RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/95. ARTURO AYALA MARTÍNEZ, LEOPOLDO H. SALINAS GAYTÁN Y JOSÉ RAMÍREZ DE LA ROSA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y SÍNDICO S
Fecha: 16-Dic-1917
Sextolos Agravios Que Hacen Valer Las Autoridades Recurrentes Son Inoperantes
Si bien tienen razón dichas autoridades al señalar que el auto suspensional no cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, porque evidentemente el proveído impugnado no colma todos esos requisitos, la inoperancia de los argumentos de agravio radica en que el incumplimiento de esos aspectos, puramente formales, no da lugar a la revocación del auto recurrido, como lo solicitan, sino a que el Tribunal Pleno los señale y satisfaga, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, segundo párrafo y 51, fracción IV, ambos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, que lo facultan para que, conociendo de un recurso de reclamación, decrete o revoque la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional y, en el caso, si bien se pretende confirmar la suspensión concedida, es menester colmar el supuesto normativo contenido en el artículo 18 antes señalado.
Las mencionadas autoridades argumentan, en esencia, que el acuerdo impugnado, al conceder la suspensión a la parte actora, en los términos que aparecen del acuerdo materia de la reclamación, adolece de una correcta y legal motivación, porque en dicho acuerdo no se expusieron en forma concreta las razones con apoyo en las cuales se estimaron cumplidos los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, lo que origina, a juicio de las inconformes, que el otorgamiento de la suspensión resulte ilegal y arbitrario, toda vez que, agregan, el auto impugnado omite precisar los alcances y efectos concretos y precisos de la suspensión otorgada; la puntualización de los órganos obligados a cumplir o acatar la medida suspensional; los actos concretos y específicos que comprende el otorgamiento de la suspensión; el territorio respecto del cual operará tal medida; el día en que habría de surtir efectos la suspensión y las condiciones para que la misma fuera efectiva, esto es, la omisión de señalar fianza o algún otro tipo de aseguramiento, por el Ayuntamiento actor, para garantizar los posibles daños y perjuicios que se generen con el impago de los créditos implícitos en el requerimiento de que se trata, que tienen el carácter de fiscales, entre tanto se tramita y resuelve el fondo de la controversia constitucional, con lo que, además, se evitaría el riesgo de un posible quebrantamiento patrimonial en perjuicio de la hacienda municipal del propio Ayuntamiento demandante.
Pues bien, es cierto que el acuerdo materia de la reclamación es omiso en cuanto al establecimiento de algunos requisitos que establece el artículo 18 de la ley reglamentaria mencionada, pero ello no significa, como se verá, que la medida suspensional esté incorrecta y arbitrariamente decretada, por lo que, como antes se dijo, este Tribunal Pleno procederá a precisar esos requisitos.
En el acuerdo impugnado solamente se estableció, en su parte final, que la suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en relación con los actos tendientes a dar cumplimiento al contenido del oficio número 0304/95, de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Nuevo León, se concedía para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional.
La concesión de tal medida suspensional, respecto de los citados actos, es correcta, pues aunque en el acuerdo impugnado no se hizo el señalamiento respectivo, deriva de las características particulares de tales actos y de las circunstancias que motivaron la controversia constitucional de donde emana el incidente de suspensión.
En efecto, la controversia constitucional se planteó por el presidente municipal, el secretario del Ayuntamiento y el síndico segundo del propio Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, en contra de actos del gobernador, del Congreso y del contador mayor de Hacienda del anterior órgano legislativo, todos del Estado de Nuevo León, que se hicieron consistir fundamentalmente en el contenido y aplicación del artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que mediante oficio número 0304/95, del día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, dirigido al presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León, el contador mayor de Hacienda del Congreso de ese Estado lo requiere para que dé cumplimiento al Acuerdo Número 53, de fecha dieciocho de mayo del propio año, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, el día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el Congreso de esa entidad federativa y en el que se determinó instruir a la Contaduría Mayor de Hacienda para ejercitar ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias en favor de la hacienda pública municipal, de las cantidades percibidas por concepto de gratificación para los integrantes del Ayuntamiento, administración 1992-1994, sin aprobación del Congreso del Estado (sic), fincamiento de responsabilidades, notificación y cobro a cargo del ex presidente municipal, ex síndicos y ex regidores, que la parte actora estima vulnera, en perjuicio de la presidencia municipal y el Ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actuar de las autoridades demandadas restringe la autonomía municipal, al establecer que el Gobierno del Estado de Nuevo León, por disposición del artículo 139 de la Constitución Estatal, sujeta el pago de salario a los miembros del Ayuntamiento, en particular el del Municipio de Santa Catarina, a la aprobación del Congreso del Estado de Nuevo León, restringiendo el manejo de egresos de la hacienda pública municipal, coartando con ello su autonomía.
En las páginas 4 y 5 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, correspondiente al día dos de junio de mil novecientos noventa y cinco, apareció la siguiente publicación:
"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXVII Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63, de la Constitución Política Local, expide el siguiente: Acuerdo Número 53.-Primero. Se tiene por recibido en tiempo y forma, el Informe Definitivo de la Cuenta Pública correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1993, del R. Ayuntamiento de Santa Catarina, N.L., elaborado por la Contaduría Mayor de Hacienda, según lo dispone el artículo 15 de la ley de la materia.-Segundo. No es de aprobarse la Cuenta Pública del R. Ayuntamiento de Santa Catarina, N.L., del Ejercicio Fiscal de 1993, por las razones que se describen en el dictamen.-Tercero. En virtud de que la Contaduría Mayor de Hacienda detectó en el año de 1993, la existencia y operación de un procedimiento y mecanismo lesivo e irregular para otorgar sin el conocimiento ni consentimiento del R. Ayuntamiento en cuestión, gratificaciones a diversos funcionarios de la administración pública municipal por la cantidad de N$2’111,677.00, se le instruye al contador mayor de Hacienda para que en el ejercicio de sus atribuciones conforme a lo que dispone el artículo 23 y demás relativos de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado finque las responsabilidades ante las autoridades correspondientes contra el ex tesorero municipal C.P. Fernando de la Garza Evía y demás que resulten responsables.-Cuarto. Se instruye al contador mayor de Hacienda para que notifique al presidente municipal del R. Ayuntamiento que nos ocupa, los términos del presente acuerdo, requiriéndolo para que remita a la Contaduría Mayor de Hacienda en un plazo máximo de 10 días hábiles contando a partir de la fecha de la publicación de este acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, todos los elementos comprobatorios que le sean solicitados por el órgano técnico relativos al pago de gratificaciones realizados durante el ejercicio fiscal de 1993, a integrantes del R. Ayuntamiento del Municipio en cuestión, para que el contador mayor de Hacienda ejercite ante las autoridades correspondientes las acciones restitutorias que procedan en favor de la hacienda pública municipal.-Quinto. Instrúyase a la Comisión de Vigilancia para que en cumplimiento de los puntos resolutivos de este acuerdo haga del conocimiento de la Contaduría Mayor de Hacienda las instrucciones que en ese sentido son giradas.-Sexto. Gírese copia del dictamen al R. Ayuntamiento de Santa Catarina, N.L., para su conocimiento y efectos legales.-Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.-Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diez y ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-Presidente.-Dip. Margarito Muñoz Garza.-Dip. secretario: Rosalinda Robledo Charles.-Dip. secretario: Jorge Maldonado Montemayor.-Rúbricas."
- Secretario Luis Ignacio Rosas González
- Resultando
- La Propia Parte Actora Expuso Los Siguientes Hechos Y Conceptos De Invalidez
- A Foja Del Sumario Obra Una Constancia Que Es Del Siguiente Tenor
- Considerando
- Por Otro Lado Los Artículos Y Fracción Iv De La Propia Ley Reglamentaria Disponen
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- Sextolos Agravios Que Hacen Valer Las Autoridades Recurrentes Son Inoperantes
- A Foja Del Incidente De Suspensión Existe Copia Fotostática Certificada Del Siguiente Documento
- Notifíquese A Las Partes En La Contienda Constitucional Con Testimonio De Esta Resolución