RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 19-Dic-1996
Al Efecto Se Debe Tener Presente Que El Artículo Fracción Ii Constitucional Establece
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
" ...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; "c) El procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano;
"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
Del precepto anterior se aprecia claramente que, con excepción del procurador General de la República y de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, se concede el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad a un determinado número de miembros de los órganos legislativos federales, estatales y del Distrito Federal, equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, de los Congresos Estatales y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Esto es, la acción de inconstitucionalidad en este caso se establece no en favor del Poder Legislativo Federal (Congreso de la Unión), o de los órganos que lo integran: Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Comisión Permanente; tampoco en relación con el Poder Legislativo de los Estados, o con la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, como ocurre en el caso de la controversia constitucional, sino en beneficio de las minorías parlamentarias de dichos cuerpos legislativos, lo cual constituye una característica propia de este medio de defensa de la Constitución, que lo distingue, en este aspecto, de la acción de controversia constitucional y que es, además, restrictivo, pues sólo comprende a las minorías de los órganos legislativos enumerados en el artículo 105, fracción II, incisos a), b), d) y e), de la Constitución Federal.
Recuérdese, por ejemplo, que el Municipio realiza, dentro de sus diversas atribuciones, materialmente funciones legislativas, dentro de su ámbito competencial, como en el caso previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, que dice: "... Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.". La aprobación de los reglamentos municipales a cargo del Ayuntamiento, supone la intervención de los integrantes de éste –presidente municipal, regidores y síndicos–, de la manera y términos fijados en las leyes relativas expedidas por los Estados. Así, pudiera darse el supuesto de que la aprobación de un reglamento municipal obedezca a una decisión adoptada por la mayoría de los miembros del Ayuntamiento; obviamente sería inaceptable estimar que la minoría de los integrantes de un Ayuntamiento ejerciera la acción de inconstitucionalidad relativa, puesto que constituye una hipótesis de procedencia no prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República. De ahí que el dar intervención, dentro de una controversia constitucional, a un grupo de regidores de un Ayuntamiento, como terceros interesados, sería tanto como extender analógicamente la legitimación de una fracción del Ayuntamiento de un Municipio para promover una controversia, u oponerse a ella, circunstancia que pugna abiertamente con la naturaleza jurídica de este medio de defensa de la Constitución.
Ahora bien, el criterio expuesto es congruente con la intervención del Constituyente Permanente, de facultar a los Municipios para promover la acción de controversia constitucional por conducto de sus órganos de representación, como ente político único e indivisible, distinto de tales órganos de representación y, más aún, de las personas físicas que componen a dichos órganos.
Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Pleno estima fundado el recurso de reclamación en la parte del acuerdo recurrido en que el Ministro instructor reconoció personalidad a Leopoldo González Sáenz, Emma Josefina Zúñiga Guajardo, Gilberto Celestino Ledezma, Salvador Díaz Campos, Zeferino Juárez Mata y Juan Antonio Limón Rodríguez, como terceros interesados en la controversia constitucional 5/97. En consecuencia, es parcialmente fundado el presente recurso de reclamación.
- Ministro Ponente Juan Díaz Romero Secretario Alejandro Sánchez López
- Vistos Y Resultando
- Considerando
- México Distrito Federal A Diecisiete De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- México Distrito Federal A Quince De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Y En La Foja Del Mismo Expediente Obra La Constancia Que A Continuación Se Transcribe
- Lic Alfredo Villeda Ayala
- Presidencia Municipal De Monterrey Nl Recibido Abr Dirección Jurídica Am
- El Artículo Fracción I De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- B La Federación Y Un Municipio
- G Dos Municipios De Diversos Estados
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Iv El Procurador General De La República
- Al Efecto Se Debe Tener Presente Que El Artículo Fracción Ii Constitucional Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido