: ‘Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.-La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.’.-‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’.-En ese orden de cosas, y como se desprende de la transcripción del auto reclamado, éste, contraviniendo manifiestamente el precitado artículo 18 de la multirreferida ley reglamentaria en comento, se limita a ordenar escuetamente ‘... que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva la presente controversia constitucional ...’, omitiendo así precisar, en detrimento de la Legislatura Estatal codemandada, los alcances y efectos concretos y precisos de la suspensión otorgada; la resolución impugnada también es totalmente omisa en lo que respecta a la puntualización de los órganos obligados a cumplir o acatar la medida suspensional correspondiente; el auto impugnado también es omiso por cuanto se refiere a los actos concretos y específicos que comprende el otorgamiento de la suspensión, así como tampoco se dispuso nada en lo concerniente al territorio respecto del cual operará dicha suspensión, ni tampoco se proveyó en la resolución impugnada el día en que debía surtir sus efectos la expresada medida suspensional; y lo que es extremadamente grave también, es que la providencia combatida, al conceder tan vaga y abstractamente la suspensión en cuestión, igualmente omitió condicionar su efectividad al previo aseguramiento contenido en el oficio número 0304/95, de fecha 17 de julio del año en curso, emitido por el C. contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León; por tanto, la falta de afianzamiento o algún otro tipo de aseguramiento eficaz de parte del Ayuntamiento accionante, entre tanto se tramita y resuelve la presente controversia constitucional, deja sin garantizar en forma alguna los posibles daños y perjuicios generados con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, dejando así de advertirse, dentro de la resolución impugnada, que tales créditos tienen el carácter de fiscales, según lo dispone el último párrafo de la fracción III del artículo 23 de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, donde se previene expresamente que: ‘Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’; consecuentemente, es imprescindible e ineludible la exigencia de una caución que garantice suficientemente, en tanto se tramita y resuelve el fondo de la presente controversia constitucional, el pago de los referidos créditos fiscales provenientes del fincamiento de responsabilidades en contra de diversos ex funcionarios municipales de la administración 1992-1994, de Santa Catarina, Nuevo León; aseguramiento este en donde deberán estar comprometidos también los daños y perjuicios originados con el impago de que se trata, calculándose al efecto el tiempo probable para la resolución definitiva del presente litigio; lo anterior, a efecto de que no se eluda el cumplimiento de disposiciones de orden público, como lo son las relativas al procedimiento administrativo de fiscalización, control y evaluación del gasto público municipal que regula la preinvocada Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, amén de que, por otro lado, con dicha garantía o caución se estaría evitando el riesgo inminente de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la hacienda municipal del propio Ayuntamiento demandante. En razón de todo lo cual, se interpone el presente recurso de reclamación, a efecto de que sea revocada la medida suspensional que aparece decretada en el auto impugnado.-Pruebas. Para justificar la procedencia del presente recurso de reclamación, se ofrecen, exhiben y adjuntan las siguientes probanzas: I. Copia certificada del Acuerdo Número 53, de fecha 18 de mayo de 1995, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 2 de junio del año en curso, acuerdo en donde se determinó la no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en el ejercicio correspondiente al año de 1993; resolviéndose instruir a la Contaduría Mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León, a efecto de resarcir a la tesorería municipal de este último, las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones por los integrantes de dicho Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del H. Congreso del Estado (anexo II).-II. Copia certificada del oficio número 0304/95, de fecha 17 de julio de 1995, expedido por el C.P. Gerardo González Rodríguez, en su calidad de contador mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León y que fue dirigido dicho oficio al C. Arturo Ayala Martínez como presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, habiendo sido recibido por dicha presidencia municipal con fecha 18 de julio del año en curso, oficio anterior que fue girado en cumplimiento de la resolución contenida en el precitado Decreto Número 53, de fecha 18 de mayo del año actual, emitido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León (anexo III).-III. Copia certificada del documento en donde se contiene oficialmente el Acuerdo Número 53, de fecha 18 de mayo del presente año, expedido por el H. Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de junio de 1995 (anexo IV).-IV. Copia certificada del dictamen emitido con fecha 16 de mayo de 1995, por las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda Municipal y de Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en relación con el informe definitivo del resultado de la revisión practicada por la Contaduría Mayor de Hacienda en el Estado de Nuevo León, con respecto a la cuenta pública correspondiente al ejercicio 1993, del Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León (anexo V).-V. Actuaciones judiciales, consistentes en todo lo actuado y que se siga actuando en el presente incidente de suspensión, única y exclusivamente en cuanto se beneficien los intereses de la parte recurrente.-VI. Presunciones legales y humanas, consistentes en las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendan de los hechos acreditados en este procedimiento incidental, únicamente en cuanto se beneficien igualmente los intereses de la autoridad recurrente."

CUARTO.-Se omite transcribir el capítulo de agravios y de pruebas del oficio por el que el C.P. Gerardo González Rodríguez, contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, hizo valer el recurso de reclamación, pues los argumentos que vierte son similares a los de las autoridades recurrentes que se mencionan en el considerando que antecede, razón por la que su análisis se hará en forma conjunta.

QUINTO.-La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el título II "De las controversias constitucionales", capítulo II "De los incidentes", sección II "De la suspensión", contiene los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, que establecen:

"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las parte en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."